{"id":90837,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8254-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8254-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8254-2015\/","title":{"rendered":"STC 8254 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8254-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00644-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luz \u00a0Marina Triana Guerrero contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito Especializado \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Villavicencio, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta), \u00a0las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00abno \u00a0discriminaci\u00f3n ante la ley\u00bb, \u00a0al trabajo, a la vivienda, a la vida \u00aben \u00a0conexidad con la dignidad humana\u00bb \u00a0y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada, al no haber sido enterada del proceso de \u00a0restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que promovi\u00f3 \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, en representaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Ar\u00e9valo Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, de manera concreta, que \u00abse \u00a0[le] \u00a0haga la aclaraci\u00f3n inmediata de lo que se est\u00e1 \u00a0realizando en [su] \u00a0finca ya que con los planos catastrales y la documentaci\u00f3n de \u00a0escrituras (\u2026) no tienen por qu\u00e9 invadir la misma\u00bb, \u00a0y, \u00a0que \u00a0\u00abse \u00a0ordene a quien corresponda, el cese inmediato de las diligencias que \u00a0hasta el d\u00eda de hoy no se han solicitado por [ella] \u00a0y que se aclare el [por \u00a0qu\u00e9] \u00a0de las diligencias que hasta el momento se est\u00e1n realizando en \u00a0[su] \u00a0finca\u00bb \u00a0(fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que mediante \u00a0sentencia de 28 de mayo de 2014 el Juzgado accionado orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble \u00abLas \u00a0Brisas\u00bb, \u00a0situado en la vereda Dosquebradas del Municipio de Granada (Meta) e \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 236-8723, a \u00a0favor de \u00c1lvaro \u00a0Ar\u00e9valo Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0el 27 de octubre de la anualidad precitada la \u00abinspecci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda\u00bb \u00a0adelant\u00f3 la entrega material del predio aludido, obviando que \u00a0\u00abestab[a] \u00a0invadiendo\u00bb \u00a0el inmueble de su propiedad denominado \u00ablote \u00a06 La Ceiba\u00bb, \u00a0el cual colinda con aquel fundo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que desconoce \u00abqu\u00e9 \u00a0tipo de procedimiento se est\u00e1 realizando en [su] \u00a0predio y el motivo de las visitas al mismo\u00bb, \u00a0a \u00a0m\u00e1s de que no se le dio \u00abprevio \u00a0aviso\u00bb \u00a0del tr\u00e1mite del juicio censurado, lo que, en su sentir, \u00a0vulnera su debido proceso \u00a0y \u00a0le ocasiona \u00abda\u00f1os \u00a0y perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera, que seg\u00fan la \u00abdocumentaci\u00f3n \u00a0del fallo\u00bb, \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Ar\u00e9valo Saavedra inform\u00f3 al juzgado sobre la \u00a0\u00abcorrecci\u00f3n \u00a0de linderos\u00bb \u00a0que hab\u00eda \u00a0sido realizada por \u00a0Andrea y Omar Calvo respecto \u00a0del \u00a0terreno objeto de restituci\u00f3n, empero el despacho atacado no \u00a0tuvo en cuenta que \u00e9stos \u00abno \u00a0son propietarios del bien\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accionado \u00a0argument\u00f3 \u00a0que la Unidad de Tierras adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0administrativo relacionado con la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0formulada por el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Ar\u00e9valo Saavedra, en el cual, mediante la comunicaci\u00f3n \u00a0OTC \u00a00961 se convoc\u00f3 a quienes se creyeran con intereses en dicha \u00a0actuaci\u00f3n. Fue \u00a0entonces, ante la ausencia de terceros interesados, que tal entidad \u00a0\u00abal \u00a0momento de presentar la demanda de restituci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0que \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas concedido (\u2026) \u00a0a quienes se consideraran interesados, nadie se hizo presente en \u00a0calidad de posible opositor y bajo esta convicci\u00f3n, (\u2026) \u00a0admiti\u00f3 la demanda, sin vincular a tercero determinado alguno \u00a0en calidad de eventual opositor, m\u00e1s aun cuando en el registro \u00a0inmobiliario \u00a0el solicitante obraba como titular del derecho de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIncluso, \u00a0habi\u00e9ndose realizado las publicaciones de que trata el literal \u00a0e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 20112, no se present\u00f3 \u00a0ninguna persona en calidad de interesada o afectada con la solicitud \u00a0particular de restituci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Ar\u00e9valo Saavedra; por lo que es[e] \u00a0Despacho \u00a0consider\u00f3 ser competente para decidir de fondo el asunto. \u00a0Siendo solo hasta en esta ocasi\u00f3n, con la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela que el Despacho conoce la situaci\u00f3n \u00a0particular que alega la se\u00f1ora accionante Luz Marina Triana \u00a0Guerrero, respecto de la cual el suscrito considera no se han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales, pues dando aplicaci\u00f3n al \u00a0principio constitucional del debido proceso la solicitud de \u00a0restituci\u00f3n se publicit\u00f3, en aras de garantizar los \u00a0derechos de personas que eventualmente pudieran ver reducidos sus \u00a0derechos reales sobre la porci\u00f3n de terreno pretendida en \u00a0restituci\u00f3n o predio colindante \u00a0al mismo\u00bb \u00a0(fl 69A-CD, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas realiz\u00f3 un recuento \u00a0del tr\u00e1mite administrativo que adelant\u00f3 dentro de la \u00a0solicitud de restituci\u00f3n de tierras formulada por el citado \u00a0se\u00f1or Ar\u00e9valo \u00a0Saavedra, y destac\u00f3 que esa actuaci\u00f3n fue comunicada el \u00a015 de julio de 2013 a Jairo Omar Calvo, \u00a0\u00abquien \u00a0manifest\u00f3 ser el compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora \u00a0LUZ MARINA TRIANA GUERRERO, hoy accionante\u00bb, \u00a0pero \u00a0\u00abno \u00a0se presentaron interesados ni mucho menos se adjunt\u00f3 o alleg\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n que se pretendiera hacer \u00a0valer en el curso del tr\u00e1mite administrativo\u00bb. \u00a0Adicionalmente, dijo que durante las etapas administrativa y \u00a0judicial, respectivamente, se garantiz\u00f3 la \u00abparticipaci\u00f3n \u00a0de quien hoy se opone a la entrega material del predio \u00a0(\u2026) cosa \u00a0distinta es que, por una raz\u00f3n desconocida, en la oportunidad \u00a0procesal apropiada no se haya hecho oposici\u00f3n y, por el \u00a0contrario, hoy se pretenda debatir la legalidad y constitucionalidad \u00a0de la sentencia en favor de del se\u00f1or \u00c1lvaro Ar\u00e9valo \u00a0Saavedra, mediante la acci\u00f3n de tutela impetrada\u00bb \u00a0(fls.73 \u00a0a 80 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la titular \u00a0del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, inform\u00f3 \u00a0que el 27 de octubre de 2014 se adelant\u00f3 la diligencia de \u00a0entrega del predio objeto del pleito cuestionado, actuaci\u00f3n en \u00a0la cual \u00abse \u00a0hicieron presentes el Profesional Especializado Grado 17 Dr. Wilmar \u00a0Jos\u00e9 Trujillo Leal, en calidad de ingeniero top\u00f3grafo \u00a0de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras del Meta. El se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Ar\u00e9valo Saavedra, un funcionario del Despacho y \u00a0[ella], \u00a0con acompa\u00f1amiento de la fuerza p\u00fablica. Se deja \u00a0constancia que el inmueble fue entregado a entera satisfacci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or Ar\u00e9valo y en la diligencia, no se present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n alguna\u00bb \u00a0(fls. 89 y 90 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo tras \u00a0considerar, que \u00abtanto \u00a0la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en lo de su competencia, \u00a0como el Juzgado accionado en la suya, dieron cumplimiento a la \u00a0exigencia consistente en dar publicidad a la admisi\u00f3n de la \u00a0solicitud de restituci\u00f3n de tierras deprecada por el se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Ar\u00e9valo, para que terceros interesados \u00a0concurrieran al proceso, si se consideraban afectados, circunstancia \u00a0de la cual se puede inferir que se respet\u00f3 el debido proceso, \u00a0pues la actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a los postulados que \u00a0gobiernan esta clase de asuntos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0al materializarse la entrega con la identificaci\u00f3n y \u00a0alinderaci\u00f3n que se determin\u00f3 en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n sobre el predio las Brisas, se traslapa con la \u00a0alinderaci\u00f3n que para la tutelante tiene su finca, es ante el \u00a0juez que conoce del proceso y por los caminos de defensa ordinarios, \u00a0donde est\u00e1 obligada primero a exponer el caso, para que el \u00a0operador judicial lo estudie, analice y emita la correspondiente \u00a0decisi\u00f3n al respecto. El art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de \u00a02011 le permite al funcionario judicial, en aras de garantizarle el \u00a0derecho al reclamante, tomar las medidas de control pos fallo que \u00a0estime pertinentes, inclusive por los cauces del proceso de deslinde \u00a0y amojonamiento\u00bb (fls. \u00a034 a 44, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de protecci\u00f3n (fls. \u00a058 y 59, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a \u00a0ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la accionante se queja porque no fue enterada del \u00a0proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que \u00a0promovi\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en representaci\u00f3n \u00a0de \u00c1lvaro Ar\u00e9valo Saavedra ante el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito Especializado \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, de los folios obrantes en el medio magn\u00e9tico adosado \u00a0en el presente tr\u00e1mite y que obra a folio 32 del cdno. 2, la \u00a0Sala verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Villavicencio, admiti\u00f3 la solicitud de Restituci\u00f3n y \u00a0Formalizaci\u00f3n de Tierras presentada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas \u2013Unidad Territorial de Meta, a favor de \u00a0\u00c1lvaro Ar\u00e9valo Saavedra, respecto del inmueble \u00a0denominado \u00a0\u00abLas \u00a0Brisas\u00bb, \u00a0ubicado \u00a0en la Vereda Dos Quebradas, Jurisdicci\u00f3n del Municipio de \u00a0Granada (Meta) e \u00a0identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 236-8723. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0orden\u00f3 la \u00a0publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos por el literal e) del art\u00edculo 86 \u00a0de la Ley 1448 de 2011, con la finalidad que \u00ablas \u00a0personas que tengan o crean tener derechos leg\u00edtimos sobre el \u00a0predio a restituir, los acreedores de obligaciones relacionadas con \u00a0el inmueble y las personas que se sientan afectadas con la suspensi\u00f3n \u00a0de los procesos y procedimientos administrativos, comparezcan a este \u00a0proceso y hagan valer sus derechos. La publicaci\u00f3n ordenada \u00a0deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n en la edici\u00f3n \u00a0del d\u00eda domingo, como \u00a0lo son El Tiempo y El Espectador; igualmente, deber\u00e1 \u00a0publicarse en el diario de circulaci\u00f3n regional denominado \u00a0Llano Siete D\u00edas. Copia de la p\u00e1gina donde se hubiere \u00a0publicado se allegar\u00e1 al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0d\u00edas 28 y 29 de diciembre de 2013 en los peri\u00f3dicos El \u00a0Tiempo y Llano \u00a0Siete D\u00edas, \u00a0se public\u00f3 el llamamiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo de 14 de febrero de 2014, el Despacho judicial \u00a0accionado dio por cumplido \u00abel \u00a0requisito de publicidad de que trata el literal e) del art\u00edculo \u00a086 de la Ley 1448 de 2011\u00bb, \u00a0y \u00abde \u00a0conformidad con lo reglado en los art\u00edculos 88, 89 y 90 \u00a0ib\u00eddem\u00bb, \u00a0dispuso la apertura del periodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En sentencia de 28 de mayo del mismo a\u00f1o la autoridad judicial \u00a0acusada orden\u00f3 la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble pretendido a favor del referido se\u00f1or Ar\u00e9valo \u00a0Saavedra, comisionando \u00a0al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada, para que llevara a \u00a0cabo la diligencia de entrega \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado comisionado en acta de 27 de octubre de la anualidad \u00a0precitada, entreg\u00f3 materialmente el bien motivo del proceso \u00a0censurado a \u00c1lvaro Ar\u00e9valo Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el asunto que se cuestiona, la Corte ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley \u00a01448 de 2011 para \u00a0el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo \u00a0medular, o, en su n\u00facleo esencial, los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, opositores, intervinientes y terceros. \u00a0De \u00a0ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que \u00a0Corte Constitucional destac\u00f3 que no obstante la brevedad del \u00a0respectivo procedimiento, justificada como \u201cuna medida \u00a0necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as \u00a0jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo \u00a0jur\u00eddico de los predios\u201d, se definieron en la norma \u00a0\u201cgarant\u00edas \u00a0suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s \u00a0puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las \u00a0que hayan sido presentadas\u201d (\u2026)\u00bb \u00a0(STC1541-2014 \u00a0de 13 feb., rad. 00169-00; criterio reiterado en STC5328-2014 \u00a0de 2 may., rad. 00830-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Bajo esa perspectiva, no cabe duda que el caso bajo examine no fue \u00a0conculcado el derecho fundamental al debido proceso a la promotora \u00a0del amparo, toda vez que, como qued\u00f3 acreditado en las pruebas \u00a0arrimadas al presente tr\u00e1mite, el Juzgado accionado dispuso la \u00a0convocatoria de todas \u00a0las personas que se creyeran con inter\u00e9s para intervenir en el \u00a0juicio cuestionado, la cual se realiz\u00f3 de conformidad con el \u00a0literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011. A ese \u00a0respecto, n\u00f3tese que la citaci\u00f3n de los terceros fue \u00a0publicitada a trav\u00e9s de un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional y en otro regional, sin que ninguna persona se hiciera \u00a0presente para \u00a0oponerse al libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar al de ahora, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0principio, las prerrogativas b\u00e1sicas del reclamante no fueron \u00a0desconocidas dentro del pleito que motiva la queja constitucional ya \u00a0que, como qued\u00f3 visto, no s\u00f3lo \u00e9l, sino todas \u00a0las personas que se creyeran con derechos para intervenir en el \u00a0asunto, fueron convocadas en forma oportuna y con el lleno de los \u00a0requisitos formales a que se refiere el \u00a0literal e) del art\u00edculo 86 de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0llamamiento se dio por superado (\u2026), quedando acreditado que \u00a0ninguna \u00a0persona se hizo presente a contestar el libelo, oponerse y pedir \u00a0pruebas. La \u00fanica contradicci\u00f3n, como tambi\u00e9n \u00a0qued\u00f3 demostrado, fue la de Luz Marina Ot\u00e1lvaro de \u00a0Jaramillo, quien fue vinculada al figurar como titular del derecho \u00a0real de dominio respecto del bien pretendido\u00bb \u00a0(STC5328-2014, \u00a02 may. 2014, rad. 00830-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte tambi\u00e9n destaca que la promotora, a pesar de reconocer \u00a0en la demanda de amparo que tuvo conocimiento de la diligencia de \u00a0entrega adelantada el 27 de octubre de 2014, no se opuso a \u00e9sta, \u00a0desperdiciando as\u00ed la oportunidad para poner de presente la \u00a0inconformidad que ahora plantea en este escenario excepcional, \u00a0circunstancia que denota la falta de cuidado en el uso de las \u00a0herramientas previstas en el ordenamiento para la defensa de los \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}