{"id":90851,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8299-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8299-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8299-2015\/","title":{"rendered":"STC 8299 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC8299-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 70001-22-14-000-2015-00032-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 3 de \u00a0marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime de Jes\u00fas Paniza \u00a0Montes frente al Consejo Superior de la Judicatura-oficina de apoyo \u00a0judicial de esa localidad y el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la salvaguarda \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 proceso de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0en contra de Saludcoop E.P.S y la Naci\u00f3n-Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, ante el juzgado Administrativo de \u00a0Descongesti\u00f3n de Sincelejo, quien mediante auto de 26 de junio \u00a0de 2014 \u00abresolvi\u00f3 \u00a0declarar la falta de jurisdicci\u00f3n para conocer del asunto\u00bb \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 remitir las diligencias a la oficina \u00a0de apoyo judicial censurada para \u00ablo \u00a0de su competencia ante los Juzgados Civiles del Circuito de [la \u00a0localidad], \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente encomend\u00f3 al Doctor Luis Fernando P\u00e1ez \u00a0D\u00edaz para la vigilancia del proceso pero este se acerc\u00f3 \u00a0a la citada dependencia para que le dieran informaci\u00f3n a cu\u00e1l \u00a0despacho hab\u00eda sido asignado el tr\u00e1mite, pero no \u00a0recibi\u00f3 ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Igualmente, consultaron \u00aba \u00a0los funcionarios del Juzgado de Origen (Primero Administrativo de \u00a0Descongesti\u00f3n de Sincelejo) pues ellos tambi\u00e9n dicen \u00a0recibir hojas de reparto que indican el destino de los procesos: \u00a0Manifestaron que entre las m\u00faltiples que ten\u00edan no \u00a0contaban con la del radicado buscado, y tiempo despu\u00e9s \u00a0descubrieron que s\u00ed contaban con ella solo que pasaron por \u00a0alto el cambio de radicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Pasado el tiempo el juzgado querellado \u00abdentro \u00a0del mismo proceso pero ahora bajo el radicado N\u00famero \u00a02014-00094-00, profiri\u00f3 el auto del 1\u00ba de agosto de 2014 \u00a0(Notificado por Estado No. 061 del 05 del mismo mes y a\u00f1o) por \u00a0cuya virtud avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y concedi\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para adecuar la demanda a la \u00a0acci\u00f3n ordinaria procedente (insisto, \u00bfqui\u00e9n va \u00a0a enterarse de esto si no se le informa por medio escrito dirigido a \u00a0la direcci\u00f3n de las partes?). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por lo antes narrado \u00abla \u00a0parte demandante era ignorante de la suerte del proceso. En tal \u00a0contexto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras profiri\u00f3 el Auto del 19 de \u00a0agosto de 2014 (Notificado por Estado No. 066 del 21 de agosto de \u00a02014) mediante el cual Rechaz\u00f3 la demanda de Responsabilidad \u00a0Civil Extracontractual interpuesta por JAIME PANIZA MONTES Y OTROS \u00a0contra SALUDCOOP E.P.S. y otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Seguidamente formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0la citada decisi\u00f3n, sin embargo el 3 de septiembre de 2014 el \u00a0despacho censurado neg\u00f3 la alzada por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Considera que esa situaci\u00f3n lo coloc\u00f3 \u00aben \u00a0la imposibilidad f\u00e1ctica de saber con exactitud a que Juzgado \u00a0Civil del Circuito de esta localidad hab\u00eda sido repartido el \u00a0proceso de marras\u00bb \u00a0transgrediendo sus prerrogativas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado \u00a0\u00abcorregir \u00a0los graves yerros procedimentales en que incurri\u00f3, resolviendo \u00a0conforme al derecho, los recursos interpuestos en debida forma contra \u00a0los autos aludidos en el ac\u00e1pite de hechos\u00bb \u00a0e inclusive que se pronuncie \u00absobre \u00a0la no contestaci\u00f3n de las excepciones en tiempo\u00bb (fls. \u00a0 2-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 20 de febrero de 2015 la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n y, en \u00a0fallo de 3 de marzo siguiente, neg\u00f3 el amparo rogado, el que \u00a0fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto inicialmente fue asignado a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Colegiatura, sin embargo, el Magistrado ponente al \u00a0evidenciar que el litigio bajo estudio es de naturaleza ordinaria, \u00a0por medio de prove\u00eddo de 19 de mayo de 2015 lo remiti\u00f3 \u00a0a su hom\u00f3loga civil por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y \u00a0manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0decisiones de este despacho se encuentran ajustadas a derecho, y \u00a0fueron notificadas de conformidad con las leyes procesales vigentes, \u00a0no pudiendo pretender el tutelante que el auto inadmisorio le debiera \u00a0haber sido notificado personalmente, pues as\u00ed no lo dispone el \u00a0art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0cargos en que se sujetan las pretensiones propuestas por el actor no \u00a0est\u00e1n llamados a prosperar, pues el despacho no incurri\u00f3 \u00a0en ninguna acci\u00f3n vulneratoria de los derechos fundamentales \u00a0del actor. Por lo tanto dejo en estos t\u00e9rminos sentada la \u00a0intervenci\u00f3n del despacho\u00bb \u00a0(fls. 50-51). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Sincelejo, inform\u00f3 que \u00a0citado litigio lleg\u00f3 a esa dependencia el 17 de julio de 2014, \u00a0para que fuera repartido a los juzgados civiles del circuito por \u00a0haberse declarado la falta de jurisdicci\u00f3n, \u00abel \u00a018 de julio de 2014, a las 9:28 a.m. tal cual lo indica el Acta que \u00a0se anexa, se somete a reparto el mentado proceso, correspondi\u00e9ndole \u00a0al Juzgado primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de [esa ciudad], toda vez que de conformidad con los \u00a0Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, se deb\u00edan repartir asuntos civiles a los jueces \u00a0de Tierras hasta tanto completaran determinada carga de procesos de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, medida est\u00e1 que se mantuvo \u00a0hasta el 5 de diciembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0me consta que el doctor LUIS FERNANDO PAEZ D\u00cdAZ, asistiera en \u00a0varias oportunidades a la Oficina Judicial, puesto que esta \u00a0dependencia atiende aproximadamente 500 personas diariamente; adem\u00e1s \u00a0entre la fecha del auto que ordena el env\u00edo a reparto y la \u00a0fecha de recibido trascurrieron dos semanas en las cuales si se \u00a0acerc\u00f3 a preguntar, en el sistema no se registra nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que esa oficina \u00abno \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n \u00a0a personas ajenas al proceso, por lo que cada uno de los despachos \u00a0judiciales se Sincelejo, cuenta con un sitio en esta dependencia \u00a0donde se coloca todo lo concerniente a reparto y dep\u00f3sitos \u00a0judiciales, con el fin de que los juzgado puedan suministrar la \u00a0informaci\u00f3n de los proceso a los interesados, es decir que a \u00a0partir de las 2:00 p.m. del d\u00eda 18 de julio de 2014, en la \u00a0casilla del Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0Sincelejo, ya se encontraba el Acta de reparto que indicaba a que \u00a0Juzgado Civil del Circuito de [esa ciudad] hab\u00eda correspondido \u00a0el proceso enviado por falta de jurisdicci\u00f3n, tan es as\u00ed \u00a0que en el numeral 7\u00ba de los \u201cANTECEDENTES EL CASO\u201d, \u00a0el accionante narra que el Juzgado Administrativo si ten\u00eda el \u00a0Acta de Reparto en su poder\u00bb \u00a0(fls. 58-59). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abno \u00a0obstante la vehemencia de la anterior aseveraci\u00f3n, revisado lo \u00a0pertinente, del acervo probatorio allegado al sub \u00a0lite, \u00a0por \u00a0parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, pronto se revela para \u00a0este Corporativo una situaci\u00f3n antit\u00e9tica a la \u00a0planteada por el actor constitucional, pues se pudo constatar que el \u00a0auto del cual se duele, esto es el proferido el Io \u00a0de agosto de 2014, por medio del cual se asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda varias veces citada y se concedi\u00f3 \u00a0la oportunidad para subsanar las falencias de que adolec\u00eda el \u00a0libelo inicial, as\u00ed como el que rechaz\u00f3 la demanda por \u00a0falta de cumplimiento a lo exigido, fueron notificados por estados \u00a0Nos. 061 y 066 del 5 y 21 de agosto de 2014, respectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0precis\u00f3 que \u00abexaminado \u00a0el link de consulta de procesos, en la p\u00e1gina Web de la rama \u00a0judicial, por orden de la Magistrada Ponente quien de manera oficiosa \u00a0as\u00ed lo dispuso, y con el nombre del accionante Jaime de Jes\u00fas \u00a0Paniza Montes, sin mayor esfuerzo, \u00e9sta Colegiatura pudo \u00a0examinar los datos y actuaciones del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a02014-00094, apareciendo reflejado en su hist\u00f3rico que fue \u00a0repartido el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, estrado ante el cual podr\u00eda \u00a0consultar el resto de actuaciones como las que \u00a0se \u00a0generaron posteriormente a su radicaci\u00f3n en tal sede judicial, \u00a0llegando al rechazo de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0son de recibo los argumentos expuestos por el actor, en cuanto se\u00f1ala \u00a0en su accionar constitucional no poder hacer uso de los medios \u00a0ordinarios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, \u00a0porque desconoc\u00eda el despacho judicial al que le correspondi\u00f3 \u00a0su demanda, pues de acuerdo con el anterior recuento, refulge \u00a0evidente que el litigante s\u00ed tuvo forma de enterarse y fue \u00a0debidamente notificado de todas las actuaciones que surti\u00f3 el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, pues s\u00f3lo bastaba con ingresar sus datos en el \u00a0espacio que tiene la rama judicial en su p\u00e1gina WEB, el cual \u00a0no tiene restricci\u00f3n alguna para la visita de todos los \u00a0usuarios u otras personas que quieran enterarse y consultar los \u00a0procesos que les concierne, como antes se vio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante no actu\u00f3 con diligencia en el proceso que inici\u00f3, \u00a0descuidando dicho tr\u00e1mite, no atendiendo el llamado efectuado \u00a0por el despacho conocedor del asunto a subsanar su escrito inicial, \u00a0dejando vencer la oportunidad para hacerlo, sin que pueda ahora \u00a0pretender hacerlo por esta v\u00eda subsidiaria y \u00a0residual, \u00a0ni aspirar a que se revivan t\u00e9rminos ya vencidos, m\u00e1xime \u00a0cuando tuvo la asistencia t\u00e9cnica de un abogado que se \u00a0obligaba a actuar con la diligencia y cuidado que los hombres emplean \u00a0ordinariamente en el desempe\u00f1o de sus negocios propios\u00bb \u00a0(fls. 73-86). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso aduciendo que no son de \u00a0recibo las apreciaciones del tribunal por cuanto la oficina censurada \u00a0\u00abes \u00a0la que, por antonomasia, tiene la obligaci\u00f3n de informar sobre \u00a0el reparto de los diferentes procesos, siendo el medio regular, \u00a0ordinario e incluso el que la costumbre impone para tal fin. Dicha \u00a0funcionalidad no puede ser suplida por medios secundarios de \u00a0informaci\u00f3n como una p\u00e1gina web que no es la v\u00eda \u00a0regular ni \u00a0tampoco la m\u00e1s eficiente \u00a0para tal prop\u00f3sito, pues, la m\u00e1s de las veces, tiende a \u00a0fallar no mostrando informaci\u00f3n o mostrando una muy \u00a0superficial. Admitir tal postura es aceptar que la Oficina Judicial \u00a0en ning\u00fan caso y bajo ninguna circunstancia tiene \u00a0responsabilidad en la prestaci\u00f3n de sus servicios, los cuales \u00a0se contraen fundamentalmente al deber de informar a los ciudadanos\u00bb \u00a0(subrayado del texto fl. 91). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el interesado que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin \u00a0efecto las providencias de 19 de agosto de 2014 por medio de la cual \u00a0el juzgado censurado rechaz\u00f3 la demanda de responsabilidad \u00a0civil extracontractual promovida por el quejoso en contra de \u00a0Saludcoop y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social y, la de 3 de septiembre siguiente que neg\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n formulado contra aquella por extempor\u00e1neo, \u00a0refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto, pues en su \u00a0sentir las entidades querelladas no le notificaron en debida forma la \u00a0asignaci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 26 de junio de 2014, el Juzgado \u00a0Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Sincelejo, declar\u00f3 \u00a0la falta de jurisdicci\u00f3n para conocer de la demanda formulada \u00a0por Jaime Paniza Montes y otros en contra de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Salud y Saludcoop, en consecuencia orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esa localidad \u00a0para que fuese repartido entre los juzgados civiles del circuito \u00a0(fls. 11-27). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Mediante auto de 1\u00ba de agosto siguiente el despacho censurado \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del litigio y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas para que \u00abadecue \u00a0su demanda a la acci\u00f3n ordinaria procedente, debiendo corregir \u00a0el ac\u00e1pite de pretensiones, as\u00ed como la designaci\u00f3n \u00a0del juez a quien dirige la demanda, y agotar los requisitos de \u00a0procedibilidad necesarios para abordar su estudio so pena de rechazo\u00bb \u00a0(fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por medio de providencia de 19 de agosto de la pasada anualidad, el \u00a0juez querellado rechaz\u00f3 la demanda por no haber sido subsanada \u00a0(fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En auto de 3 de septiembre siguiente, la c\u00e9lula judicial niega \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el quejoso en contra de \u00a0la determinaci\u00f3n anterior por extempor\u00e1neo (fl. 35 \u2013 \u00a035 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por Luis Fernando P\u00e1ez D\u00edaz \u00a0al interior del presente asunto quien, en su calidad de dependiente \u00a0judicial del apoderado del actor, quien dijo haber acudido en los \u00a0\u00faltimos d\u00edas del mes de julio y primeros de agosto de \u00a0la pasada anualidad a la oficina de apoyo judicial censurada con el \u00a0fin que le indicaran a que despacho hab\u00eda sido asignado el \u00a0proceso objeto de an\u00e1lisis, se\u00f1alando para ello la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del gestor, sin que le pudieran \u00a0dar informaci\u00f3n (fls. 61-64). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que es \u00a0obligaci\u00f3n de las partes y los apoderados judiciales la \u00a0vigilancia de los procesos, sin que sirva de excusa la esgrimida por \u00a0el actor, concerniente a que la oficina de apoyo judicial es quien \u00a0\u00abpor \u00a0antonomasia, tiene la obligaci\u00f3n de informar sobre el reparto \u00a0de los diferentes procesos, siendo el medio regular, ordinario e \u00a0incluso el que la costumbre impone para tal fin\u00bb, \u00a0por cuanto lo que se evidencia es descuido por parte del interesado, \u00a0pues es claro que a su alcance tuvo otras v\u00edas id\u00f3neas \u00a0para procurarse el enteramiento que aduce no hab\u00e9rsele dado, \u00a0habida cuenta que para ello est\u00e1 instituido el Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Claro, sobre este medio eficaz de informaci\u00f3n, si bien la \u00a0Corte ha recalcado en m\u00faltiples oportunidades que el mismo no \u00a0sirve para suplir los medios legalmente establecidos a prop\u00f3sito \u00a0de surtir las notificaciones de las providencias conforme cada evento \u00a0taxativamente lo precisa, esto es, por v\u00eda de ejemplo, ya por \u00a0estado, edicto o estrados, ni tampoco para justificar ni relevar la \u00a0falta de asistencia de los profesionales del derecho as\u00ed como \u00a0los interesados a los distintos despachos judiciales donde se \u00a0profieren las decisiones que les incumben, lo cierto es que esta \u00a0Corporaci\u00f3n s\u00ed ha pregonado que tal es una gu\u00eda \u00a0o fuente informativa con la cual, en situaciones como esta, los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia pueden tener \u00a0apoyatura a fin de obtener la indicaci\u00f3n que precisan para \u00a0seguir el decurso del tr\u00e1mite adelantado, en punto de sus \u00a0litigios, que para el caso gravit\u00f3 en lo ata\u00f1edero con \u00a0otorgarle \u00a0la competencia del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0al juzgado que, dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, hubiese \u00a0sido asignado para lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el t\u00f3pico que se viene tratando esta Corporaci\u00f3n en \u00a0CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse relativamente a \u00a0los alcances del referido sistema, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es de recibo arg\u00fcir a la confianza que deposit\u00f3 en el \u00a0sistema de gesti\u00f3n de procesos, toda vez que este no es m\u00e1s \u00a0que un \u00a0instrumento de informaci\u00f3n \u00a0que no exonera a los sujetos procesales de examinar f\u00edsicamente \u00a0el expediente en el que tienen inter\u00e9s\u2026\u201d (CSJ STC \u00a03 feb. 2012, Rad. 011-01734-01) \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de ver que el sistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta \u00a0que facilita a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento efectivo de sus \u00a0cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones \u00a0judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, la informaci\u00f3n \u00a0que se da conocer en los computadores de los juzgados son \u2018meros \u00a0actos de comunicaci\u00f3n procesal\u2019 y no medios de \u00a0notificaci\u00f3n, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados \u00a0de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, m\u00e1s \u00a0si se tiene cuenta que los datos all\u00ed contenidos apenas dan \u00a0cuenta de la historia y evoluci\u00f3n general de los procesos cuyo \u00a0seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su \u00a0contenido integral. \u00a0En suma, no hay error en la informaci\u00f3n, y tomada como mera \u00a0indicaci\u00f3n, debi\u00f3 provocar la consulta del usuario \u00a0quien en la omisi\u00f3n resulta ser presa de su propio error \u00a0(Sent. \u00a0de 3 de \u00a0marzo de 2009, exp. 00277-00; v\u00e9anse igualmente, los fallos de \u00a028 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp. \u00a000169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de septiembre \u00a0de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros) (se \u00a0sublinea). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con vista en lo anterior surge que el quejoso, se itera, tuvo a su \u00a0alcance otro conducto a trav\u00e9s del cual, referente a la \u00a0informaci\u00f3n que dice no le fue dada por la oficina querellada, \u00a0bien se la pudo proveer, como as\u00ed lo puso presente en el \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0o sea, revisar el sistema de gesti\u00f3n a trav\u00e9s de las \u00a0varias opciones de b\u00fasqueda que ofrece, para conseguir los \u00a0datos que necesitaba, informaci\u00f3n eficaz y que como se \u00a0corrobor\u00f3 era de f\u00e1cil acceso, con la que se hubiere \u00a0procurado el conocimiento del preciso juzgado civil al cual le fue \u00a0asignado su proceso previa remisi\u00f3n por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, herramienta est\u00e1 \u00a0a la cual no acudi\u00f3, seg\u00fan as\u00ed lo puso de \u00a0presente en el escrito impugnativo, dejaci\u00f3n que permite \u00a0evidenciar el soslayo del deber de vigilancia y acuciosidad que le \u00a0compet\u00eda, comoquiera que en sus manos estaba proveerse \u00a0tempestivamente el conocimiento que dice no haber obtenido, \u00a0exclusivamente a causa de la deficiente informaci\u00f3n de la \u00a0referida dependencia accionada, lo que no es de recibo, como ya se \u00a0dijo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 STC8299-2015 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