{"id":90845,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8262-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8262-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8262-2015\/","title":{"rendered":"STC 8262 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8262-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-00737-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el cinco de \u00a0mayo de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Grupo Construye S.A.S. contra la Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres \u00a0Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del mismo \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal seguido en contra de los directivos de la Fundaci\u00f3n \u00a0Jesucristo es mi Luz y mi Salvaci\u00f3n, porque dispuso la entrega \u00a0de un bien a Juan Vicente Calder\u00f3n, sin antes haber resuelto \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, que \u00a0formul\u00f3 contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0solicitud para que cesara \u00abtoda \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se d\u00e9 tr\u00e1mite a los recursos interpuestos \u00a0y se decrete la nulidad de la diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o \u00a02007, el se\u00f1or Samuel Bacca Ospino, actuando en nombre propio \u00a0y en representaci\u00f3n de la \u00a0Fundaci\u00f3n Jes\u00fas es mi Luz y mi Salvaci\u00f3n, y de \u00a0Blanca Lucy Rey, Germ\u00e1n Gonzalo S\u00e1nchez, Alberto Beset \u00a0S\u00e1nchez, Carlos S\u00e1nchez, Hernando S\u00e1nchez Rey, \u00a0Germ\u00e1n Orellano Fl\u00f3rez y Nidia Isabel Romero, present\u00f3 \u00a0una solicitud de amparo policivo sobre predio rural contra personas \u00a0indeterminadas. (Folio 264) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Tubar\u00e1, \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2007, ampar\u00f3 la \u00a0posesi\u00f3n de los actores respecto de los fundos all\u00ed \u00a0identificados y conmin\u00f3 a las \u00abpersonas \u00a0indeterminadas\u00bb \u00a0a \u00abcesar \u00a0todo acto de perturbaci\u00f3n sobre la posesi\u00f3n y a la \u00a0ocupaci\u00f3n quieta y pac\u00edfica que ejerce la fundaci\u00f3n \u00a0cristiana\u2026\u00bb. \u00a0(Folio 267) \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Molinares Heilbron, actuando \u00a0como heredero del propietario Reginaldo Pareja Molinares, denunci\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a quienes \u00a0presentaron la referida querella por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de falsedad en documento p\u00fablico y fraude \u00a0procesal. Para lo anterior, adujo que tales denunciados presentaron \u00a0la solicitud junto con unos documentos falsificados materialmente, \u00a0entre ellos una resoluci\u00f3n del Incoder, tal y como lo refiri\u00f3 \u00a0tal entidad, \u00a0as\u00ed mismo, por las afirmaciones contradictorias \u00a0de tales sujetos en el curso de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. El conocimiento \u00a0de la citada denuncia le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5. Entre tanto, en \u00a0el a\u00f1o 2010, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en \u00a0el marco de la sucesi\u00f3n del causante Reginaldo Pareja \u00a0Molinares, aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y adjudic\u00f3 \u00a0los bienes de la herencia a favor de V\u00edctor Manuel Molinares \u00a0Heilbron, as\u00ed mismo, le adjudic\u00f3 un bien a Juan Vicente \u00a0Calder\u00f3n Coral por haber comprado derechos herenciales, quien \u00a0acudi\u00f3 al proceso penal referido en calidad de v\u00edctima. \u00a0(Folio 270) \u00a0<\/p>\n<p>6. La fiscal\u00eda \u00a0citada, luego de practicar pruebas, en decisi\u00f3n de 19 de \u00a0agosto de 2011, y con fundamento en lo normado en el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 600 de 2000, dispuso restablecer los derechos de Juan \u00a0Vicente Calder\u00f3n Coral y por ende orden\u00f3, entre otros, \u00a0cancelar los efectos jur\u00eddicos de la actuaci\u00f3n surtida \u00a0dentro del tr\u00e1mite policivo, as\u00ed como los cancelar \u00a0\u00ab\u2026algunos \u00a0registros sobre matriculas inmobiliarias\u2026\u00bb. (Folio \u00a0275) \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, uno de los intervinientes interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en \u00a0providencia de 24 de abril de 2014, resolvi\u00f3 confirmar y \u00a0adicionar la decisi\u00f3n impugnada, y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0materializar el restablecimiento del derecho se comisiona al \u00a0Inspector General de la Polic\u00eda de Tubar\u00e1 (Atl), para \u00a0que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, contados a partir del \u00a0recibo de la comisi\u00f3n, con el auxilio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, haga entrega real y material del mencionado predio que \u00a0hab\u00eda sido objeto del amparo policivo por parte de la \u00a0Inspectora Segunda de Polic\u00eda\u2026 Entrega que se har\u00e1 \u00a0al se\u00f1or JUAN VICENTE CALDERON CORAL en el entendido que la \u00a0comisi\u00f3n es \u00fanicamente para realizar la entrega \u00a0material, sin que procedan oposiciones ni terceros intervinientes\u2026 \u00a0La persona que tenga pretensiones diferentes deber\u00e1 hacerla \u00a0valer ante la Fiscal\u00eda Instructora de Primera Instancia y no \u00a0en esa diligencia de entrega. L\u00edbrese despacho comisorio para \u00a0ante el Inspector General de Polic\u00eda de Tubar\u00e1&#8230; \u00a0(Folio 344) \u00a0<\/p>\n<p>9. La sociedad \u00a0Grupo Construye S.A.S. present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Tubar\u00e1 y \u00a0aleg\u00f3 que dicho funcionario pretend\u00eda realizar una \u00a0diligencia de entrega sobre unos bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0mismo, el 4 de junio de 2014, la citada sociedad present\u00f3 un \u00a0escrito ante \u00a0la Fiscal\u00eda 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0de Barranquilla, en el que pidi\u00f3 \u00abcesar \u00a0toda perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que viene ejerciendo mi \u00a0cliente\u2026\u00bb sobre \u00a0el bien respecto del cual se dispuso la entrega material, ello con \u00a0ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n mencionada. (Folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Fiscal\u00eda, mediante decisi\u00f3n de 29 de julio de 2014, \u00a0resolvi\u00f3 declarar improcedente tal solicitud, porque dicho \u00a0extremo, pese al lapso transcurrido, no se hab\u00eda hecho parte, \u00a0y debido a que si consideraba estar poseyendo el fundo en calidad de \u00a0tercero de buena fe deb\u00eda, conforme a los criterios de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, accionar \u00a0contra su vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>12. La actora \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue denegada por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Tubar\u00e1 el 19 de agosto de 2014, porque \u00a0la interesada ten\u00eda otras v\u00edas al interior del proceso. \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue ratificada por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, el 29 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>14. La diligencia \u00a0de entrega ordenada por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla se llev\u00f3 a cabo el 11 de \u00a0febrero de 2015. (Folio 118) \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0peticionaria del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se \u00a0est\u00e1n quebrantando sus derechos fundamentales, porque se \u00a0practic\u00f3 la entrega referida sin que antes se hubiesen \u00a0resuelto el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto de 29 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 130) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla hizo un \u00a0resumen de su actuaci\u00f3n, adujo que su decisi\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0en las pruebas decretadas y practicadas, e indic\u00f3 que la \u00a0actora ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra tal prove\u00eddo, que fue resuelta desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Barranquilla manifest\u00f3 que la controversia referida \u00abha \u00a0sido resuelta al interior del proceso penal\u2026 de manera \u00a0ponderada, fundada en elementos de convicci\u00f3n y ampliamente \u00a0debatida\u2026\u00bb. (Folio \u00a0117) \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 5 \u00a0de mayo de 2015, neg\u00f3 el amparo porque la actora puede acudir \u00a0al tr\u00e1mite y alegar su calidad de interviniente para hacer \u00a0valer sus derechos, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que dicho \u00a0proceso penal no ha finalizado; y que la decisi\u00f3n de 29 de \u00a0julio de 2014 no era susceptible de recursos por lo que se impon\u00eda \u00a0practicar la entrega. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a la fiscal\u00eda \u00a0accionada para que \u00aben \u00a0lo sucesivo ofrezca respuesta a todas y cada una de las peticiones \u00a0que le presenten los interesados\u2026\u00bb. (Folio \u00a0408) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La accionante impugn\u00f3 el fallo, reiter\u00f3 las razones de \u00a0su libelo, y sostuvo que ya agot\u00f3 los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, la accionante alega que la autoridad encausada vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, pues dispuso la entrega de un bien sobre \u00a0el que viene ejerciendo la posesi\u00f3n sin antes haber resuelto \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra el auto de 29 \u00a0de julio de 2014, en el que se neg\u00f3 una solicitud dirigida a \u00a0\u00abcesar \u00a0toda perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que viene ejerciendo mi \u00a0cliente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de la \u00a0revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n referida en la solicitud de \u00a0amparo, no encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la actora, pues la misma no ha sido producto de un \u00a0proceder caprichoso o arbitrario de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que la entrega referida en la tutela, llevada a cabo el 11 \u00a0de febrero de 2015, fue ordenada por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en \u00a0providencia de 24 de abril de 2014, que adicion\u00f3, por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Barranquilla, de 19 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como \u00a0quiera que la diligencia en menci\u00f3n fue ordenada en auto de 24 \u00a0de abril de 2014, debidamente ejecutoriado, su pr\u00e1ctica no \u00a0depend\u00eda de la resoluci\u00f3n de los recursos que interpuso \u00a0contra el prove\u00eddo de 29 de julio de 2014, ello teniendo en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, que esta \u00faltima determinaci\u00f3n no \u00a0resolvi\u00f3 sobre tal tem\u00e1tica sino sobre la solicitud de \u00a0la cesaci\u00f3n de una perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0tal y como lo refiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte, la mencionada providencia era de sustanciaci\u00f3n y, por \u00a0ende, no era susceptible de los citados medios de impugnaci\u00f3n, \u00a0lo anterior conforme a lo establecido en el art\u00edculo 176 de la \u00a0Ley 600 de 2000, aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, queda \u00a0claro que la actuaci\u00f3n de la encausada no fue arbitraria o \u00a0caprichosa. Lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer \u00a0su propio criterio y atacar, por esta v\u00eda, la actuaci\u00f3n \u00a0que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0tambi\u00e9n se observa que no concurre el requisito de \u00a0subsidiariedad en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de \u00a0declarar la nulidad de la diligencia de entrega, lo anterior, toda \u00a0vez que la interesada no ha presentado dicha solicitud ante la \u00a0autoridad que conoce del asunto a fin de que resuelva la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ni tampoco, tal y \u00a0como lo refiri\u00f3 la juzgadora de primer grado, la interesada ha \u00a0acudido al proceso alegando su calidad de tercero incidental con el \u00a0prop\u00f3sito de hacer valer los derechos que ahora reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}