{"id":90849,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8297-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8297-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8297-2015\/","title":{"rendered":"STC 8297 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8297-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2015-00242-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 7 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Humberto Nallino Mora \u00a0en contra del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, igualdad, \u00ablegalidad\u00bb \u00a0y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 31 de agosto de 1998 junto con Alberto y H\u00e9ctor Fernando \u00a0Nallino Mora, tomaron en arriendo al se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto \u00a0Silva Rojas (q.e.p.d.) \u00abun \u00a0lote de terreno junto con la casa en \u00e9l construida, ubicado en \u00a0el \u00e1rea urbana del Municipio de Anapoima, Departamento de \u00a0Cundinamarca, el cual hace parte de la Hacienda Santa Teresa cuyos \u00a0linderos est\u00e1n plenamente identificados en el Contrato de \u00a0Arrendamiento suscrito. La destinaci\u00f3n del bien inmueble \u00a0objeto del Contrato es la explotaci\u00f3n comercial de \u00a0RESTAURANTE\u00bb \u00a0y, bajo el principio de la buena fe comercial, siempre han cumplido \u00a0las obligaciones derivadas del mismo (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El t\u00e9rmino del contrato inicialmente fue de un a\u00f1o \u00a0contado a partir del 1\u00b0 de septiembre de esa anualidad, el que \u00a0los inquilinos dieron por terminado unilateralmente, informando a la \u00a0otra parte; no obstante, de manera verbal decidieron continuarlo \u00a0(fls. 1 y 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El arrendador inicial \u00a0falleci\u00f3 el d\u00eda 19 de marzo de \u00a02005 y desde ese momento los locatarios han reconocido a su esposa \u00a0Ligia Mej\u00eda de Silva y a su hijo Andr\u00e9s Silva Mej\u00eda \u00a0\u00abcomo \u00a0sus nuevos ARRENDADORES\u00bb, \u00a0quienes \u00abaceptaron \u00a0de manera verbal continuar con el Contrato qu\u00e9 (sic), naci\u00f3 \u00a0a la vida jur\u00eddica por el simple consentimiento d\u00e1ndose \u00a0en los mismos t\u00e9rminos y condiciones\u00bb \u00a0a los que le han venido cancelando la renta y, \u00abjam\u00e1s \u00a0estos (\u2026) decidieron oponerse; hasta ahora que nos demandaron \u00a0sin estar legitimados en la causa por activa; para proceder de tal \u00a0manera\u00bb \u00a0(fl. 4 y 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por conducto de apoderado judicial \u00abla \u00a0se\u00f1ora LIGIA MEJIA DE SILVA inicia la Acci\u00f3n Civil \u00a0PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO ante el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca bajo el radicado \u00a02011-000-361\u00bb \u00a0pero, jam\u00e1s han estado inmersos en causal alguna que diera \u00a0cuenta de incumplimiento, ni se les ha requerido \u00abpor \u00a0parte de los Arrendadores para dar por terminado el mismo como de \u00a0manera literal lo anuncia el primer Contrato de Arrendamiento en la \u00a0CLAUSULA DECIMA SEGUNDA suscrito con el se\u00f1or JOSE ROBERTO \u00a0SILVA ROJAS; que se ha PRORROGADO con el paso del tiempo\u00bb \u00a0(fls. 4 y 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Los all\u00ed demandantes \u00absin \u00a0elementos de juicio suficientes alegan de manera temeraria, \u00a0aventurera e insensata dentro del Proceso de Restituci\u00f3n de \u00a0Bien Inmueble Arrendado un INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE \u00a0ARRENDAMIENTO qu\u00e9, jam\u00e1s existi\u00f3 y ni se prob\u00f3\u00bb \u00a0y, pretenden desconocer el \u00abCONTRATO \u00a0VERBAL qu\u00e9, se mantuvo desde el 31 de agosto de 1999; hasta el \u00a0d\u00eda 19 de marzo de 2005 con el primer ARRENDADOR; y en los \u00a0mismos t\u00e9rminos y condiciones a la fecha con la nueva \u00a0ARRENDADORA\u00bb, \u00a0situaciones que fueron plasmadas al momento de contestar la demanda, \u00a0pero \u00abpretermitidas\u00bb \u00a0por el juzgado accionado al emitir una sentencia judicial que vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales invocados (fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La referida providencia \u00abdeclar\u00f3 \u00a0judicialmente terminado el contrato de arrendamiento\u00bb \u00a0por la \u00abmora \u00a0en el pago del incremento del canon de arriendo\u00bb \u00a0y los conden\u00f3 a restituir el inmueble objeto del mismo (fl. 2 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Dentro de las obligaciones referentes al convenio, se comprometieron \u00a0a pagar \u00abel \u00a0canon de arrendamiento con sus incrementos respectivos\u00bb, \u00a0lo que han cumplido durante todo tiempo, el que \u00abfue \u00a0aceptado y convenido siempre por los Arrendadores en todo este tiempo \u00a0de manera TACITA\u00bb, \u00a0hecho cierto que, \u00abfue \u00a0probado dentro del Proceso de Restituci\u00f3n de Bien Inmueble \u00a0Arrendado con las consignaciones y pagos en dinero realizados por \u00a0parte de nosotros en nuestra calidad de Arrendatarios; y siempre a \u00a0favor de los ARRENDADORES; lo que fue desconocido por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de la Mesa -Cundinamarca qu\u00e9, nos sentenci\u00f3 \u00a0de manera injusta dentro del mismo\u00bb, \u00a0pese a que los medios de prueba (documentos que dan cuenta de la \u00a0comunicaci\u00f3n al arrendador de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato y, los recibos de pago y consignaciones) \u00abjam\u00e1s \u00a0fueron atacadas por la Parte Actora dentro del proceso, ni tenidas en \u00a0cuenta por el Despacho Judicial\u00bb \u00a0lo que vulner\u00f3 las prerrogativas alegadas \u00abtoda \u00a0vez que el Juez de conocimiento no las valor\u00f3 bajo los \u00a0principios de la SANA CR\u00cdTICA\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La situaci\u00f3n de haberse terminado el convenio y que \u00abse \u00a0mantuvo de manera verbal en los mismos t\u00e9rminos y condiciones \u00a0desde el mes de agosto de 1999; a la fecha como se infiere de los \u00a0pagos por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento realizados a \u00a0favor de los ARRENDADORES JOSE ROBERTO SILVA ROJAS en su momento y a \u00a0los nuevos ARRENDADORES (\u2026), no fueron objeto de debate \u00a0probatorio y desconocidas por el Juzgado\u00bb \u00a0(fl. 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0El canon actual \u00abes \u00a0resultado de lo acordado en vida con el se\u00f1or JOSE ROBERTO \u00a0SILVA ROJAS (Q.E.P.D.) y aceptado en la actualidad despu\u00e9s de \u00a0su deceso por la se\u00f1ora LIGIA MEJIA DE SILVA\u00bb; \u00a0a quienes se lo han venido cancelando desde el 19 de marzo de 2005 a \u00a0la fecha, pero que \u00abel \u00a0Juez de conocimiento no busco la VERDAD REAL dentro de la situaci\u00f3n \u00a0litigiosa planteada dentro del proceso dando cr\u00e9dito \u00a0\u00fanicamente a lo anunciado por la parte Actora\u00bb \u00a0(fls. 6 y 7 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0El mandatario de la all\u00ed demandante \u00abse \u00a0limit\u00f3 \u00fanicamente a anunciar qu\u00e9, nosotros como \u00a0Arrendatarios hemos incumplido con nuestras obligaciones\u00bb, \u00a0lo que desvirtuaron \u00abcon \u00a0los respectivas consignaciones y recibos en dinero\u00bb \u00a0de los pagos realizados, por lo que no han estado inmersos \u00aben \u00a0causal alguna para dar por TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO\u00bb \u00a0(fl. 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00abDECLARAR \u00a0NULO todo lo actuado en el proceso de Restituci\u00f3n de Bien \u00a0Inmueble Arrendado que, curs\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de la Mesa Cundinamarca desde el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA\u00bb \u00a0(fl. \u00a012 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario de circuito reprochado, luego de realizar el decurso del \u00a0proceso, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or Alberto Ricardo Nallino Mora, en todo momento desde la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, cont\u00f3 con la asesor\u00eda \u00a0profesional de un abogado de su confianza, que en su defensa hizo uso \u00a0de todas las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0confiere para la defensa y protecci\u00f3n de sus intereses, a tal \u00a0punto que en su contestaci\u00f3n, propuso excepciones previas. Las \u00a0cuales le fueron resueltas en oportunidad, propuso excepciones de \u00a0m\u00e9rito y solicito la pr\u00e1ctica de pruebas, las cuales le \u00a0fueron decretadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien inicialmente el juzgado estim\u00f3 que no deb\u00eda o\u00edrse \u00a0al demandado por no haber acreditado el cumplimiento de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 424, par\u00e1grafo 2, numeral 2\u00b0 del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento civil, una vez interpuesto recurso de \u00a0reposici\u00f3n por parte del apoderado del demandado y con base en \u00a0lo resuelto en sentencia T-1082 de 2007 de la Corte Constitucional, \u00a0revoca su decisi\u00f3n anterior y dispone escucharlo, al \u00a0considerar que se encontraba en discusi\u00f3n la existencia del \u00a0contrato aportado y que hab\u00eda fundamento en los planteamientos \u00a0de la demandada en su escrito de contestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que por esa raz\u00f3n \u00abse \u00a0tuvieron en cuenta sus medios de defensa, los cuales fueron resueltos \u00a0en oportunidad, previo debate probatorio, en el cual fue escuchado en \u00a0diligencia de interrogatorio de parte, con la asistencia de su \u00a0apoderado de confianza y cont\u00f3 con la oportunidad de \u00a0interrogar a la actora y a sus testigos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar advirti\u00f3 que \u00abla \u00a0prueba fue practicada de manera v\u00e1lida y con audiencia de \u00a0ambas partes, motivo por el cual estima el juzgado que no se ha \u00a0incurrido en ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales que ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0(fls. 170 a 173 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que el actor censura \u00a0\u00abque \u00a0el juez accionado pas\u00f3 por alto las pruebas allegadas por los \u00a0demandados al proceso y que consisten en los comprobantes de pago del \u00a0canon de arrendamiento dentro del plazo acordado, error que lo llev\u00f3 \u00a0a tener por probado el incumplimiento alegado por la parte demandante \u00a0y por tanto a declarar terminado el contrato de arrendamiento; adem\u00e1s \u00a0el contrato que se declara terminado es el suscrito con Jos\u00e9 \u00a0Roberto Silva Rojas, siendo que este termin\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0del preaviso presentado por los arrendatarios de manera oportuna y \u00a0que de manera verbal, ante el deceso de Silva Rojas, se hab\u00eda \u00a0acordado otro contrato con la esposa e hijo de Silva Rojas, en los \u00a0mismos t\u00e9rminos y condiciones del pactado con su primer \u00a0arrendador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, sin embargo, \u00a0\u00abrevisada \u00a0la sentencia acusada se advierte que en ella el juez civil del \u00a0circuito de La Mesa declar\u00f3 terminado el contrato de \u00a0arrendamiento celebrado el 31 de agosto de 1998 entre los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 Roberto Silva Rojas (q.e.p.d.) en calidad de arrendador y \u00a0hoy Ligia Mej\u00eda de Silva y, H\u00e9ctor Fernando, Carlos \u00a0Humberto y Alberto Ricardo Nallino Mora, por causal de mora en el \u00a0pago de incremento del canon de arrendamiento; conden\u00f3 a los \u00a0demandados a restituir el bien y al pago de costas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el funcionario encartado apoy\u00f3 esa decisi\u00f3n \u00aben \u00a0los testimonios de Alberto Ricardo, H\u00e9ctor Fernando y Carlos \u00a0Humberto Nallino Mora, all\u00ed demandados, as\u00ed como en el \u00a0interrogatorio de Ligia Mej\u00eda de Silva y Andr\u00e9s Silva \u00a0Mej\u00eda, de los que concluy\u00f3 la existencia del contrato \u00a0celebrado entre Silva Rojas y los demandados, las obligaciones \u00a0pactadas y su forma de ejecuci\u00f3n\u00bb y, \u00a0que no obstante la afirmaci\u00f3n de que mediante acuerdos \u00a0verbales fue modificado el valor de los c\u00e1nones y que as\u00ed \u00a0lo acept\u00f3 la demandante, \u00a0\u00abno puede decirse lo mismo en cuanto al incremento\u00bb, \u00a0 pues \u00a0\u00abobra escrito de junio 27 de 2001 (sic) en que la demandante \u00a0informa a los demandados que a partir del 1 de septiembre de 2011 el \u00a0canon ser\u00eda de $3.200.000, frente a lo que Alberto Ricardo \u00a0Nallino dijo atenerse a lo pactado inicialmente en el contrato y en \u00a0los acuerdos verbales sobre la forma de incrementarlo; por lo que los \u00a0referidos acuerdos verbales o reuniones, no lograron concretar una \u00a0nueva f\u00f3rmula para el aumento del canon lo cual implica que \u00a0quedar\u00eda vigente lo pactado en la cl\u00e1usula 4\u00b0 el \u00a0contrato de arrendamiento inicial que establece que el incremento \u00a0ser\u00e1 del 25%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que dicho juzgador \u00a0\u00ab[a]dujo \u00a0adem\u00e1s que la mera tolerancia del arrendador para recibir el \u00a0pago de la renta en fechas diferentes a la pactada en el contrato, no \u00a0implica alteraci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del mismo en cuanto \u00a0a la \u00e9poca en que debe realizarse dicho pago; y el que en \u00a0algunas vigencias del contrato se hayan aceptado incrementos \u00a0diferentes al pactado en el contrato inicial, no implica ni la \u00a0creaci\u00f3n de un nuevo contrato ni la modificaci\u00f3n de las \u00a0cl\u00e1usulas del inicial\u00bb; y, \u00a0que \u00absi \u00a0bien el demandado Alberto Ricardo ha venido cancelando el valor del \u00a0canon por valor de $ 1.600.000 mensuales, lo cierto es que desde el \u00a0mes de agosto de 2009 a la fecha aquel no ha sufrido variaci\u00f3n, \u00a0lo que corrobora la reclamaci\u00f3n de la demandante del 27 de \u00a0junio de 2011 en el sentido de reajustar el canon; conclusi\u00f3n \u00a0basada en los recibos y comprobantes de consignaci\u00f3n arrimados \u00a0al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al anterior an\u00e1lisis, encontr\u00f3 improcedente el amparo \u00a0\u00aben la medida que la sentencia emitida por el juez de \u00a0conocimiento, no representa una v\u00eda de hecho, pues no puede \u00a0admitirse que la decisi\u00f3n sea el resultado de su voluntad \u00a0antojadiza o arbitraria\u00bb y \u00a0que, \u00a0\u00ab[e]l ejercicio interpretativo realizado por el juez accionado \u00a0frente al incumplimiento del contrato de arrendamiento, se soporta \u00a0con sustentaci\u00f3n que no resulta caprichosa, los argumentos \u00a0soporte de sus conclusiones permite afirmar que su sustento es \u00a0razonable\u00bb y \u00a0que \u00a0\u00ab[r]esulta \u00a0siendo entonces producto del ejercicio de la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial que no puede el juez de tutela desconocer, \u00a0pues no se trata de una revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n de \u00a0instancia que viabilice una nueva lectura interpretativa de la prueba \u00a0recaudada o del alcance de la legislaci\u00f3n aplicable, como en \u00a0\u00faltimas lo propone el accionante\u00bb (fls. \u00a0196 a 199 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor aduciendo que el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela no era otro que, demostrar que el juez censurado declar\u00f3 \u00a0terminado el contrato que \u00abtiempo \u00a0atr\u00e1s hab\u00eda sido TERMINADO DE MANERA UNILATERAL\u00bb \u00a0por \u00a0los locatarios y que \u00abla \u00a0mora en los pagos se debe demostrar con elementos de juicio \u00a0suficientes\u00bb \u00a0lo que no ocurri\u00f3 y, que si lo que pretenden los arrendadores \u00a0es un reajuste al valor del canon, \u00abdeber\u00edan \u00a0estos haber iniciado la Acci\u00f3n Civil correspondiente para el \u00a0caso\u00bb, \u00a0pero no edificar la restituci\u00f3n \u00abmediante \u00a0supuestos de hecho como lo hicieron\u00bb; \u00a0logrando de manera injusta \u00abuna \u00a0Sentencia Judicial desfavorable para nosotros como Arrendadores\u00bb \u00a0y, como el Tribunal a \u00a0quo \u00a0anuncia que, \u00abcomo \u00a0Accionante pretendo que se viabilice una nueva lectura interpretativa \u00a0de la prueba recaudada o del alcance de la legislaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que no es verdad, por tanto no comparte la negativa a la salvaguarda \u00a0constitucional (fls. 61 a 63 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que el funcionario acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, \u00a0por cuanto con sentencia de 29 de septiembre de 2014 \u00abdeclar\u00f3 \u00a0judicialmente terminado el contrato de arrendamiento (\u2026) por \u00a0la causal MORA EN EL PAGO DEL INCREMENTO DEL CANON\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta los medios demostrativos que aport\u00f3 para \u00a0desvirtuar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Contrato de arrendamiento celebrado el 31 de agosto de 1998 entre \u00a0Jos\u00e9 Roberto Silva Rojas (q.e.p.d.) y, Alberto Ricardo, H\u00e9ctor \u00a0F. y Carlos Humberto Nallino Mora, estos \u00faltimos como \u00a0inquilinos, respecto de un lote de terreno junto con la casa en el \u00a0construida, ubicado en el municipio de Anapoima, con un canon mensual \u00a0de $500.000,oo e incremento anual en caso de pr\u00f3rroga del 25% \u00a0 (fls. 16 y 17 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Requerimiento formulado por el apoderado de la se\u00f1ora Ligia \u00a0Mej\u00eda de Silva a los locatarios por \u00abmora \u00a0en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, y, por el no pago \u00a0de los aumentos pactados en una proporci\u00f3n del 25% anual a \u00a0partir del mes de septiembre de 1.999\u00bb \u00a0y, demanda abreviada de restituci\u00f3n de inmueble adelantada por \u00a0la citada contra estos, por la referida causal (fls. 22 a 26 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Contestaci\u00f3n del libelo y formulaci\u00f3n de excepciones de \u00a0\u00abINEXISTENCIA \u00a0DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL ESCRITO\u00bb e \u00a0\u00abINEXISTENCIA DE LA MORA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE \u00a0ARRENDAMIENTO\u00bb \u00a0(fls. 28 a 35 y 40 a 47 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Relaci\u00f3n de pagos de la renta de enero de 1996 a enero de \u00a02012, iniciando con un valor mensual de $1\u2019000.000,oo y \u00a0finalizando con un monto de $1\u2019600.000,oo y, copia de \u00a0consignaciones y recibos de la misma \u00e9poca y por dichas sumas \u00a0(fls. \u00a037 a 39 y 83 a 146 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Acta de recepci\u00f3n de interrogatorio a los extremos procesales \u00a0y, testimonio de Andr\u00e9s Silva Mej\u00eda (fls. 49 a 58 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Escritos de alegatos de conclusi\u00f3n allegados por las partes en \u00a0contienda (fls. 59 a 65 y 66 a 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Sentencia de 29 de septiembre de 2014 que declar\u00f3 \u00a0\u00abjudicialmente \u00a0terminado el contrato de arrendamiento\u00bb \u00a0por la causal de \u00abMORA \u00a0EN EL PAGO DEL INCREMENTO DEL CANON DE ARRIENDO\u00bb \u00a0y conden\u00f3 a los inquilinos a restituir el inmueble objeto del \u00a0mismo (fls. 71 a 81 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico que el \u00a0gestor le endilga que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb toda \u00a0vez que la \u00a0argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se \u00a0sustent\u00f3 en las particularidades del caso, donde \u00a0se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el funcionario censurado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[d]el \u00a0material probatorio que se evacu\u00f3 dentro del proceso de la \u00a0referencia, propiamente los testimonios de los se\u00f1ores ALBERTO \u00a0RICARDO NALLINO MORA, HECTOR FERNANDO NALLINO MORA, CARLOS HUMBERTO \u00a0NALLINO MORA en calidad de demandados, el interrogatorio de la \u00a0demandante, se\u00f1ora LIGIA MEJIA DE SILVA y testimonio de ANDRES \u00a0SILVA MEJIA, se tiene lo siguiente: La existencia del contrato \u00a0celebrado entre el se\u00f1or ROBERTO SILVA ROJAS (q.e.d.) (sic) y \u00a0los demandados, documento que no ha sido tachado de falso y es plena \u00a0prueba de la existencia del contrato, de las obligaciones pactadas y \u00a0su forma de ejecuci\u00f3n; no obstante la afirmaci\u00f3n de que \u00a0mediante acuerdos verbales fue modificado el valor de los c\u00e1nones, \u00a0hecho aceptado por la demandante, no puede decirse lo mismo respecto \u00a0del m\u00e9todo de incremento de los mismos, ya que obra escrito de \u00a0fecha 27 de junio de 2011 de la demandante, dirigido a los demandados \u00a0manifest\u00e1ndoles que a partir del primero de septiembre de \u00a02011, el canon de arrendamiento ser\u00eda por la suma de $ \u00a03.200.000, frente a esta comunicaci\u00f3n el demandado ALBERTO \u00a0RICARDO NALLINO MORA dice atenerse a lo pactado inicialmente en el \u00a0contrato y a los acuerdos verbales sobre la forma de incrementar el \u00a0canon y a continuaci\u00f3n hace varias propuestas sobre la forma \u00a0de incrementarlo, lo cual denota que los referidos acuerdos verbales, \u00a0o reuniones no lograron concretar una nueva f\u00f3rmula a aplicar \u00a0para el aumento del canon, lo cual implica que quedar\u00eda \u00a0vigente lo pactado en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de \u00a0arrendamiento inicial, que establece que el incremento ser\u00e1 \u00a0anualmente en un 25%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0acot\u00f3 que, \u00absi \u00a0bien el demandado ALBERTO RICARDO NALLINO MORA ha venido cancelando \u00a0el valor del canon de arrendamiento por la suma de $ 1.600.000 \u00a0mensuales, lo cierto del caso es que desde el mes de agosto de 2009 a \u00a0la fecha el valor del canon de arrendamiento mensual no ha sufrido \u00a0variaci\u00f3n, motivo por el cual se corrobora la reclamaci\u00f3n \u00a0realizada por la demandante, suscrita el 27 de junio de 2011, en el \u00a0sentido de reajustar el canon\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que \u00ab[r]evisada \u00a0la demanda, se tiene que la causal invocada para la restituci\u00f3n \u00a0no lo es el no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, sino el \u00a0no pago del incremento de los mismos, en la forma pactada en el \u00a0contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que analizados \u00ablos \u00a0recibos y los diferentes comprobantes de consignaci\u00f3n, se \u00a0tiene que los se\u00f1ores HECTOR FERNANDO, CARLOS HUMBERTO y \u00a0ALBERTO RICARDO NALLINO MORA, no han cumplido con el incremento anual \u00a0del canon de arrendamiento en la forma que se estipul\u00f3 en el \u00a0contrato. Si bien se evidencia el pago del canon de arrendamiento mes \u00a0a mes, no se aporta prueba alguna que permita establecer que se ha \u00a0cancelado el incremento a que ha dado lugar el canon de arrendamiento \u00a0conforme a lo pactado en el referido contrato\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que \u00a0la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el \u00a0plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observados y \u00a0apreciados, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que si bien la parte all\u00ed demandada efectu\u00f3 el pago \u00a0de los c\u00e1nones de arriendo, no demostr\u00f3 que hubiera \u00a0cancelado tambi\u00e9n los incrementos de los mismos que se hab\u00edan \u00a0pactado en un 25% anual en caso de prorroga; hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0176, 177 y 424, de \u00a0la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por \u00a0esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que la Corte, en punto de la \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte \u00a0desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que \u00a0en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, como quiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}