{"id":90850,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8298-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8298-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8298-2015\/","title":{"rendered":"STC 8298 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8298-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00260-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 8 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Lilia Mar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0Mar\u00edn en contra del Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de defensa \u00a0presuntamente vulnerado por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Manuel \u00a0Salvador Zabala Rivera, vali\u00e9ndose de argumentos \u00abFALSOS\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado formul\u00f3 demanda de exoneraci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria en contra de su hija Esmeralda Zabala Gonz\u00e1lez, \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 conocer el funcionario judicial \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Lo anterior, en virtud del cual \u00e9l manifest\u00f3 en el \u00a0libelo introductorio que \u00abdesconoce \u00a0e ignora el domicilio, el lugar de habilitaci\u00f3n y el lugar de \u00a0trabajo, que se encuentra ausente y que desconoce su paradero [el] \u00a0paradero de su hija Esmeralda Zabala Gonz\u00e1lez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La actuaci\u00f3n del padre de su descendiente se debe a que, quiso \u00a0\u00abevitar \u00a0que su hija asistiera a la audiencia de tr\u00e1mite dentro del \u00a0proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos, a sabiendas que mi hija \u00a0Esmeralda vive conmigo y en casa propia ubicada en la calle 28 B Bis \u00a0No. 20-10 sur del Barrio Quiroga de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0direcci\u00f3n \u00a0que conoce muy bien, puesto que \u00e9l vivi\u00f3 en ese lugar \u00a0por muchos a\u00f1os, adem\u00e1s ha ido frecuentemente a \u00a0visitarla, posee el n\u00famero del celular, email y se comunica \u00a0constantemente con la alimentaria; igualmente en el registro civil de \u00a0nacimiento que aport\u00f3 con la demanda aparece la direcci\u00f3n \u00a0del domicilio de su hija \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El ascendiente de Esmeralda Zabala Gonz\u00e1lez, \u00abincurri\u00f3 \u00a0en el error o viveza de no suministrar la direcci\u00f3n al juzgado \u00a0a pesar de conocer muy donde vive actualmente\u00bb, esto \u00a0lo hizo para que \u00abyo \u00a0no me enterara del proceso, y as\u00ed evitar de esta forma para \u00a0que no me opusiera a sus pretensiones de su demanda y lograr su \u00a0intenci\u00f3n y objetivo, vali\u00e94ndose de medios \u00a0fraudulento, induciendo \u00a0a error a un servidor p\u00fablico para obtener, resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo contrario a la ley. Art453 fraude procesal\u00bb \u00a0(Negrillas y resalto del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Se\u00f1ala que la autoridad acusada rechaz\u00f3 de plano el \u00a0\u00abrecurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n por improcedente, en raz\u00f3n a \u00a0que no es viable por la misma autoridad el revisar sus propias \u00a0decisiones, salvo para los efectos contenciosos en los art\u00edculos \u00a0309 y 310 del C. de P. C, por tal motivo instaur\u00e9 la acci\u00f3n \u00a0de tutela para que intervenga e investigue los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abrealice \u00a0minuciosamente el RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N, por \u00a0falta de notificaci\u00f3n y se realice la ACCI\u00d3N DE NULIDAD \u00a0contra la sentencia del 09 de Octubre de 2014, proferida por el\u00bb \u00a0funcionario \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00abcondene \u00a0al se\u00f1or MANUEL ZABALA, en costas a mi favor, con un \u00a0porcentaje mensual a favor de su hija ESMERALDA ZABALA, al padecer de \u00a0SINCOPE VASOVAGAL, BRADICARDIA SINUAL, OVARIOS POLIMICROSQUISTICOS, \u00a0ESTEATOSIS HEPTICA, HIPOTIRODISMO, ANSIEDAD, entre otras enfermedades \u00a0que se encuentran en estudios y tratamiento, por actuar de mala fe, \u00a0enga\u00f1ando a los jueces por intermedio de su apoderado, \u00a0presentando una demanda con argumentos falsos, a sabiendas que es un \u00a0delito penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Funcionaria Segunda de Familia en descongesti\u00f3n, limit\u00f3 \u00a0su defensa en remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esta ciudad (fl. 8 Cdno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Catorce de Familia de Oralidad, manifest\u00f3 que se remit\u00eda \u00a0a lo que se ha \u00abdecidido \u00a0en el interior de lo actuado cuya radicaci\u00f3n es la \u00a011-001-31-10-014-2014-00130-00\u00bb destacando \u00a0que ninguna de sus actuaciones ha \u00abha \u00a0violado los derechos del accionante, porque todo el tr\u00e1mite \u00a0del juicio se ha desarrollado dentro del marco del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico procesal dise\u00f1ado para el acceso a la \u00a0justicia\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, que el asunto que dio origen a la queja constitucional \u00a0ya no se encuentra ese despacho por cuanto fue repartido el 31 de \u00a0marzo de 2014 de conformidad con lo ordenado por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura (fl. 14 Cdno. \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar, que no \u00a0se da el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, pues \u00abla \u00a0promotora de la acci\u00f3n constitucional no es la directamente \u00a0afectada con las decisiones tomadas dentro del proceso de exoneraci\u00f3n \u00a0de la cuota alimentaria instaurado por el se\u00f1or Manuel \u00a0Salvador Zabala Rivera en contra de su hija Esmeralda Zabala, \u00a0actualmente mayor de edad, que curs\u00f3 en el Juzgado Segundo \u00a0(2\u00ba) de Familia de Descongesti\u00f3n de esta ciudad como s\u00ed, \u00a0eventualmente, lo ser\u00eda esta \u00faltima, aunado al hecho de \u00a0que la accionante en el escrito de tutela no manifest\u00f3 que \u00a0estuviera actuando como agente oficiosa de su hija y pese a que fue \u00a0requerida para que as\u00ed lo manifestara o, en su defecto, \u00a0allegara poder otorgado por esta facult\u00e1ndola para instaurar \u00a0demanda de tutela guardo silencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, \u00abciertamente, \u00a0en la demanda de tutela la se\u00f1ora LILIA MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0MAR\u00cdN manifiesta que su hija padece de una serie de \u00a0enfermedades que aquejan su salud; sin embargo, no encuentra la Sala \u00a0que las mismas sean de tal gravedad que limiten a esta \u00faltima \u00a0en su capacidad de desplazamiento o de autodeterminaci\u00f3n, para \u00a0abrir paso a la figura de la agencia oficiosa, o que por virtud de \u00a0estas le sea imposible otorgar poder a la progenitora facult\u00e1ndola \u00a0a instaurar, en su nombre, la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00ed \u00a0se hiciera abstracci\u00f3n de lo anterior, no hay duda de que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado que no cumple con el \u00a0presupuesto de la subsidiaridad que le es inherente en la medida que \u00a0la directa afectada con la presunta irregularidad procesal al \u00a0interior del proceso de exoneraci\u00f3n dicho, puede hacer uso del \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, acorde con el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 380 del C.P.C., que consagra la viabilidad del \u00a0tal medio impugnatorio cuando el recurrente se encuentra \u201cen \u00a0alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo \u00a0152 , siempre que no haya saneado la nulidad\u201d\u00bb (fls. \u00a023 a 28 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, en similares argumentos a los que expuso \u00a0en el escrito genitor. Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 319 del \u00a0Estatuto Procesal Civil, modificado 2282 de 1989, sostiene que \u00abs\u00ed \u00a0se probare que el demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan \u00a0el lugar donde hubiere podido encontrarse al demandado, se impondr\u00e1 \u00a0al responsable multa de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, y \u00a0por tr\u00e1mite incidental condena individual o solidaria, seg\u00fan \u00a0el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya \u00a0ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad \u00a0contemplada en los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 140. Se \u00a0enviar\u00e1 copia competente en lo penal, para que adelante la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a029 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos \u00a0fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante, recalcando que en caso de que decida actuar a trav\u00e9s \u00a0de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar garant\u00edas ajenas cuando el titular de las \u00a0mismas no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, \u00a0evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el querellante a trav\u00e9s de este mecanismo se \u00a0\u00abrealice \u00a0minuciosamente el RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N, por \u00a0falta de notificaci\u00f3n y se realice la ACCI\u00d3N DE NULIDAD \u00a0contra la sentencia del 09 de Octubre de 2014, proferida por el\u00bb \u00a0funcionario \u00a0encartado, por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00abcondene \u00a0al se\u00f1or MANUEL ZABALA, en costas a mi favor, con un \u00a0porcentaje mensual a favor de su hija ESMERALDA ZABALA, al padecer de \u00a0SINCOPE VASOVAGAL, BRADICARDIA SINUAL, OVARIOS POLIMICROSQUISTICOS, \u00a0ESTEATOSIS HEPTICA, HIPOTIRODISMO, ANSIEDAD, entre otras enfermedades \u00a0que se encuentran en estudios y tratamiento, por actuar de mala fe, \u00a0enga\u00f1ando a los jueces por intermedio de su apoderado, \u00a0presentando una demanda con argumentos falsos, a sabiendas que es un \u00a0delito penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el proceso las siguientes pruebas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0instada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 29 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Catorce de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, admitiendo la demanda de exoneraci\u00f3n \u00a0alimentaria, que a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpusiera \u00a0el se\u00f1or Manuel Salvador Zabala Rivera, en contra de Nelson \u00a0Yesid Zabala Vela y Esmeralda Zabala Gonz\u00e1lez; por \u00a0desconocerse el domicilio de los pasivos se orden\u00f3 el \u00a0emplazamiento (fls. 19 y 20 Cdno. original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 26 de mayo del mismo a\u00f1o citado, mediante \u00a0la cual se design\u00f3 curador ad-litem \u00a0a los demandados, quien una vez notificado, contest\u00f3 el libelo \u00a0(fls. 24 y 31 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Sentencia de 9 de octubre de 2014, proferida por la autoridad \u00a0judicial acusada, exonerando al actor, se\u00f1or Manuel Salvador \u00a0Zabala Rivera de seguir aportando cuota alimentaria a favor de sus \u00a0hijos Nelson Yesid Zabala Vela y Esmeralda Zabala Gonz\u00e1lez, \u00a0por considerar que los \u00abdemandados \u00a0en la actualidad cuenta con la mayor\u00eda de edad (26 y 25 a\u00f1os), \u00a0lo que de suyo deviene que lo l\u00f3gico y natural es que est\u00e1n \u00a0habilitado para sufragar sus necesidades, pues la circunstancia por \u00a0la cual se fijaron los alimentos en su favor desaparecieron, ya que \u00a0como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, el motivo para la \u00a0fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria a su favor y a cargo de su \u00a0padre tuvo como base su minor\u00eda de edad, y de otra, que no se \u00a0acredit\u00f3 en el proceso que necesiten de los alimentos por su \u00a0condici\u00f3n de estudiantes o que les aqueje una discapacidad, \u00a0siendo de su cargo tal demostraci\u00f3n. Aunado a lo anterior que \u00a0el demandante hace dos a\u00f1os se encuentra enfermo de c\u00e1ncer \u00a0de pr\u00f3stata y esta le genera mucho gastos, tal y como qued\u00f3 \u00a0demostrado con la historia cl\u00ednica aportada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par sostuvo, que los pasivos no \u00abprobaron \u00a0el hecho de necesitar los alimentos, ni de ser hijos de familia por \u00a0estar estudiando, de lo cual se colige que los demandados no tienen \u00a0la necesidad de los alimentos, y que desde hace dos a\u00f1os el \u00a0demandante est\u00e1 sufriendo de c\u00e1ncer y sus medicamentos \u00a0y sus medicamentos y cuidados le genera muchos gastos, y por tal \u00a0raz\u00f3n, y por tal raz\u00f3n ha de extinguirse el derecho a \u00a0los mismos, y deber\u00e1 accederse a las pretensiones del actor\u00bb \u00a0(fl. \u00a044 a 51 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Escrito radicado ante el despacho acusado por la se\u00f1ora Lilia \u00a0Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Mar\u00edn, el 7 de abril del presente \u00a0a\u00f1o, interponiendo \u00abrecurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, por falta de notificaci\u00f3n y \u00a0se realice la acci\u00f3n de nulidad\u00bb, \u00a0en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2014, el que fue \u00a0rechazado de plano el 15 del mismo mes y a\u00f1o antes citado, por \u00a0cuanto no le es dable al juez revisar sus propias resoluciones (fls. \u00a062 a 64 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, \u00a0resulta evidente la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0enderezada a obtener \u00abse \u00a0realice EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N, por falta de \u00a0notificaci\u00f3n y se realice la ACCI\u00d3N DE NULIDAD en \u00a0contra de la sentencia del 09 de octubre de 2014\u00bb SUSPENSI\u00d3N \u00a0PROVISIONAL DE LA RESOLUCI\u00d3N No. 12927 de Noviembre de 2013\u00bb; \u00a0pues, como \u00a0bien lo estableci\u00f3 el Tribunal \u00a0a-quo \u00a0la signataria de la queja, se\u00f1ora Lilia Mar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0Mar\u00edn, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para deprecar la s\u00faplica en favor de su mayor hija, Esmeralda \u00a0Zabala Gonz\u00e1lez, beneficiaria de los alimentos, toda vez que, \u00a0por ser ella la directamente afectada con la determinaci\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 el juzgador de conocimiento en el fallo objeto de \u00a0censura, que exoner\u00f3 al se\u00f1or Manuel Salvador Zabala \u00a0Rivera de seguir pag\u00e1ndole la mesada \u00abalimentaria\u00bb, \u00a0le correspond\u00eda formular el reclamo. Con todo, tampoco \u00a0manifest\u00f3 al juez de primer grado ni en el curso de esta \u00a0instancia, que actuaba como agente oficiosa de su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corte Constitucional en Sentencia T \u2013 031A de 11 de \u00a02 de febrero de 2011, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin \u00a0estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho \u00a0fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a \u00a0nombre de otra que est\u00e1 ausente o impedida, con el fin de \u00a0evitar que pueda sufrir alg\u00fan perjuicio. En materia \u00a0constitucional, se ha entendido leg\u00edtimamente que esta \u00a0instituci\u00f3n procesal se encuentra prevista en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10\u00ba del decreto 2591 de 1991, al disponer \u00a0qui\u00e9n podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0[E]sta \u00a0Corporaci\u00f3n ha fijado dos requisitos procedimentales m\u00ednimos \u00a0que, pese al car\u00e1cter informal de la tutela, deben observarse \u00a0para la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa de la \u00a0acci\u00f3n cuando el fallador se encuentra ante un evento de \u00a0agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por \u00a0se\u00f1alar dos fundamentos para la procedencia: i) la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en el sentido de \u00a0estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de \u00a0prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en \u00a0incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra \u00a0en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n, \u00a0desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la \u00a0capacidad y ha de tener en cuenta tambi\u00e9n factores diferentes \u00a0como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello \u00a0de la expresi\u00f3n misma contenida en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que indica: \u00a0\u2018\u2026cuando \u00a0el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0propia defensa\u2026.\u2019; \u00a0generando de esta manera una amplia \u00f3rbita de hip\u00f3tesis \u00a0que se adec\u00faan a lo preceptuado por la norma. As\u00ed pues, \u00a0aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de \u00a0edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si \u00a0se encuentra en un estado de postraci\u00f3n tal que le impide \u00a0movilizarse o por motivos de fuerza mayor \u00a0(peligro de muerte, por ejemplo) no \u00a0puede abandonar el lugar de su domicilio, se entender\u00e1 \u00a0incapacitado para interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional y un agente oficioso podr\u00e1 hacerlo en su \u00a0nombre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, frente a los inconvenientes de salud, que la \u00a0signataria afirma padece su hija, beneficiara de la cuota \u00a0alimentaria, cabe resaltar que ni ante el Tribunal a-quo, ni en el \u00a0curso de esta instancia acredit\u00f3 tal aseveraci\u00f3n, que \u00a0le impidiera a la alimentaria formular directamente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}