{"id":90838,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8255-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8255-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8255-2015\/","title":{"rendered":"STC 8255 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 76001-22-03-000-2015-00402-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 26 de mayo de \u00a02015 pronunciada por la Sala \u00a0Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, por Alfonso \u00a0Vallejo Plaza \u00a0contra el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, \u00a0la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0y la Universidad \u00a0Nacional Abierta y a Distancia \u2013UNAD-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al \u00a0trabajo, a las \u00abgarant\u00edas \u00a0m\u00ednimas de los trabajadores\u00bb \u00a0y de petici\u00f3n, que dice vulnerados por las entidades \u00a0accionadas, con ocasi\u00f3n del \u00abconcurso \u00a0previo al curso de capacitaci\u00f3n para el ingreso al grado de \u00a0subintendente\u00bb, \u00a0que \u00a0fue convocado mediante \u00abdirectiva \u00a0administrativa transitoria No. 036 DIPON-DITAH de 22 de septiembre de \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0ordene al rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia \u00a0(UNAD), que mediante comunicado aut\u00e9ntico informe al director \u00a0de la Polic\u00eda Nacional la nota obtenida por [\u00e9l] \u00a0(\u2026) en \u00a0las pruebas presentadas el pasado 18 de enero de 2015, al igual que \u00a0el puesto ocupado entre los concursantes y aclare en el mismo \u00a0comunicado, que dicha nota, fue obtenida de manera l\u00edcita por \u00a0el concursante, es decir ajena a cualquier tipo de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>[Que] \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordene a la Direcci\u00f3n General \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, validar el puntaje y el puesto \u00a0obtenido (\u2026) en las pruebas del concurso para acenso al grado \u00a0de subintendente llevadas a cabo el pasado 18 de enero de 2015, es \u00a0decir que el puntaje de 62.99116 y el puesto No. 1074, sean v\u00e1lidos \u00a0y suficientes para que la instituci\u00f3n polic\u00eda (\u2026) \u00a0[lo] \u00a0convoque \u00a0(\u2026) para adelantar curso de acenso al grado de subintendente, \u00a0dentro de lo proyectado para el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el evento que no sea posible el llamamiento a adelantar curso para \u00a0obtener el grado de subintendente, en los t\u00e9rminos solicitados \u00a0(\u2026) se sirva ordenar a la Polic\u00eda Nacional, que para \u00a0efectos de otorgar [las] \u00a0vacantes \u00a0anunciadas por esa instituci\u00f3n, se \u00a0sirva tener en cuenta, el promedio que m\u00e1s [le] \u00a0favorezca \u00a0de las dos pruebas presentadas, sea la realizada el d\u00eda 18 de \u00a0enero o\/u la pendiente por presentar el d\u00eda 21 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso\u00bb \u00a0(fl. \u00a014, dno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustenta \u00a0como fundamento de su reclamo, que luego de culminar con \u00e9xito \u00a0los estudios respectivos, el 15 de julio de 2004 obtuvo el grado de \u00a0patrullero en la Polic\u00eda Nacional, cargo que actualmente viene \u00a0desempe\u00f1ando en la Polic\u00eda Metropolitana de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que mediante la directiva administrativa transitoria No. 36 de 22 de \u00a0septiembre de 2014, la entidad aludida convoc\u00f3 a concurso, \u00a0\u00abprevio \u00a0al curso de ascenso para el grado de subintendente\u00bb, \u00a0para \u00a0lo cual realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n pertinente aportando los \u00a0documentos que soportaban los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que una vez \u00a0consigui\u00f3 \u00abconcepto \u00a0favorable\u00bb \u00a0por parte de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n \u00a0para Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, el 18 de enero del a\u00f1o en curso \u00a0present\u00f3 la prueba psicot\u00e9cnica y de conocimientos \u00a0policiales, en la cual alcanz\u00f3 un puntaje de \u00ab62.99116\u00bb, \u00a0quedando ubicado en el puesto no. \u00ab437\u00bb, \u00a0esto es, dentro de las tres mil plazas ofertadas en la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que varios \u00a0aspirantes formularon sendas reclamaciones, pues \u00abno \u00a0les aparec\u00eda publicada ninguna nota\u00bb, \u00a0en tanto que otros estaban inconformes con la calificaci\u00f3n \u00a0obtenida, raz\u00f3n por la que la Universidad \u00a0Nacional Abierta y a Distancia \u2013UNAD-, \u00a0tras reconocer \u00abfallas \u00a0de tipo t\u00e9cnico al momento de publicar las notas\u00bb, \u00a0volvi\u00f3 \u00a0a confeccionar un \u00a0\u00ablistado \u00a0definitivo\u00bb \u00a0que lo ubic\u00f3 en el lugar No. \u00ab1074\u00bb \u00a0con el mismo puntaje, en todo caso, dice, \u00abdentro \u00a0de los ganadores del concurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00absorpresivamente \u00a0y sin conocer a\u00fan las razones reales\u00bb, \u00a0el \u00a0pasado 14 de febrero a trav\u00e9s de \u00abvideo \u00a0conferencia\u00bb, \u00a0el Director General de la Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 a \u00a0todos los aspirantes que invalidar\u00eda los resultados de las \u00a0pruebas mencionadas y se realizar\u00edan \u00e9stas nuevamente \u00a0el 8 de marzo siguiente, ello \u00abcon \u00a0el \u00fanico prop\u00f3sito de que existan las condiciones \u00a0necesarias de rigurosidad, seriedad y transparencia en el \u00a0procedimiento\u00bb, \u00a0lo \u00a0anterior aunado a que la Universidad \u00a0Nacional Abierta y a Distancia \u2013UNAD- reconoci\u00f3 en un \u00a0medio de comunicaci\u00f3n que se presentaron \u00abfallas \u00a0t\u00e9cnicas que alteraron los resultados\u00bb \u00a0del concurso, lo que conllev\u00f3 a repetir los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que la \u00a0anterior determinaci\u00f3n vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores, toda vez que al publicitar los puntajes de la competencia \u00a0\u00abnaci\u00f3 \u00a0al mundo jur\u00eddico un derecho subjetivo adquirido l\u00edcitamente \u00a0por quienes superaron las pruebas\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando las deficiencias en la divulgaci\u00f3n de las \u00a0calificaciones no son atribuibles a los aspirantes sino a la \u00a0\u00abadministraci\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual debe actuar con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0\u00abigualdad, \u00a0moralidad y eficacia\u00bb, \u00a0y, \u00a0que la Polic\u00eda Nacional \u00aba \u00a0la fecha, no ha dado a conocer, acto debidamente motivado, que \u00a0permitiese a los interesados saber las razones en detalle que se \u00a0tuvieron en cuenta\u00bb para \u00a0anular las pruebas iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, alega \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada le causa un perjuicio \u00a0irremediable, habida cuenta de que su aspiraci\u00f3n era ascender \u00a0hasta el grado m\u00e1s alto dentro del nivel ejecutivo de la \u00a0carrera policial, esto es, el de \u00abcomisario\u00bb, \u00a0empero ahora tardar\u00e1 mucho tiempo en conseguirlo, pues \u00abcon \u00a0casi 12 a\u00f1os en la instituci\u00f3n y 35 de edad cumplidos, \u00a0tendr\u00eda que laborar 22 a\u00f1os m\u00e1s\u00bb; \u00a0que actualmente devenga un salario mensual equivalente a \u00a0\u00ab$1\u2019665.094.oo\u00bb \u00a0y el hecho de obtener el ascenso al cual aspira le representar\u00eda \u00a0\u00abun \u00a0aumento aproximado de \u00ab$300.000.oo\u00bb, \u00a0lo que le servir\u00eda para mejorar las condiciones de \u00a0subsistencia de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta que formul\u00f3 petici\u00f3n ante la instituci\u00f3n \u00a0educativa accionada con el fin de obtener la expedici\u00f3n de \u00a0varios documentos atinentes a la pr\u00e1ctica y metodolog\u00eda \u00a0utilizada en las pruebas que fueron anuladas, no obstante, dicho ente \u00a0no emiti\u00f3 una \u00abrespuesta \u00a0de fondo a las solicitudes claras, precisas y concretas\u00bb \u00a0que \u00a0elev\u00f3 (fls.1 a 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica, luego de exponer las fuentes normativas que \u00a0establecen sus funciones, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite, \u00abal \u00a0no tener relaci\u00f3n con el objeto de la tutela y, en \u00a0consecuencia, no haber vulnerado ni puesto en riesgo derecho alguno \u00a0del actor\u00bb \u00a0(fls. 52 a 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Polic\u00eda Nacional argument\u00f3 que por medio de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00590 de 27 de febrero de 2015, el Director \u00a0General \u00abresolvi\u00f3 \u00a0invalidar los resultados de las pruebas del concurso en menci\u00f3n \u00a0y repetirlas el d\u00eda 8 de marzo de 2015\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abmediante \u00a0oficio de fecha 14 de febrero del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora \u00a0Vicerrectora de Medios y Mediaciones Pedag\u00f3gicas UNAD (\u2026) \u00a0inform\u00f3 (\u2026) dificultades t\u00e9cnicas durante el \u00a0proceso de calificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los \u00a0resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0practicadas nuevamente las pruebas de psicot\u00e9cnica y de \u00a0conocimientos el accionante obtuvo un puntaje de \u00ab43.737142840\u00bb, \u00a0quedando en el puesto No. \u00ab24561\u00bb, \u00a0lo cual \u00abno \u00a0le permiti\u00f3 clasificar dentro de las 3.500 vacantes \u00a0autorizadas por el Gobierno Nacional para curso de ingreso al grado \u00a0de Subintendente\u00bb, \u00a0y, que el gestor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho para cuestionar el resultado obtenido \u00a0dentro del concurso llevado a cabo el 8 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, sin que por dem\u00e1s est\u00e1 demostrado que con lo \u00a0resuelto se le est\u00e9 causando un perjuicio irremediable a \u00e9ste \u00a0(fls. 66 a 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0Nacional Abierta y a Distancia \u2013UNAD-, aunque tard\u00edamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las presuntas vulneraciones alegas por el \u00a0actor \u00abcarecen \u00a0de soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u00bb, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la repetici\u00f3n de las pruebas se realiz\u00f3 \u00a0en procura de \u00abproteger \u00a0el inter\u00e9s general sobre el particular en raz\u00f3n a \u00a0situaciones que pudieron generar una probable amenaza en los derechos \u00a0y garant\u00edas del 100% de los aspirantes\u00bb, y, \u00a0si \u00a0bien es cierto se publicaron inicialmente unas calificaciones a las \u00a0pruebas que fueron presentadas por los patrulleros de la Polic\u00eda, \u00a0\u00ablas \u00a0mismas no consolidaban actos administrativos de nombramiento a favor \u00a0de los interesados\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0134 a 136, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 por improcedente la salvaguarda rogada, con fundamento en \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez inspeccionadas las pruebas allegadas al expediente (\u2026) no \u00a0se acredit\u00f3 que quien hoy reclama el amparo constitucional \u00a0haya controvertido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa el acto administrativo que hoy ataca en sede \u00a0constitucional (Resoluci\u00f3n No. 00590 de 27 de febrero de \u00a02015), lo que pudo hacer, por ejemplo, a trav\u00e9s de los medios \u00a0de control de nulidad o, de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0con la opci\u00f3n de poder solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto que aqu\u00ed presuntamente se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0actor consinti\u00f3 la decisi\u00f3n de la entidad demandada de \u00a0\u00abinvalidar los resultados de las pruebas del concurso previo al \u00a0curso de capacitaci\u00f3n para el ingreso al grado de \u00a0Subintendente, practicadas el 18 de enero de 2015&#8243; pues adem\u00e1s \u00a0de su silencio frente a la aludida resoluci\u00f3n, present\u00f3 \u00a0las pruebas realizadas el 8 de marzo de este a\u00f1o, y en vista \u00a0que el resultado obtenido fue desfavorable, pretende que por v\u00eda \u00a0de tutela se ordene a la Polic\u00eda Nacional que sea tenido en \u00a0cuenta el puntaje de la prueba inicial, y pueda adelantar el curso de \u00a0ascenso al grado de subintendente\u00bb \u00a0(fls. 121 a 126, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor censur\u00f3 el referido fallo, insistiendo en los \u00a0planteamientos \u00a0del escrito inicial, a m\u00e1s de agregar, que el Juez \u00a0Constitucional de instancia no se refiri\u00f3 respecto del \u00a0\u00abcontenido \u00a0de los derechos de petici\u00f3n que fueron [por \u00a0\u00e9l[ presentados \u00a0(\u2026) y las respuestas otorgadas [por] \u00a0la \u00a0UNAD para de esta manera decidir sobre la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0147 a 149, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abundantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha dicho que la tutela es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas o, en puntuales eventos, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o \u00a0desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o \u00a0administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance \u00a0medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el \u00a0requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo estudio se advierte, que el accionante cuestiona la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00590 de 27 de febrero de 2015, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el Director General de la Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anular las pruebas realizadas dentro del \u00abconcurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo al curso de acenso al grado de subintendente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante \u00abdirectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa transitoria No. 036 DIPON-DITAH de 22 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como el silencio de la Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Abierta y a Distancia \u2013UNAD- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente la petici\u00f3n que elev\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obtener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de varios documentos atinentes a la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y metodolog\u00eda utilizada en las pruebas que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la primera inconformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela desemboca en la hip\u00f3tesis de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado reiteradamente esta Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio las controversias en torno de la legalidad de los \u2018Actos \u00a0Legislativos\u2019 y \u2018actos administrativos\u2019, como lo \u00a0son, ya los preparatorios ora los de ejecuci\u00f3n (\u2026), \u00a0deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que \u00a0sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes a las personas, \u00a0lo cual desnaturaliza la s\u00faplica tutelar que, en modo alguno, \u00a0puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han \u00a0puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de \u00a0su car\u00e1cter subsidiario\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 sep. 2011, rad. 2011-00040-01, reiterada en CSJ \u00a0STC7077-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el promotor del amparo debe acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad, herramienta id\u00f3nea para determinar si la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las \u00a0que el legislador estableci\u00f3, escenario en el que tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar \u00a0la suspensi\u00f3n provisional del supuesto acto ilegal, raz\u00f3n \u00a0por la que, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, puede concluirse \u00a0que \u00abno \u00a0se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, \u00a0por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la \u00a0presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio\u00bb, \u00a0ya \u00a0que \u00a0\u00abdentro \u00a0de un eventual proceso contencioso- administrativo, (\u2026) \u00a0[se] \u00a0tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto que presuntamente vulnera [los] \u00a0derechos, \u00a0con lo cual se desvirt\u00faa tambi\u00e9n la inminencia del \u00a0perjuicio\u00bb \u00a0 (CSJ STC, 24 ene. 2007, rad. 2006-00227-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia tampoco vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado, porque para su estructuraci\u00f3n es menester la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de \u00abelementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrativos que permitan establecer que ante situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenamente id\u00e9nticas la autoridad hubiere dispensado un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento discriminado e injustificadamente distinto\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ STC, 19 abr. 2012, Rad. 00740-00; CSJ STC, 4 jun. 2012, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000594-01; CSJ STC, 8 de abr. 2013, Rad. 00013-01; y CSJ STC, 10 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, \u00a0Rad. 00351-01), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no est\u00e1 demostrado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, con relaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, no se discute que \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infiere de lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, y que este se concreta en la facultad de presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta oportuna y completa sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 ser \u00a0adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo \u00a0solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una \u00a0respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser dada de \u00a0manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; \u00a0desde luego, la garant\u00eda a la que se alude se contrae tambi\u00e9n \u00a0a que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y a que \u00a0la respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos \u00a0obrantes en el plenario se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante formul\u00f3 petici\u00f3n ante la Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Abierta y a Distancia \u2013UNAD-, solicitando senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre las pruebas realizadas el 18 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 y que fueron anuladas por la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional mediante el acto administrativo reprochado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 00590 del 27 de febrero siguiente, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certifi[caci\u00f3n \u00a0de] \u00a0los resultados de [su] \u00a0prueba y puesto obtenidos para dicha calificaci\u00f3n tanto para \u00a0la del d\u00eda 02 y 09 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-Resultado \u00a0individual por cada una de las \u00e1reas evaluadas. \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n \u00a0de todas y cada una de las respuestas que para tal caso eran \u00a0acertadas y en donde se pueda evidenciar el valor que tendr\u00eda \u00a0cada respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>-Sea \u00a0explicado la Metodolog\u00eda utilizada por ustedes para la \u00a0selecci\u00f3n del personal, haciendo hincapi\u00e9 en cada uno \u00a0de los temas evaluados. \u00a0<\/p>\n<p>-Certifi[caci\u00f3n] \u00a0con \u00a0datos y hechos las novedades ocurridas con las calificaciones y si \u00a0\u00e9sto darla pie para la anulaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>-Exp[edici\u00f3n \u00a0de] \u00a0copia del documento por el cual la UNAD aprueba y anula las \u00a0calificaciones de los participantes (fls. \u00a027 a 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de febrero de 2015 , la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n educativa aludida contest\u00f3 la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHemos \u00a0recibido su solicitud en la cual solicita que se mantenga la validez \u00a0de los resultados publicados el pasado nueve (9) de febrero del 2015 \u00a0y en consecuencia se le respete el puesto adquirido dentro de los \u00a0primeros tres mil Patrulleros que acceder\u00e1n al curso de \u00a0ascenso para el grado de subintendente, argumentado esto en que ya se \u00a0hab\u00eda indicado por parte de la Universidad que dicha lista era \u00a0la definitiva y as\u00ed fue ratificado por el se\u00f1or \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional en declaraci\u00f3n \u00a0que dio a la emisora la F.M, por lo que no aceptan la nueva \u00a0convocatoria a la prueba a realizarse el d\u00eda ocho (8) de marzo \u00a0del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n de invalidar los resultados de las evaluaciones \u00a0realizadas, es \u00a0preciso manifestarle que el concurso evaluativo se realizar\u00e1 \u00a0nuevamente el pr\u00f3ximo ocho (08) de marzo del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, no resulta procedente la remisi\u00f3n \u00a0de los documentos solicitados por la carencia de objeto\u00bb \u00a0(fl. 30 Cit.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en escrito del d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o, el ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludido le precis\u00f3 a los patrulleros que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n de invalidar los resultados fue adoptada por la \u00a0instituci\u00f3n policial, luego de realizar un proceso de \u00a0auditor\u00eda al diez por ciento (10%) de los resultados \u00a0entregados por la Universidad, auditoria que permiti\u00f3 \u00a0identificar por parte de dicha entidad que los resultados no eran \u00a0confiables por problemas de aplicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas \u00a0de evaluaci\u00f3n, frente a lo cual el se\u00f1or Director \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional decidi\u00f3 anular los \u00a0resultados y en consecuencia volver a repetir las pruebas para la \u00a0fecha antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Universidad acata con compromiso la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el se\u00f1or Director General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y procede nuevamente a activar todos los protocolos y \u00a0procedimientos necesarios para llevar a cabo la realizaci\u00f3n de \u00a0la segunda prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, resulta \u00a0importante aclarar nuevamente que dentro del objeto contractual no se \u00a0relaciona como responsabilidad de la UNAD, otorgar un puesto al \u00a0Patrullero examinado, por el contrario dentro de sus \u00a0responsabilidades est\u00e1 la de evaluarlo a trav\u00e9s de una \u00a0prueba psicot\u00e9cnica que integra las dimensiones de: \u00a0personalidad, habilidad cognitiva (razonamiento cuantitativo, lectura \u00a0cr\u00edtica), competencias ciudadanas y una prueba espec\u00edfica \u00a0de conocimientos policiales, aplicada por la Polic\u00eda Nacional \u00a0en cada sede asignada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0resultados de esta evaluaci\u00f3n otorgan una calificaci\u00f3n \u00a0integral que debe publicarse en orden descendente de mayor a menor, \u00a0que en ning\u00fan momento vincula a la Universidad con la \u00a0responsabilidad de otorgar un puesto para el concurso interno de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, por lo que para las peticiones que han \u00a0solicitado que la Universidad les respete el puesto del concurso, no \u00a0es viable atender su petici\u00f3n favorablemente ya que dicha \u00a0facultad solo est\u00e1 en cabeza de la Instituci\u00f3n \u00a0Policial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de que se expidan copias de las pruebas \u00a0presentadas el 18 de enero del 2015, considera la Universidad que no \u00a0tiene objeto legal expedir copias de los documentos que por \u00a0disposici\u00f3n de la entidad contratante han quedado sin valor, \u00a0siendo importante se\u00f1alar para quienes hicieron referencia a \u00a0que acudir\u00e1n a acciones legales que dichos documentos estar\u00e1n \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad que as\u00ed lo requiera para \u00a0que obre al interior de un proceso jurisdiccional\u00bb (fl. \u00a031, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara a lo anterior, la Corte estima que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior convocada s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendi\u00f3 de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Vallejo Plaza las razones por las cuales no era posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a lo pedido, explicando los motivos por los que no pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas realizadas el 18 de enero de 2015 y expedir la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la respuesta no fue positiva al querellante, dicha \u00a0circunstancia no implica per \u00a0se \u00a0un desconocimiento a su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues \u00a0tal y como lo ha precisado la \u00a0Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n consagra para el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de \u00a0la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que \u00a0indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante\u00bb \u00a0(CSJ STC 27 oct. 2011, rad. 01215-01, reiterada en CSJ STC7506 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo discurrido en precedencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}