{"id":90841,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8258-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8258-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8258-2015\/","title":{"rendered":"STC 8258 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8258-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01180-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00b0 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Elisamar \u00a0Mart\u00ednez Sandoval contra \u00a0los Juzgados \u00a0Veintinueve y \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las Inspecciones \u00a011C y \u00a011D Distrital de Polic\u00eda, ambas de la localidad de Suba de \u00a0esta capital, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0las \u00a0partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la \u00a0propiedad, a la familia y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas, con la diligencia de entrega del bien \u00a0inmueble objeto de disputa, del cual dice ser poseedora, dentro del \u00a0proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por Carmen \u00a0Julio Soledad Cabrera en contra de los se\u00f1ores Edwar Alberto, \u00a0Carlos Alberto y Jos\u00e9 del Carmen Caita Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que con relaci\u00f3n \u00a0al bien inmueble antes descrito ha tenido que afrontar varios \u00a0litigios y querellas policivas en aras de defender su leg\u00edtima \u00a0posesi\u00f3n sobre el mismo, los cuales han sido promovidos por el \u00a0se\u00f1or Gustavo Guerrero Zuleta y las familias Caita L\u00f3pez \u00a0y Caita Pe\u00f1a, con sustento en documentos y testimonios \u00a0\u00abfalsos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que con base en la sentencia del \u00abproceso \u00a0ejecutivo simulado (\u2026) con [r]adicaci\u00f3n \u00a0No. 2010-0595\u00bb \u00a0que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, el cual culmin\u00f3 con la entrega en daci\u00f3n \u00a0de pago de la mentada propiedad por parte de las citadas familias al \u00a0se\u00f1or Carlos Julio Soledad Cabrera, fue iniciado por parte de \u00a0\u00e9ste en contra de aqu\u00e9llos un proceso de entrega del \u00a0tradente al adquirente, el cual curs\u00f3 en el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad bajo el radicado No. \u00a02011-00118, autoridad que dispuso la entrega de la rese\u00f1ada \u00a0propiedad a trav\u00e9s de \u00abDespacho \u00a0Comisorio No. 005\u00bb, \u00a0el cual fue atendido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de dicha urbe, quien ante la solicitud de \u00a0nulidad presentada por su apoderado judicial el 17 de febrero de 2012 \u00a0se abstuvo de resolverla, archivando las diligencias \u00absin \u00a0enviarlas al Juzgado de Conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en atenci\u00f3n a lo anterior se libr\u00f3 el Despacho \u00a0Comisorio 025, el cual por reparto le correspondi\u00f3 conocer a \u00a0la Inspecci\u00f3n 11D Distrital de Polic\u00eda de la localidad \u00a0de Suba, \u00abquien \u00a0practic\u00f3 la diligencia [de \u00a0entrega] el \u00a026 de noviembre de 2014\u00bb, \u00a0en la que formul\u00f3 oposici\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0representante judicial, con fundamento en que, por un lado, el \u00a0inmueble materia de la diligencia est\u00e1 identificado \u00abcon \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, c\u00e9dula catastral y extensi\u00f3n \u00a0totalmente diferentes al lote de terreno que (\u2026) ocupa en \u00a0posesi\u00f3n, desde el a\u00f1o 2001\u00bb, \u00a0y por el otro, que la daci\u00f3n en pago realizada en la referida \u00a0ejecuci\u00f3n fue un \u00abacto \u00a0simulado\u00bb producto \u00a0de un \u00abfraude \u00a0procesal\u00bb; \u00a0sin embargo, ante solicitud de suspensi\u00f3n de la misma, la \u00a0autoridad comisionada \u00abDECLAR\u00d3 \u00a0LEGALMENTE ALINDERADO E IDENTIFICADO EL INMUEBLE OBJETO DE LA \u00a0COMISI\u00d3N\u00bb, \u00a0disponiendo su continuaci\u00f3n para el d\u00eda 19 de febrero \u00a0de los corrientes, data en la cual tampoco se pudo finiquitar, por lo \u00a0que program\u00f3 su prosecuci\u00f3n para el 25 de junio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que los juzgados encausados \u00abse \u00a0prestaron para la comisi\u00f3n del fraude procesal cometido\u00bb, \u00a0ya que no la citaron a los mentados procesos como leg\u00edtima \u00a0poseedora del predio que se pretende entregar, para hacer valer sus \u00a0derechos, m\u00e1xime cuando \u00e9ste no fue embargado ni \u00a0secuestrado, y, que sobre el mismo \u00abha \u00a0realizado actos propios de se\u00f1or\u00edo y due\u00f1o, con \u00a0posesi\u00f3n regular, en forma justa\u00bb, \u00a0como lo son \u00abmejoras \u00a0avaluadas en la suma de QUINIENTOS \u00a0MILLONES DE PESOS M\/CTE. ($500.000.000)\u00bb \u00a0(fls. 92 a \u00a0103, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 \u00a0a remitir el expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n debatida, y \u00a0a manifestar que se atiene \u00aba \u00a0las actuaciones efectuadas en el referenciado proceso\u00bb \u00a0(fl. \u00a0117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0indic\u00f3 que \u00abno \u00a0(\u2026) ha vulnerado en forma alguna, ninguno de los derechos \u00a0fundamentales [del \u00a0actor]\u00bb, \u00a0pues \u00a0\u00abla \u00a0actuaci\u00f3n adelantada se ajusta a los par\u00e1metros legales \u00a0exigidos por el legislador\u00bb, \u00a0solicitando que sean tenidos en cuenta, al momento de estudiar la \u00a0procedibilidad del amparo, los requisitos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez (fl. 118, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Gobierno, entidad a la cual se encuentra adscrita la \u00a0Inspecci\u00f3n 11D Distrital de Polic\u00eda de la localidad de \u00a0Suba de esta Capital, \u00a0se opuso a lo pretendido, bajo el argumento puntual \u00a0que \u00abno \u00a0existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales enunciados en \u00a0la tutela\u00bb, \u00a0en tanto que dicha autoridad policial se \u00ablimit[\u00f3] \u00a0a dar cumplimiento al DESPACHO COMISORIO No. 025 emitido por un Juez \u00a0de la Rep\u00fablica\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n que \u00abadelant\u00f3 \u00a0conforme a derecho\u00bb \u00a0(fls. 145 a \u00a0149, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por prematura, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Despacho Comisorio a\u00fan no se encuentra debidamente \u00a0diligenciado, estando pendiente que el comisionado se pronuncie sobre \u00a0la admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n presentada por la actora \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si a juicio de la accionante la referida diligencia se realiz\u00f3 \u00a0en circunstancias de exceso de las facultades del comisionado; cuenta \u00a0\u00e9sta con los mecanismos establecidos en el Art\u00edculo \u00a034 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que el comitente \u00a0estudie la situaci\u00f3n correspondiente, el cual en su inciso 2 \u00a0dispone: \u201cToda actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los \u00a0l\u00edmites de sus facultades es nula. La nulidad s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 alegarse por cualquiera de las partes dentro de los \u00a0cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0que ordene agregar al despacho diligenciado al expediente. La \u00a0petici\u00f3n de nulidad se resolver\u00e1 de plano por el \u00a0comitente, y el auto que la decida s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0susceptible de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0242 a 250, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo, \u00a0en suma, los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo (fls. \u00a0268 a 260, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que lo finalmente pretendido por la \u00a0se\u00f1ora Elisamar Mart\u00ednez Sandoval, es que se respete la \u00a0posesi\u00f3n que aduce ejercer sobre el bien inmueble objeto de \u00a0disputa dentro \u00a0del proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por \u00a0Carmen Julio Soledad Cabrera contra los se\u00f1ores Edwar Alberto, \u00a0Carlos Alberto y Jos\u00e9 del Carmen Caita Pe\u00f1a, con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de la comisi\u00f3n conferida para su entrega a la Inspecci\u00f3n \u00a011D Distrital de Polic\u00eda de la localidad de Suba de esta \u00a0Capital (fl. 172, cdno. 1), pues en su sentir, las decisiones que \u00a0dieron lugar a la orden de entrega del susodicho inmueble fueron \u00a0producto de un fraude procesal, a m\u00e1s que el mismo no \u00a0corresponde en su identificaci\u00f3n y linderos al bien que viene \u00a0descrito en la aludida comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, se observa que la accionante, por intermedio de su \u00a0representante judicial, el 26 de noviembre de 2014 formul\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n dentro de la diligencia de entrega llevada a cabo \u00a0por parte de la citada Inspecci\u00f3n Distrital de Polic\u00eda, \u00a0con los mismos argumentos y con la misma pretensi\u00f3n por la que \u00a0fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, conforme a \u00a0la inspecci\u00f3n judicial efectuada por el a \u00a0quo \u00a0al expediente contentivo del rese\u00f1ado proceso abreviado \u00a0debatido, se encuentra pendiente de ser resuelto, pues apenas se \u00a0corri\u00f3 traslado del mismo, estando programada su continuaci\u00f3n \u00a0para el pr\u00f3ximo 25 de junio de los corrientes (fl. 220 a 224, \u00a0cdno. 1); adem\u00e1s, cabe resaltar tambi\u00e9n, que en el \u00a0evento de ser rechazada la oposici\u00f3n, la tutelante podr\u00e1 \u00a0formular el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 348 y 338 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, se concluye que la presente acci\u00f3n \u00a0deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito \u00a0al amparo cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos \u00a0ordinarios de defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender \u00a0reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el \u00a0Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y \u00a0tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para \u00a0interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, \u00a0se ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014 \u00a0y STC-4694-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atr\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento \u00a0el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada entre otras en \u00a0STC12369-2014; \u00a0STC16535-2014; \u00a0STC-096-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Adicionalmente, la \u00a0Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por \u00a0la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola \u00a0circunstancia de que se haya dado la orden \u00a0de entrega del inmueble que habita la actora, no acarrea per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0de las caracter\u00edsticas antes aludidas, pues \u00a0si bien podr\u00eda considerarse que en s\u00ed misma la \u00a0disposici\u00f3n podr\u00eda ocasionar afectaci\u00f3n, no \u00a0puede perderse de vista que no s\u00f3lo ella es la consecuencia \u00a0l\u00f3gica del litigio adelantado, sino que, como se dijo, est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite el instrumento ordinario de defensa que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos \u00a0t\u00e9rminos, es decir, no se prob\u00f3 el menoscabo \u00a0irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y \u00a0urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los \u00a0tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el \u00a0legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may. \u00a02011, Rad. 00216-01; reiterada en STC4498-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}