{"id":90846,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8266-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8266-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8266-2015\/","title":{"rendered":"STC 8266 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8266-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-10-000-2015-00250-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el siete de \u00a0mayo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo \u00a0Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez contra el Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite en el que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria de Sandra Milena Arenas Aullon, en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo menor, contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria instaurado en su \u00a0contra, porque dispuso practicar una medida cautelar pese a que el \u00a0auto que la orden\u00f3 no estaba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se disponga \u00abdejar \u00a0sin valor y efecto las actuaciones surtidas con posteridad al \u00a014\/04\/15, cualquiera sea su naturaleza u origen\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a038) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Milena \u00a0Arenas Aullon, en representaci\u00f3n de su hijo menor, present\u00f3 \u00a0una demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria en contra de \u00a0Jairo Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, el 10 de abril de 2015, \u00a0admiti\u00f3 el libelo y decret\u00f3 el embargo del 15% del \u00a0salario que percibe el citado, monto que fij\u00f3 como alimentos \u00a0provisionales. En consecuencia, orden\u00f3 oficiar al pagador de \u00a0tal extremo. (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandado \u00a0compareci\u00f3 al proceso e interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la anterior providencia. Para lo anterior, sostuvo que no se \u00a0agot\u00f3 el requisito de procedibilidad; que la demanda no \u00a0cumpl\u00eda los requisitos legales; adem\u00e1s, de que la \u00a0medida cautelar era improcedente pues no exist\u00eda evidencia de \u00a0su incumplimiento. As\u00ed mismo, se opuso a las pretensiones. \u00a0(Folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>4. La secretar\u00eda \u00a0del accionado elabor\u00f3 el oficio ordenado en el auto admisorio, \u00a0dirigido al pagador del demandado, el 17 de abril de 2015, y el \u00a0citado destinatario tom\u00f3 nota del mismo seg\u00fan escrito \u00a0remitido al juez el 24 de abril siguiente. (Folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>5. El peticionario \u00a0del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se est\u00e1n \u00a0quebrantando sus derechos fundamentales, porque se dio cumplimiento a \u00a0la medida cautelar pese a que el auto que la orden\u00f3 no hab\u00eda \u00a0cobrado ejecutoria, pues aun est\u00e1 pendiente de resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 contra el mismo, \u00a0sustentado en su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 7 de mayo de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque a\u00fan est\u00e1 pendiente de resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el auto que admiti\u00f3 la \u00a0demanda y decret\u00f3 la medida cautelar. (Folio 62) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 las razones \u00a0expuestas en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo porque el accionante, desconociendo la naturaleza \u00a0residual de este mecanismo especial, acudi\u00f3 directamente a la \u00a0tutela sin antes haber expuesto sus razones de inconformidad, \u00a0relativas a la materializaci\u00f3n de la medida cautelar en su \u00a0contra, ante el juez que conoce de su caso, soslayando de tal manera \u00a0los cauces ordinarios establecidos por el legislador para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque tampoco se ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el demandado contra el auto admisorio, medio de \u00a0impugnaci\u00f3n en el que, precisamente, cuestion\u00f3 la \u00a0legalidad de la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica, ello sumado \u00a0a que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0tambi\u00e9n se advierte que el proceder cuestionado no es \u00a0arbitrario o producto de la subjetividad del juzgador, sino que, por \u00a0el contrario, el mismo tiene pleno respaldo en la normatividad, en \u00a0especial, en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, mandato que faculta para el cumplimiento de las \u00a0cautelas aun antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del \u00a0auto que las ordena, de \u00a0lo cual resulta que, con independencia que se comparta o no tal \u00a0determinaci\u00f3n, la misma no transgrede las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las \u00a0anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}