{"id":90839,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8256-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8256-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8256-2015\/","title":{"rendered":"STC 8256 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8256-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25000-22-13-000-2015-00267-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Janna \u00a0Aid\u00e9, Danith Constanza y Jos\u00e9 Ramiro Jim\u00e9nez \u00a0Rodr\u00edguez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de la Chocont\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no enviar el proceso \u00a0de pertenencia que promovieron contra \u00a0personas indeterminadas al Juzgado que le sigue en turno, pese a que \u00a0vencieron los t\u00e9rminos legales para proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0entonces, que se \u00abdeclar[e] \u00a0que el juez accionado \u00a0ha perdido competencia PARA CONOCER DEL PROCESO 2008-381\u00bb, \u00a0y, en \u00a0consecuencia, se remita el expediente \u00abal \u00a0funcionario que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (\u2026) \u00a0determine\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que a pesar de que la controversia supone un tr\u00e1mite \u00abbreve\u00bb \u00a0y sumario, el mismo lleva m\u00e1s de siete a\u00f1os, y adem\u00e1s \u00a0con \u00abactos \u00a0dilatorios y bochornosos\u00bb \u00a0el Despacho Judicial, en una actuaci\u00f3n que constituye \u00ababuso \u00a0de autoridad y persecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0se empecin\u00f3 en dar cumplimiento a la orden de arresto dictada \u00a0contra su apoderado judicial y el tambi\u00e9n accionante Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Jim\u00e9nez en la Resoluci\u00f3n No. 001 del 22 de abril \u00a0de la misma anualidad, circunstancia que vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados (fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, luego de \u00a0memorar las actuaciones que ha conocido dentro del citado proceso de \u00a0pertenencia, indic\u00f3 que no ha lesionado las prerrogativas \u00a0superiores invocadas por los gestores del amparo, toda vez que la \u00a0dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del litigio ha obedecido \u00a0precisamente al \u00abentorpecimiento \u00a0del procedimiento\u00bb \u00a0provocado por ellos mismos; adem\u00e1s, que frente a la presunta \u00a0perdida competencia ya se pronunci\u00f3, sin que los interesados \u00a0hubieran cuestionado lo resuelto (fls. 16 a 21, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que si bien \u00abel \u00a0t\u00e9rmino transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda hasta la fecha de formulaci\u00f3n del amparo ciertamente \u00a0asoma excesivo, lo cierto es que ese tiempo que ha tardado el proceso \u00a0no obedece a omisiones de la autoridad accionada, quien ha conducido \u00a0el tr\u00e1mite con celeridad dadas las particularidades resaltadas \u00a0y respetando las prerrogativas superiores de las partes e \u00a0intervinientes\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que \u00abla \u00a0censura resulta prematura, pues, dadas las especificas circunstancias \u00a0del tr\u00e1mite y superado el tiempo de pr\u00f3rroga, no se ha \u00a0expuesto la cuesti\u00f3n ante el encartado, primer llamado a \u00a0analizar el asunto y determinar si en contexto, someramente \u00a0pincelado, perdi\u00f3 competencia para seguir conociendo del \u00a0asunto\u00bb \u00a0(fls. 42 a 48, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 57 a 65, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra el auto de 2 de julio pasado, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, dispuso \u00a0\u00ab\u00abPRORROG[AR] \u00a0por seis (6) meses a \u00a0partir del 29 de Mayo de 2014 \u00a0hasta el 29 de \u00a0noviembre del a\u00f1o en curso, el plazo para dictar sentencia \u00a0otorgado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C.P.C. \u00a0el cual fue adicionado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 \u00a0de 2010 y, por ende, para seguir conocimiento de es[e] \u00a0[litigio] sin \u00a0que hasta entonces pierda competencia autom\u00e1tica del mismo\u00bb \u00a0(fl. 66, cit.), \u00a0dentro del \u00a0proceso de pertenencia promovido por los aqu\u00ed \u00a0interesados contra personas indeterminadas, \u00a0pues en sentir de \u00e9stos, para la citada calenda, de acuerdo a \u00a0la normatividad aludida, el Despacho convocado ya hab\u00eda \u00a0perdido la competencia para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Dicho lo anterior, de la revisi\u00f3n de las copias adosadas al \u00a0expediente y la inspecci\u00f3n que hizo el a \u00a0quo \u00a0al mismo, se resalta de entrada que el \u00a0amparo suplicado frente a esa puntual tem\u00e1tica resulta \u00a0improcedente, si \u00a0se tiene en cuenta que los accionantes nada hicieron en su momento \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n por la cual el aludido Juzgado \u00a0resolvi\u00f3 prorrogar los t\u00e9rminos para seguir conociendo \u00a0de la controversia, por lo que cerrada les qued\u00f3 toda \u00a0posibilidad de \u00e9xito de la tutela, en virtud de su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, m\u00e1xime si desde que fue proferido \u00a0dicho auto (2 de julio de 2014) y la fecha en que se interpuso la \u00a0tutela (8 de mayo de 2015), ha transcurrido con largueza m\u00e1s \u00a0de seis meses, tiempo razonable que ha considerado la jurisprudencia \u00a0constitucional para invocar el amparo, circunstancia \u00a0que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a0 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC7044-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la \u00a0Sala reiteradamente ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC7044-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del \u00a0amparo, se advierte que tal \u00a0y \u00a0como lo puntualiz\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0los actores tiene la posibilidad de acudir nuevamente al proceso y \u00a0solicitar lo que por esta v\u00eda pretenden, teniendo en cuenta \u00a0que la data fijada en la citada pr\u00f3rroga, en efecto caduc\u00f3 \u00a0el 29 de noviembre pasado, pues a \u00a0este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo \u00a0agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que \u00a0de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir las \u00a0oportunidad clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando los \u00a0principios del derecho procesal, pues la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede \u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC7044-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, STC7044-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a la queja formulada respecto a la resoluci\u00f3n No. \u00a0001 del 22 de abril de 2014 proferida por el Juzgado accionado, por \u00a0medio de la cual se orden\u00f3 la detenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Ramiro Jim\u00e9nez y del apoderado judicial de los \u00a0demandantes, se observa que dicha \u00a0determinaci\u00f3n qued\u00f3 sin efectos en atenci\u00f3n de \u00a0la sentencia de tutela STC13533-2014 proferida por esta Sala, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se puede esgrimir la vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno frente a esa puntual tem\u00e1tica, m\u00e1xime \u00a0si al advertir el incumplimiento de dicho amparo, los afectados \u00a0pudieron formular el desacato correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}