{"id":90840,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8257-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8257-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8257-2015\/","title":{"rendered":"STC 8257 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8257-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00162-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Arboleda Rojas contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al \u00abimponer[le] \u00a0la carga de informar \u00a0a la comunidad\u00bb \u00a0de la existencia de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 \u00a0contra la sucursal de Bancolombia S.A. de la Avenida circunvalar No. \u00a05-20 de la ciudad de Pereira, y por la mora en el tr\u00e1mite de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00a0 \u00abdar impulso \u00a0oficioso inmediatamente a [su] \u00a0acci\u00f3n\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s, \u00a0que en futuras acciones populares \u00a0\u00abNO SE LE \u00a0ORDENE AL ACTOR (\u2026) \u00a0INFORMAR A LA \u00a0COMUNIDAD [sobre su \u00a0existencia], ya que \u00a0el art 21 de la ley 472 de 1998, NO IMPONE ESA OBLIGACI\u00d3N\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0la Ley 472 de 1998 de ninguna forma dispone que \u00e9l como actor \u00a0tiene que informar a la comunidad de la existencia de la acci\u00f3n \u00a0judicial referida en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Pereira dispuso imponerle tal carga. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a enviar copias de lo actuado dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular endilgada (fl. 11, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la apoderada judicial del Municipio de Pereira, \u00a0aleg\u00f3 \u00a0su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, teniendo en cuenta que el \u00a0amparo constitucional se dirigi\u00f3 \u00fanicamente contra el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; adem\u00e1s \u00a0refiri\u00f3, que en la acci\u00f3n popular que se censura \u00abno \u00a0ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y de defensa\u00bb \u00a0(fls. 23 a 27, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Procurador Regional de Risaralda, aunque tard\u00edamente, \u00a0indic\u00f3 que a pesar de que no promovi\u00f3 la citada acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya fue notificado de la misma y fue efectuado el \u00a0reparto correspondiente entre los profesionales de la entidad con el \u00a0fin de definir la conveniencia de intervenir en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que la mora judicial que aduce el actor le es ajena, \u00a0pues \u00ab[su] \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n \u00a0que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba\u00bb \u00a0(fls. 52 y 53, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00abno \u00a0se (\u2026) \u00a0configur[\u00f3] \u00a0ninguna de las causales espec\u00edficas que hagan procedente la \u00a0tutela frente a decisiones judiciales y por ende, (\u2026) \u00a0la \u00a0funcionaria demandada no ha lesionado el derecho al debido proceso \u00a0del actor, ni alguno otro de los que se citaron como vulnerados, con \u00a0las decisiones adoptadas que le imponen la obligaci\u00f3n de \u00a0asumir la carga de realizar la publicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 21 de la ley 472 de 1998, toda vez que no est\u00e1 \u00a0beneficiado con un amparo de pobreza que lo libere de cancelar su \u00a0valor\u00bb \u00a0(fls. 31 a 37, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad, pues \u00a0\u00abnunca \u00a0sup[o] \u00a0en qu[\u00e9] \u00a0normatividad\u00bb \u00a0apoy\u00f3 el a \u00a0quo su \u00a0decisi\u00f3n (fl. \u00a048, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el auto proferido el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Pereira, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 \u00a0no revocar la providencia de 23 de febrero pasado, que dispuso, entre \u00a0otras, que \u00ab[a] \u00a0costa del interesado, real\u00edcese la publicaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio \u00a0de amplia difusi\u00f3n en es[a] municipalidad, es decir, en los \u00a0peri\u00f3dicos \u201cLa Tarde\u201d o \u201cEl Diario del \u00a0Ot\u00fan\u201d, y en las emisoras locales de Caracol, RCN y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional\u00bb \u00a0(fl. \u00a04 reverso, cdno. 2), \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n popular que Andr\u00e9s Mauricio Arboleda Rojas \u00a0 promovi\u00f3 \u00a0contra Bancolombia S.A. con sede en la avenida circunvalar No. 5 -20 \u00a0de la citada ciudad, pues en su sentir, con dicha decisi\u00f3n se \u00a0le impuso una carga que no se encuentra prevista en la Ley 472 de \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada dicha \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues \u00a0el Juzgado convocado, para mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 en lo fundamental, luego de citar el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 472 de 1998, que \u00abes \u00a0a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los \u00a0posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad \u00a0demandada, conozcan la existencia de la demanda, cumplimiento con lo \u00a0que el legislador orden\u00f3\u00bb, \u00a0toda vez que de acuerdo a \u00a0la jurisprudencia de la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, dicha carga no desconoce el \u00a0principio de gratuidad ni el acceso a la justicia, salvo que se \u00a0hubiere concedido el amparo de pobreza (fls. 9 reverso y 10, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, en acciones de \u00a0igual raigambre, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el presunto agraviado, estima que en raz\u00f3n de sus escasos \u00a0recursos econ\u00f3micos, no puede cumplir con la carga impuesta, \u00a0tal reclamaci\u00f3n debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el \u00a0Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo o directamente a dicha instituci\u00f3n que es la encargada \u00a0del manejo del Fondo \u00a0para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que \u00a0evalu\u00e9 la solicitud de financiaci\u00f3n y su procedencia en \u00a0los t\u00e9rminos de los literales b y c, del art\u00edculo 71 de \u00a0la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0particular tem\u00e1tica, de vieja data la Corte ha indicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, \u00a0uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del \u00a0accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los \u00a0art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de \u00a0financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n \u00a0popular, \u00a0para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud \u00a0de financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a cuyo \u00a0cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia \u00a0y el monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con derecho a \u00a0reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no \u00a0corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n \u00a0pretendida aqu\u00ed por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC. 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01)\u00bb \u00a0(CSJ STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, frente al reproche planteado \u00a0por la presunta mora judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0popular debatida, se anticipa que tampoco resulta procedente el \u00a0resguardo reclamado, toda vez que de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en las presentes diligencias no se advierte que la autoridad \u00a0convocada hubiese incurrido en la \u00a0falla endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues la funcionaria judicial \u00a0convocada ha dado el tr\u00e1mite correspondiente al asunto puesto \u00a0a su conocimiento, resolviendo en el prudencial t\u00e9rmino los \u00a0recursos interpuestos por el gestor del amparo, librando los oficios \u00a0respectivos y requiriendo a las autoridades y entidades llamadas a \u00a0ser parte de la acci\u00f3n popular (fls. 2 a 20, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en \u00a0las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, \u00a0son \u00ablas \u00a0que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC 29 abr. \u00a02011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb \u00a0(CSJ STC 14 \u00a0nov. 2012, rad. 02222-01, \u00a0reiterada en STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}