{"id":90836,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8253-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8253-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8253-2015\/","title":{"rendered":"STC 8253 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8253-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 66001-22-13-000-2015-00154-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro (24) de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luz \u00a0Helena Olaya Pel\u00e1ez contra \u00a0el Fondo \u00a0de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. \u00a0y el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Oficina de Bonos \u00a0Pensionales, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la Gerencia \u00a0Nacional de Ingresos y Egresos de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades citadas, al no haberle \u00a0reconocido y pagado la reliquidaci\u00f3n del bono pensional a que \u00a0considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales de la \u00a0Cartera ministerial accionada, \u00abel \u00a0reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n [de \u00a0su bono pensional] \u00a0con la fecha de actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n correcta \u00a0del 31 de julio de 2014\u00bb, \u00a0y, que en \u00a0consecuencia, el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. \u00abrealice \u00a0la devoluci\u00f3n real correspondiente\u00bb \u00a0del \u00a0dinero (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que el 25 de \u00a0agosto de 2014 elev\u00f3 solicitud al Fondo de Pensiones \u00a0Protecci\u00f3n S.A., con el fin de que se le reconociera la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos de vejez por haber cumplido los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de \u00a01993, petici\u00f3n que le fue resuelta favorablemente, el 1\u00ba \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que por tratarse de una redenci\u00f3n anticipada, el bono \u00a0pensional a que tiene derecho debi\u00f3 ser actualizado y \u00a0capitalizado conforme a los Decretos 1299 de 1994 y 3798 de 2003; no \u00a0obstante, al realizarse el respectivo cobro a la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0se report\u00f3 de manera incorrecta la \u00faltima fecha de \u00a0cotizaci\u00f3n, supuesto que gener\u00f3 que le fuese cancelado \u00a0un menor valor al que realmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en consecuencia, el 02 de diciembre de la misma anualidad radic\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Fondo de Pensiones referido, indic\u00e1ndoles \u00a0el error y adjuntando copia del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios en virtud del cual realiz\u00f3 los aportes de Seguridad \u00a0Social en el a\u00f1o 2014; sin embargo, dicha entidad le neg\u00f3 \u00a0su derecho a recibir el valor real del bono pensional, pues a la \u00a0fecha no se ha realizado la correcta liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en sentencia del 16 de febrero de 2015, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 por \u00a0hecho superado otra acci\u00f3n de tutela que fue presentada, pero \u00a0\u00abtal \u00a0como se evidencia en derecho de petici\u00f3n 2-2015-01-04-55 \u00a0radicado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le \u00a0determina[ron] \u00a0la responsabilidad al fondo de pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, \u00a0que aunque ha radicado los documentos solicitados por la entidad \u00a0aludida, \u00e9sta sigue dilatando la situaci\u00f3n y afectando \u00a0sus derechos, a fin de no reliquidar y pagar correctamente su bono \u00a0pensional (fls. 1 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0AFP Protecci\u00f3n S.A., luego de memorar los tr\u00e1mites que \u00a0realiz\u00f3 en relaci\u00f3n a la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0de saldos de vejez y al bono pensional de la se\u00f1ora Olaya \u00a0Pel\u00e1ez, reconoci\u00f3 haber incurrido en un error al citar \u00a0la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n, por lo que refiri\u00f3 \u00a0haber adelantado las gestiones pertinentes ante la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0para obtener la reliquidaci\u00f3n correspondiente, \u00a0indicando que \u00a0\u00absi \u00a0a la fecha no se ha realizado la devoluci\u00f3n del valor \u00a0adicional [del] \u00a0bono pensional, es precisamente porque [depende] \u00a0de actuaciones de terceros que para el caso es la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estim\u00f3 no haber vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0actora y consider\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por \u00a0tratarse de una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0y existir mecanismos adicionales para obtener el reconocimiento \u00a0pretendido por esta v\u00eda excepcional (fls. 33 a 41, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Colpensiones manifest\u00f3 no estar legitimada para \u00a0atender la pretensi\u00f3n formulada por la accionante, ello tras \u00a0referirse a la misi\u00f3n y a las funciones propias de la entidad, \u00a0las cuales se enmarcan en el escenario del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida (fl. 59 a 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, despu\u00e9s de hacer un recuento \u00a0de las actuaciones surtidas respecto de la solicitud de reliquidaci\u00f3n \u00a0del bono pensional presentado por la accionante, manifest\u00f3 \u00a0haber atendido de manera oportuna lo pedido por \u00e9sta, el 26 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[s]i \u00a0la se\u00f1ora LUZ HELENA OLAYA PELAEZ en el momento de proceder a \u00a0firmar la liquidaci\u00f3n provisional de su bono pensional, se \u00a0percat\u00f3 del error en la fecha de Redenci\u00f3n Anticipada \u00a0(fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al RAIS) ingresada por \u00a0la AFP PROTECCION, debi\u00f3 \u201cabstenerse\u201d entonces de \u00a0firmar la referida liquidaci\u00f3n, para que as\u00ed el Fondo \u00a0de Pensiones previo a elevar la correspondiente solicitud de emisi\u00f3n \u00a0y redenci\u00f3n \u201canticipada\u201d del mismo, hubiese \u00a0efectuado las correcciones pertinentes, SI A ELLO HABIA LUGAR y no \u00a0proceder a \u201cACEPTAR\u201d una liquidaci\u00f3n a \u201cSABIENDAS\u201d \u00a0que la informaci\u00f3n contenida en la misma se encontraba \u00a0ERRADA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo \u00a0advirti\u00f3 una posible actuaci\u00f3n temeraria, ello tras \u00a0referirse a la acci\u00f3n de tutela que ya hab\u00eda presentado \u00a0la inconforme con anterioridad, y que a su juicio alude a los mismos \u00a0hechos y pretensiones aqu\u00ed tra\u00eddos (fls. 63 a 69, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza alguna al derecho de petici\u00f3n de \u00a0la accionante y en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0formulada, pues el amparo a trav\u00e9s de tutela \u00abimpide \u00a0reclamaciones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones \u00a0econ\u00f3micas y solo ser\u00eda procedente en caso de demostrar \u00a0que hubo afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, \u00a0de tal manera que permitiera superar el presupuesto de subsidiariedad \u00a0o residualidad\u00bb, \u00a0supuesto que en el presente caso no fue alegado y mucho menos \u00a0demostrado (fls. 81 a 90, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0 impugn\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 que se han elevado m\u00faltiples derechos de \u00a0petici\u00f3n y que no existen medios jur\u00eddicos adicionales \u00a0para hacer valer sus derechos, ello por cuanto solo a trav\u00e9s \u00a0de la citada administradora del fondo de pensiones se puede adelantar \u00a0el tr\u00e1mite de reconocimiento del bono pensional (fls. 99 y \u00a0100, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado por el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0al derecho de petici\u00f3n debe se\u00f1alarse, que su car\u00e1cter \u00a0fundamental se encuentra \u00a0reconocido expresamente en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y se traduce en la posibilidad de acudir ante las \u00a0autoridades \u2013 excepcionalmente ante los particulares\u2013, \u00a0con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, \u00a0que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer \u00a0al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la eficacia del derecho de petici\u00f3n se concreta en que la \u00a0respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, \u00a0satisfaga todos los interrogantes planteados y se d\u00e9 a conocer \u00a0de manera real, sin que ello implique que la contestaci\u00f3n que \u00a0se emita necesariamente deba ser favorable al suplicante, pues, \u00abel \u00a0hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con \u00a0las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 feb. 2009, rad. 00177). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo expuesto y de los medios de convicci\u00f3n obrantes en las \u00a0presentes diligencias, se anticipa de entrada la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza alguna al derecho de petici\u00f3n de \u00a0la parte aqu\u00ed interesada, pues tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a quo, las \u00a0entidades accionadas s\u00ed dieron respuesta \u00a0a los requerimientos elevados por \u00e9sta; por un lado, el Fondo \u00a0de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. le indic\u00f3 que la solicitud \u00a0de nueva liquidaci\u00f3n de su bono pensional hab\u00eda sido \u00a0radicada ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con los documentos \u00a0requeridos, y por otro, esta \u00faltima entidad afirm\u00f3 \u00a0haber actuado conforme a la informaci\u00f3n reportada por la AFP a \u00a0trav\u00e9s de oficio 2-2015-010455 del 25 de marzo del presente \u00a0a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual no procede la protecci\u00f3n \u00a0frente a dicha prerrogativa (fls. 18, 22 y 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora, la interesada tambi\u00e9n pretende que se ordene a la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00abel \u00a0reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n [de \u00a0su bono pensional] con \u00a0la fecha de actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n correcta del \u00a031 de julio de 2014\u00bb, \u00a0y, en consecuencia, que el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. \u00a0\u00abrealice \u00a0la devoluci\u00f3n real correspondiente\u00bb \u00a0(fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no cabe duda que dichas pretensiones no pueden abrirse paso \u00a0por esta v\u00eda residual y extraordinaria, pues para discutir la \u00a0legalidad y el contenido de la Resoluci\u00f3n 13153 de 27 de \u00a0octubre del 2014, en virtud de la cual se orden\u00f3 la emisi\u00f3n \u00a0y pago del mentado bono pensional, la se\u00f1ora Olaya Pel\u00e1ez \u00a0dispone de otros medios judiciales de defensa id\u00f3neos, por lo \u00a0que se configura as\u00ed la causal de improcedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en materia de derechos prestacionales no procede \u00a0la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00abporque \u00a0de una parte, las garant\u00edas derivadas de la seguridad social \u00a0son, por definici\u00f3n, de avance progresivo y no de naturaleza \u00a0fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, la \u00a0competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los \u00a0cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed \u00a0que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 21 mar. 2012, Rad. 00297-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. \u00a000070-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva o de la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos \u00a0pues el \u00a0legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de \u00a0seguridad social\u00bb \u00a0(subrayas \u00a0para destacar) (C. C. T-616\/09; criterio reiterado en CSJ STC, 12 \u00a0abr. 2013, Rad. 00070-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de contornos similares al presente, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que deviene \u00a0improcedente \u00abacudir \u00a0al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir \u00a0y obtener la expedici\u00f3n del denominado bono \u00a0pensional\u00bb, \u00a0porque \u00ab[el] \u00a0derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal \u00a0de ah\u00ed que para su protecci\u00f3n la peticionaria no pueda \u00a0valerse de la acci\u00f3n de tutela pues esta ampara exclusivamente \u00a0derechos fundamentales constitucionales\u00bb \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0fuera del texto) (4 jun. 2008, Rad. 21239). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Sumado a lo que viene de decirse, no se encuentra evidenciado un \u00a0perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0de la se\u00f1ora Luz Helena Olaya Pel\u00e1ez, por lo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0frustrada la pretensi\u00f3n de amparo temporal, por cuanto no se \u00a0demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos \u00a0t\u00e9rminos, es decir, no se prob\u00f3 el menoscabo \u00a0irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y \u00a0urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los \u00a0tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el \u00a0legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a018 may. 2011, Rad. 00216-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-001). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo debatido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}