{"id":90835,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8252-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8252-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8252-2015\/","title":{"rendered":"STC 8252 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8252-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00308-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0(24) de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por A. \u00a0G. C. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al debido proceso y a la defensa, as\u00ed como los de su \u00a0hijo XXX \u00a0a tener una familia y no ser separado de ella, a la salud, \u00a0a la igualdad y a la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0del padre\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar la \u00a0ilegalidad del numeral 6\u00ba del auto de 13 de enero de 2015, y del \u00a0proferido el 10 de febrero subsiguiente por el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, en el marco del proceso de custodia y \u00a0cuidado personal, alimentos y visitas que adelanta en contra de la \u00a0se\u00f1ora A. M. L.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma localidad, declarar la nulidad del auto del 4 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o, y, que se proceda de manera inmediata a practicar \u00a0las pruebas decretadas mediante la providencia cuya ilegalidad se \u00a0cuestion\u00f3, ello en beneficio de los intereses superiores del \u00a0ni\u00f1o (fl. 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s de Familia de la misma localidad, quien admiti\u00f3 \u00a0la demanda y decret\u00f3 la referida medida, por auto del 13 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la demandada al ser notificada personalmente, present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, y que el \u00a0Juez, antes de pronunciarse respecto del mismo, orden\u00f3 de \u00a0oficio la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas, el 10 de febrero \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 2 de marzo de los corrientes, el asunto fue remitido al \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, \u00a0quien por prove\u00eddo del 4 de mayo subsiguiente declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad del numeral 6\u00ba del auto del 13 de enero de 2015 \u00a0que hab\u00eda decretado la medida provisional y del auto que \u00a0decret\u00f3 los medios probatorios, dejando en consecuencia sin \u00a0efectos la medida cautelar mencionada y ordenando la restituci\u00f3n \u00a0inmediata de la custodia y cuidado del menor a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que dicha autoridad jurisdiccional \u00abno \u00a0pod\u00eda de manera oficiosa declarar la ilegalidad\u201d \u00a0de lo resuelto, por lo que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra de dicha determinaci\u00f3n, el cual se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere la necesidad de que el Juez Constitucional exija de manera \u00a0previa a la resoluci\u00f3n del citado recurso la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas de oficio que hab\u00edan sido decretadas por el \u00a0juez del conocimiento, para as\u00ed evitar que se decida en \u00a0detrimento de los derechos cuya protecci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0pretende, lo que causar\u00eda un perjuicio irremediable (fls. 7 a \u00a013, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0dando contestaci\u00f3n al libelo genitor de tutela, sostuvo que no \u00a0se han vulnerado los derechos del reclamante ni los de su hijo, \u00a0puesto que la providencia en virtud de la cual se declar\u00f3 la \u00a0ilegalidad del numeral 6\u00ba del auto del 13 de enero del 2015 y \u00a0del proferido el 10 de febrero del mismo a\u00f1o, se fundament\u00f3 \u00a0en la insuficiencia del material probatorio para \u00abadoptar \u00a0una decisi\u00f3n tan trascendente para la vida de un menor de \u00a0edad, como la de separarlo de su madre quebrantando su estabilidad \u00a0social, familiar y psicol\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, record\u00f3 que \u00abla \u00a0medida de custodia provisional en cabeza de la se\u00f1ora A. M. L. \u00a0establecida por Acto Administrativo RUG No. 1142\/14 emitida por la \u00a0Comisar\u00eda Segunda de Familia el d\u00eda 6 de octubre de \u00a02014, se encuentra absolutamente vigente y hasta la fecha no ha sido \u00a0modificada\u00bb (fls. \u00a021 a 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, precisando para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcontra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 4 de mayo de 2015, por el se\u00f1or \u00a0JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE DESCONGESTI\u00d3N DE BOGOT\u00c1 D.C., \u00a0se interpuso recurso de reposici\u00f3n por parte del ahora \u00a0accionante, recurso que a\u00fan no ha sido resuelto, lo que \u00a0implica que se encuentran en curso los mecanismos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siendo improcedente, \u00a0por tanto, la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 33 a 40, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor pretende la revocatoria del fallo constitucional de primera \u00a0instancia, tras considerar que \u00e9ste desconoce la real \u00a0pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, pues pese a que en \u00a0efecto se encuentra por resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0instaurado en contra de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0cuestiona, el Tribunal \u00abno \u00a0estudi\u00f3 el hecho de que el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N DE BOGOT\u00c1, de manera oficiosa no pod\u00eda \u00a0decretar ilegal el auto fechado 10 de febrero de 2015 que decret\u00f3 \u00a0pruebas de oficio para decidir recurso de reposici\u00f3n sobre la \u00a0custodia provisional a [\u00e9l] \u00a0entregada por el JUZGADO VEINTITR\u00c9S (23) DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1 \u00a0el 13 de enero de 2015\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a050 a 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se evidencia \u00a0que el motivo de inconformidad del actor radica puntualmente en que \u00a0el Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 4 de mayo de 2015, decret\u00f3 \u00a0la ilegalidad del numeral 6\u00ba del auto del 13 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, que declar\u00f3 la custodia provisional del menor XXX \u00a0a \u00a0favor de su padre, y del proferido el 10 febrero siguiente por el \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de la ciudad que hab\u00eda \u00a0decretado pruebas de oficio, \u00a0pues en su sentir, la determinaci\u00f3n en virtud de la cual se \u00a0restituye la custodia y el cuidado del ni\u00f1o a la se\u00f1ora \u00a0A. M. L. , neg\u00e1ndole la pr\u00e1ctica de las pruebas de \u00a0oficio que fueron decretadas por la primera autoridad jurisdiccional \u00a0que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales y las de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, la \u00a0Sala advierte de entrada que la \u00a0acci\u00f3n constitucional bajo estudio deviene presurosa, como \u00a0quiera que, tal y como lo advirti\u00f3 el \u00a0 a quo, \u00a0el reclamante interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0decisi\u00f3n que aqu\u00ed cuestiona, el cual a\u00fan no ha \u00a0sido resuelto por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como los \u00a0mismos hechos tra\u00eddos en \u00a0esta v\u00eda, se encuentran a la espera de ser estudiados dentro \u00a0del asunto que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n de familia, el \u00a0interesado deber\u00e1 aguardar \u00a0dicha \u00a0resoluci\u00f3n, \u00a0pues no es \u00e9ste el escenario para adoptar pronunciamientos \u00a0sobre aspectos que le corresponde zanjar al administrador de justicia \u00a0a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado actuar paralelamente con el juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb \u00a0(CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora bien, cabe \u00a0precisar que tampoco resulta procedente la tutela como medida \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues \u00a0lo cierto es que no se allegaron elementos de juicio suficientes para \u00a0demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir \u00a0que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}