{"id":90842,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8259-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8259-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8259-2015\/","title":{"rendered":"STC 8259 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8259-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00174-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Margaret \u00a0Lucum\u00ed Mina contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Buenaventura, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados Justino \u00a0Lerma, \u00a0el Defensor \u00a0de Familia y \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la unidad familiar \u00a0y, \u00ablos \u00a0de los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0dentro del proceso de divorcio promovido en su contra por Justino \u00a0Lerma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la \u00a0autoridad judicial convocada, \u00abresolver \u00a0las excepciones previas junto con la solicitud de reposici\u00f3n \u00a0de auto de admisi\u00f3n y\/o al propio tiempo, (sic) \u00a0disponer la remisi\u00f3n del proceso al juzgado de familia \u00a0(REPARTO) de Cali, por competencia territorial\u00bb (fl. \u00a035, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, que convivi\u00f3 \u00a0con su esposo Justino Lerma en la ciudad de Palmira, siendo \u00e9ste \u00a0el \u00faltimo domicilio conyugal; que radicado el nombrado se\u00f1or \u00a0en Buenaventura, instaur\u00f3 en su contra demanda de divorcio, a \u00a0la par que promovi\u00f3 proceso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad frente a las hijas nacidas en el matrimonio, juicios de \u00a0los que correspondi\u00f3 conocer por reparto al Juzgado Segundo de \u00a0Familia de esa ciudad, puesto que en ambos libelos se indic\u00f3 \u00a0como lugar de su notificaci\u00f3n esa capital, pese a que su \u00a0domicilio es la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que como su familia le inform\u00f3 acerca del recibo de un \u00a0requerimiento, acudi\u00f3 al Despacho remitente en compa\u00f1\u00eda \u00a0de una abogada, \u00a0\u00abcon la sorpresa de que con la misma citaci\u00f3n [l]e \u00a0notificaron de los dos procesos\u00bb, observando \u00a0en el traslado que en el poder que hab\u00eda otorgado el \u00a0demandante, \u00abla \u00a0firma no correspond\u00eda a la de \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0puntualmente \u00a0en relaci\u00f3n con el juicio de divorcio, que la togada que la \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a la diligencia de notificaci\u00f3n \u00abse \u00a0qued\u00f3 con las copias del proceso para contestarla\u00bb, \u00a0y no lo hizo, \u00aby \u00a0lo peor de todo es que no [l]e \u00a0entreg\u00f3 las copias del expediente para (\u2026) hacer ]ella \u00a0misma sus] \u00a0reclamos\u00bb, \u00a0por lo que dicha demanda se qued\u00f3 sin responder, adem\u00e1s \u00a0que aqu\u00e9lla le \u00a0devolvi\u00f3 el poder sin firmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que cuando solicit\u00f3 al juzgado copia del expediente para hacer \u00a0\u00abreclamos \u00a0sobre la firma falsa\u00bb, en \u00a0el mismo reposaba \u00a0\u00abel poder con la verdadera firma de don Justino Lerma, o sea \u00a0que lo hab\u00edan reemplazado y todo esto se dio \u00a0porque las dos abogadas contrarias resultaron ser amigas y entre \u00a0ellas hicieron el arreglo para corregir el falso poder y es por eso \u00a0que la abogada [de \u00a0ella] \u00a0no contest\u00f3 la demanda, qued\u00e1ndose sin impugnar esa \u00a0irregularidad\u00bb; \u00a0asevera \u00a0adem\u00e1s, que el estrado accionado no es competente para \u00a0tramitarlo, porque su domicilio se encuentra en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto ata\u00f1e a la demanda de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad, informa que la contest\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, quien present\u00f3 excepciones previas que el \u00a0estrado no ha resuelto, \u00abo \u00a0por lo menos, no [se \u00a0ha] \u00a0enterado que las haya resuelto\u00bb, porque \u00a0como \u00a0sus recursos econ\u00f3micos son limitados no pudo sufragar su \u00a0desplazamiento a Buenaventura; que su abogada renunci\u00f3 al \u00a0poder, por lo que \u00aba \u00a0esta altura no t[iene] \u00a0abogado dentro de los procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00abpor \u00a0considerar que debi\u00f3 \u00a0instaurarse las demandas en el domicilio de las demandadas, en este \u00a0caso las menores y [ella]\u00bb, \u00a0igualmente \u00a0peticion\u00f3 la remisi\u00f3n de los procesos por competencia \u00a0territorial a la ciudad de Cali, solicitud \u00a0a la que no se accedi\u00f3, decisi\u00f3n que indica no \u00a0compartir, porque \u00ablos \u00a0derechos de los ni\u00f1os est\u00e1n por encima de cualquier \u00a0otro, y en este caso, la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad \u00a0que se adelanta contra [sus \u00a0hijas] \u00a0corresponde a la [citada] \u00a0ciudad\u00bb \u00a0(fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, se opuso a \u00a0las pretensiones y manifest\u00f3 lo siguiente frente a los hechos \u00a0denunciados: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el proceso de divorcio indic\u00f3, \u00a0que en su tr\u00e1mite \u00a0se otorgaron a las partes las garant\u00edas procesales, y en \u00a0audiencia del 29 de abril de 2015 se profiri\u00f3 sentencia \u00a0decretando el divorcio pretendido, fallo que fue apelado en t\u00e9rmino \u00a0por el apoderado judicial de la parte demandada, y concedido el \u00a0recurso se remiti\u00f3 el expediente a la oficina de apoyo \u00a0judicial con destino al Tribunal para surtir la alzada, cuyo porte \u00a0fue sufragado por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad, \u00a0adem\u00e1s de allegar copia del proceso, inform\u00f3 que \u00a0mediante auto de 13 de junio de 2014 la admiti\u00f3 ordenando las \u00a0notificaciones de ley, la que se surti\u00f3 a la pasiva el 1\u00ba \u00a0de septiembre siguiente, solicitando la se\u00f1ora Lucum\u00ed \u00a0Mina el traslado a la ciudad de Cali manifestando que \u00abes \u00a0su lugar de residencia y trabajo y por su condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0tan precaria les es imposible trasladarse a Buenaventura para atender \u00a0lo relacionado con el proceso y que la Ley vigente ateniente a esta \u00a0clase de procesos estipula que la demanda debe instaurarse en el \u00a0lugar donde reside el demandado\u00bb, y \u00a0luego alleg\u00f3 otro escrito en el que \u00a0\u00abhabla de calumnias por la apoderada judicial del demandante \u00a0entre otras apreciaciones\u00bb, sendas \u00a0que fueron atendidas en auto de 22 de septiembre del a\u00f1o \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el 30 de ese mismo \u00a0mes se recibi\u00f3 pronunciamiento de un profesional del derecho \u00a0quien en representaci\u00f3n de la madre de las menores present\u00f3 \u00a0excepciones de m\u00e9rito, y que \u00aben \u00a0ninguna parte del expediente aparece que se proponga excepciones \u00a0previas m\u00e1xime que las excepciones previas se presentan por \u00a0cuaderno separado y este como tal no fue aportado en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad\u00bb, \u00a0defensas de las que corri\u00f3 traslado y vencido el t\u00e9rmino, \u00a0fij\u00f3 fecha para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que recibido memorial de la apoderada de la parte demandada en la que \u00a0manifestaba su renuncia al poder, y a la par, escrito de la se\u00f1ora \u00a0Lucum\u00ed solicitando \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia fijada para el 11 de noviembre del \u00a02014, mientras se decide sobre la competencia territorial o cuando se \u00a0obtenga la asistencia oficiosa de un defensor p\u00fablico o de \u00a0Bienestar familiar, solicitando amparo de pobreza, que se resuelvan \u00a0las excepciones y que cualquier diligencia que requiera su presencia \u00a0se haga por comisionado\u00bb, \u00a0en providencia de 21 de noviembre \u00a0pasado se concedi\u00f3 el \u00a0amparo, procediendo a designarle un apoderado de la lista de \u00a0auxiliares de la justicia para que continuara asumiendo su defensa, \u00a0cargo que fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el \u00a0vinculado Justino Lerma, en la calidad atr\u00e1s citada, puso de \u00a0presente que cit\u00f3 a la demandada en Buenaventura bajo el \u00a0convencimiento de que \u00e9sta tiene su domicilio en esa ciudad, \u00a0puesto que ella lo cit\u00f3 el 21 de enero de 2014 ante el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a realizar una \u00a0conciliaci\u00f3n de alimentos aportando una direcci\u00f3n de \u00a0esa localidad, e igualmente el 9 de octubre del a\u00f1o anterior \u00a0present\u00f3 \u00abuna \u00a0denuncia de contravenci\u00f3n\u00bb \u00a0en contra de las hijas que \u00e9l tiene de su anterior \u00a0uni\u00f3n, \u00a0en la que \u00abcita \u00a0como direcci\u00f3n barrio Cascajal cra 57. Si resid\u00eda en \u00a0Cali [por \u00a0qu\u00e9] \u00a0da esa direcci\u00f3n que la ubica en Buenaventura\u00bb \u00a0(fls. \u00a046 y 47, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que la revisi\u00f3n \u00a0de los expedientes le permiti\u00f3 observar, que en el proceso de \u00a0divorcio cuestionado, el Juez accionado profiri\u00f3 sentencia el \u00a029 de abril del a\u00f1o en curso, decisi\u00f3n que recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n por la demandada, actualmente se surte en alzada \u00a0ante esa Corporaci\u00f3n, \u00abescenario \u00a0en el cual ella puede ventilar las presuntas anomal\u00edas que \u00a0aqu\u00ed denuncia\u00bb \u00a0motivo por el cual, \u00abmal \u00a0har\u00eda esta Sala en inmiscuirse en este asunto, que debe \u00a0agotarse \u00edntegramente en virtud del recurso vertical formulado \u00a0por la quejosa contra la decisi\u00f3n de primer grado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente \u00a0a la demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad que se sigue \u00a0contra los hijos menores de la accionante, el expediente permite \u00a0observar que \u00ablas \u00a0ligeras afirmaciones expuestas por la accionante en su escrito de \u00a0tutela no guardan correspondencia con lo actuado\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que \u00abprimero, \u00a0en dicha instrucci\u00f3n se le \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0el amparo de pobreza por ella invocado mediante prove\u00eddo del \u00a021 de noviembre de 2014, design\u00e1ndose la respectiva defensora, \u00a0quien actualmente asume el litigio, juicio que est\u00e1 \u00a0surti\u00e9ndose su fase probatoria -Fs. 57 y s.s.-. Y segundo, que \u00a0la interesada al refutar los hechos demandatorios que le endilg\u00f3 \u00a0su adversario, seg\u00fan se aprecia en \u00a0el \u00a0expediente, el mecanismo de defensa que ejerci\u00f3 fue el de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito o fondo -Fs. 21 y s.s.-, que como bien \u00a0se sabe, se definen en la respectiva sentencia que emita su autoridad \u00a0natural de conformidad con el canon 96 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que respecta a la supuesta falta de competencia territorial del \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, encontr\u00f3 \u00a0que ese reclamo se le resolvi\u00f3 desfavorablemente a la \u00a0accionante mediante auto de 22 de septiembre de 2014, contra el cual \u00a0no formul\u00f3 ning\u00fan mecanismo de contradicci\u00f3n, \u00a0\u00ablos \u00a0cuales no pueden ser suplantados por la Sala a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo constitucional, el cual como se dijo en glosas \u00a0preliminares, contiene una arista residual \u00a0y subsidiar\u00eda, \u00a0la \u00a0cual no puede pasarse por alto como lo pretende la quejosa\u00bb \u00a0(Negilla \u00a0en texto original, fls. 68 a 71, ib). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 80 a 83, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, la \u00a0Sala advierte \u00a0que \u00a0en relaci\u00f3n a los motivos de inconformidad de la actora en \u00a0cuanto a la actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Buenaventura en el proceso de divorcio, la \u00a0acci\u00f3n constitucional bajo estudio deviene prematura, como \u00a0quiera que, tal y como lo advirti\u00f3 el Tribunal constitucional, \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de este mecanismo excepcional ser\u00e1 \u00a0acogida o desestimada por el juez natural, pues seg\u00fan se \u00a0constata, la apoderada judicial de la reclamante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primer grado proferida \u00a0el 29 de abril de 2015, \u00a0medio \u00a0de impugnaci\u00f3n que pese a serle concedido a\u00fan no ha \u00a0sido resuelto (fls 3 a 22, cdno. de copias 2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la misma demanda que \u00a0impulsa al gestor en esta v\u00eda, se encuentra a la espera de ser \u00a0solucionada dentro del asunto que tramita la jurisdicci\u00f3n de \u00a0familia, el interesado deber\u00e1 aguardar \u00a0dicha \u00a0resoluci\u00f3n, \u00a0pues no es \u00e9ste el escenario para adoptar pronunciamientos \u00a0sobre aspectos que le corresponde zanjar al administrador de justicia \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb \u00a0(CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014 y \u00a0STC6253-2015, 22 may. rad. 00898-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora, en relaci\u00f3n con el proceso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad que igualmente tramita el Juzgado convocado, la accionante \u00a0afirma, sin comprobar su aserto, que en tal juicio su apoderada \u00a0formul\u00f3 excepciones previas que no fueron resueltas, y que \u00a0adem\u00e1s actualmente no tiene qui\u00e9n la represente en el \u00a0mismo; sin embargo, su dicho resulta desvirtuado tanto con el informe \u00a0recibido del estrado accionado como con la copia del expediente que \u00a0fue allegada a este tr\u00e1mite, seg\u00fan los cuales la \u00a0actora a trav\u00e9s de apoderada judicial no formul\u00f3 \u00a0excepciones previas, sino de fondo que se resuelven al momento de \u00a0emitirse la correspondiente sentencia (folios \u00a021 a 27, cdno de copias 1); adem\u00e1s \u00a0que ante la renuncia de la procuradora de \u00e9sta, le \u00a0fue concedido amparo \u00a0de pobreza \u00a0en auto de 21 de noviembre de 2014, \u00a0asign\u00e1ndosele una defensora, lo \u00a0que deja sin piso la demanda de tutela por esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Aparte de ser infundada la queja constitucional, importa anotar \u00a0que de conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, resulta igualmente evidente la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda vez que su promotora \u00a0pretende en \u00faltimas que el juez constitucional, sin \u00a0consideraci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional de quienes \u00a0administran justicia, disponga \u00abla \u00a0remisi\u00f3n del proceso al juzgado de familia (REPARTO) de Cali, \u00a0por competencia territorial\u00bb, \u00a0cuando es claro que resuelta negativamente tal solicitud mediante \u00a0providencia del 22 de septiembre de 2014, la misma no fue objeto de \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. \u00a02003, rad. 23023-01, reiterada entre otras muchas en \u00a0STC, 31 ene. 2013, rad. 00113-00 \u00a0y STC7335-2015, \u00a011 jun. rad 00176-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, si en criterio de la parte aqu\u00ed interesada, la \u00a0abogada que nombr\u00f3 para que ejerciera su defensa en el juicio \u00a0de divorcio incurri\u00f3 en alguna falta sancionable, puede acudir \u00a0ante los organismos competentes a formular las denuncias respectivas, \u00a0naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar \u00a0por su actuaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las v\u00edas adecuadas a \u00a0las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este \u00a0el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga \u00a0inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o \u00a0lesionada\u00bb \u00a0(CSJ, 23 ene. 2012 rad. 00605-01, reiterada en STC1258-2015, 12 feb, \u00a0rad. 00062-01 y STC7396-2015, 11 jun. rad. 00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC8259-2015 \u00a0 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