{"id":90852,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8301-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8301-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8301-2015\/","title":{"rendered":"STC 8301 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8301-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01318-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clemente Vel\u00e1squez \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, concretamente contra el magistrado Jos\u00e9 \u00a0Gildardo Ram\u00edrez Giraldo y, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, vincul\u00e1ndose al hom\u00f3logo \u00a0Noveno Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa y \u00abpropiedad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del \u00a0juicio ejecutivo que German V\u00e9lez Ochoa le inici\u00f3 a \u00a0Jorge de Jes\u00fas Vel\u00e1squez (q.e.p.d.) su padre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0se \u00abembargaron \u00a0y secuestraron siete lotes ubicados en el corregimiento de Guateque, \u00a0ciudad de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba)\u00bb, correspondi\u00e9ndole \u00a0el conocimiento al despacho convocado, pero con posterioridad fue \u00a0remitido al funcionario cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que en el \u00a0asunto de marras se dict\u00f3 orden de seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n y se dispuso el remate de los bienes cautelados, \u00a0ante el fallecimiento de su progenitor (22 de julio de 2012) se hizo \u00a0parte en el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el \u00a0acreedor \u00abpresent\u00f3 \u00a0para efectos del remate de los inmuebles el aval\u00fao catastral \u00a0m\u00e1s un 50% que suman $4.372.168.000 que es un valor \u00ednfimo \u00a0a lo que realmente valen los lotes por lo que lo objet\u00e9 el \u00a0valor, ya que como es un hecho notorio los predios aleda\u00f1os a \u00a0la ciudad de Monter\u00eda, tiene un valor muy alto, por intermedio \u00a0de apoderado judicial, present\u00e9 aval\u00fao realizado por un \u00a0auxiliar de la justicia que dictamin\u00f3 que los lotes valen \u00a0$6.894.000.000, por lo que el remate por el valor que pidi\u00f3 el \u00a0demandante atenta contra los intereses de nosotros los herederos ya \u00a0que pretende quedarse con los mismos por el valor del cr\u00e9dito \u00a0y los intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el a-quo \u00a0censurado \u00abrechaz\u00f3 \u00a0la objeci\u00f3n con el argumento simplista de que el dictamen que \u00a0se present\u00f3 no estaba suficientemente sustentado, \u00a0desconociendo nuestra legislaci\u00f3n, en especial el art. 516 y \u00a0238 del C.P.C., sin que se nombrara un nuevo perito o indicara cu\u00e1les \u00a0eran las falencias del dictamen que yo present\u00e9\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el \u00a0ad-quem \u00a0acusado, confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado, \u00a0\u00abargumentando \u00a0que no exist\u00eda error grave en el dictamen, soport\u00e1ndose \u00a0en una apreciaci\u00f3n subjetiva, sin observar la violaci\u00f3n \u00a0flagrante de nuestro estatuto procesal, existe error grave en una \u00a0diferencia tan abismal en los valores\u00bb, inconforme \u00a0con la misma interpuso s\u00faplica pero le fue negada el 23 de \u00a0febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abdecrete \u00a0la nulidad de lo actuado relacionado con el aval\u00fao dado a los \u00a0bienes embargados y secuestrados y se ordene seguir las directrices \u00a0de los arts. 328 y 516 del C.P.C., en lo que concierne al \u00a0nombramiento de un nuevo perito para que dictamine sobre el valor \u00a0comercial\u00bb \u00a0(fls. 16-20 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado enjuiciado, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso al cual se refiere la acci\u00f3n, ejecutiva instaurada por \u00a0Germ\u00e1n V\u00e9lez Ochoa contra Jorge de Jes\u00fas \u00a0Vel\u00e1squez, fue conocido en segunda instancia por esta Sala y \u00a0mediante providencia del d\u00eda 19 de diciembre de 2014 se \u00a0dispuso confirmar el auto emitido por el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, mediante el cual se rechaz\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n al dictamen. La decisi\u00f3n fue el resultado del \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio obrante en el expediente, por \u00a0lo cual consider\u00f3 no existi\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos invocados; sin embargo, estar\u00e9 atento a lo que \u00a0se disponga\u00bb (fls. \u00a063-64 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00a0\u00abdecrete \u00a0la nulidad de lo actuado relacionado con el aval\u00fao dado a los \u00a0bienes embargados y secuestrados y se ordene seguir las directrices \u00a0de los arts. 328 y 516 del C.P.C., en lo que concierne al \u00a0nombramiento de un nuevo perito para que dictamine sobre el valor \u00a0comercial\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 6 de \u00a0septiembre de 2013 el despacho cognoscente, dentro del proceso \u00a0ejecutivo que promovi\u00f3 Germ\u00e1n V\u00e9lez Ochoa en \u00a0contra de Jorge de Jes\u00fas Vel\u00e1squez (q.e.p.d.), \u00a0 corri\u00f3 \u00a0traslado del aval\u00fao catastral aumentado en un 50% de los 6 \u00a0inmuebles cautelados y que fue allegado por el demandante, siendo \u00a0objetado por el sucesor del deudor (aqu\u00ed accionante) (fl. 1 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 30 de mayo \u00a0de 2014, el citado juzgado dispuso \u00abdesestimar \u00a0la objeci\u00f3n, por error grave del aval\u00fao catastral, \u00a0presentada por la parte demandada\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte del quejoso \u00a0(fls. 2-8 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El ad-quem \u00a0cuestionado al desatar la alzada en prove\u00eddo de 19 de \u00a0diciembre siguiente, confirm\u00f3 el emitido en primer grado, al \u00a0considerar que \u00abobserva \u00a0el Tribunal, conforme a la normatividad pertinente en la materia, que \u00a0el aval\u00fao catastral, se obtiene del an\u00e1lisis \u00a0estad\u00edstico comerciales del mercado inmobiliario de toda una \u00a0zona homog\u00e9nea f\u00edsica perteneciente a una unidad \u00a0catastral \u00fanica, el que arroja como resultado una estimaci\u00f3n \u00a0aproximada del precio de cada uno de los predios pertenecientes a \u00a0aquella; del que, entonces, ha de afirmarse y solo en l\u00ednea de \u00a0principio, que este obedece a un criterio general, aproximado, en el \u00a0que no se tienen en cuenta las caracter\u00edsticas particulares de \u00a0cada unidad inmobiliaria, raz\u00f3n por la cual el resultado \u00a0valorativo fundado en el \u201cprecio oficial\u201d pueden \u00a0apartarse las partes, demandante y demandado, para hacer valer el \u00a0\u201cprecio real\u201d; trabajo en el que se debe demostrar que \u00a0existe una enorme desproporci\u00f3n entre ellos, esto es un error \u00a0grave en la determinaci\u00f3n de ese valor. Por el contrario el \u00a0aval\u00fao comercial, responde a un estudio individual, en el que \u00a0se consideran las caracter\u00edsticas particulares de un inmueble \u00a0para obtener el precio probable de su enajenaci\u00f3n en el \u00a0mercado, la cual se caracteriza por la libre intervenci\u00f3n de \u00a0los contratantes, comprador-vendedor, quienes aspiran a contratar con \u00a0base en un precio muy aproximado al real, solo limitado por el \u00a0desequilibrio que supere los topes de la lesi\u00f3n enorme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abmuy a pesar de las diferencias que existen en la determinaci\u00f3n \u00a0y origen del costo comercial y el catastral, la ley acepta que el \u00a0valor base del remate surja del aval\u00fao fiscal, pero tambi\u00e9n \u00a0que si se demuestra que este es ostensiblemente diferente del \u00a0comercial, bien sea a la alta o a la baja, esa autorizaci\u00f3n de \u00a0acudir al monto fiscal, incrementado en un 50%, se podr\u00e1 \u00a0atacar por la v\u00eda de la objeci\u00f3n por error grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abcon \u00a0el fin de demostrar que el valor catastral padece de error grave, el \u00a0objetante present\u00f3 un dictamen pericial en el que se describen \u00a0su identificaci\u00f3n, su ubicaci\u00f3n, su cavidad, \u00a0comodidades y pol\u00edticas del aval\u00fao; pero que en \u00a0realidad no muestra por qu\u00e9 se llega a dicha conclusi\u00f3n, \u00a0siendo este una prueba vaga y ambigua al que no se le puede dar \u00a0certeza de lo all\u00ed plasmado, puesto que no se lleva a cabo \u00a0paso esgrimido por la ley; considera adem\u00e1s la Sala que este \u00a0no es id\u00f3neo para acreditar el error grave predicable del \u00a0aval\u00fao catastral, tal como se procede a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0de una parte \u00a0\u00abEl aval\u00fao presentado por la parte demandante guarda \u00a0conformidad con las normas que lo regulan, ya que respeta los \u00a0lineamientos consagrados en la ley, present\u00e1ndose el \u00a0incremento del 50% exigido para los valores contenidos en los \u00a0certificados catastrales, sin que se evidencie concepto falso o \u00a0err\u00f3neo contrario a las citadas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otro lado \u00a0\u00aben el dictamen presentado como base de la objeci\u00f3n no \u00a0se incluye un muestreo, con la debida amplitud que permita determinar \u00a0un resultado m\u00e1s pr\u00f3ximo al verdadero valor que el \u00a0metro cuadrado tiene en el sector, lo que provoca que la referencia \u00a0tra\u00edda en el trabajo en estudio sea especulativa y por ende, \u00a0carente de idoneidad para acreditar el real valor del inmueble, que \u00a0deje en evidencia que el monto fiscal cuestionado es dram\u00e1ticamente \u00a0inferior al comercial y, por tanto, la existencia del error grave que \u00a0motive su inaplicaci\u00f3n al caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0refiri\u00f3 que \u00aben \u00a0este sentido obs\u00e9rvese que el experto dio por cierto que el \u00a0valor de cada hect\u00e1rea era de $18.000.000 (fl. 34 a 38) sin \u00a0explicar los fundamentos para llegar a esa conclusi\u00f3n, omisi\u00f3n \u00a0que trastorna el trabajo en toda su extensi\u00f3n, pues al fallar \u00a0la base no es posible concederle valor a los resultados que de ella \u00a0dependan, corolario de lo anterior y dado que en el proceso no existe \u00a0prueba suficiente para predicar la existencia de un error grave, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 de confirmarse por los \u00a0motivos consignados\u00bb (fls. \u00a09-15). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el prove\u00eddo rese\u00f1ado, proferido \u00a0por el Magistrado cuestionado, en el que confirm\u00f3 el emitido \u00a0en primer grado, esto es, \u00abdesestimando \u00a0la objeci\u00f3n por error grave\u00bb, propuesta \u00a0por el quejoso \u00a0y, \u00a0con el que se agot\u00f3 el litigio en esa especifica materia; \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 177, 187 y 238 C.P.C., Ley 794 de 2003), \u00a0descart\u00e1ndose \u00a0por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0funcionario censurado, luego \u00a0de precisar lo consagrado por el legislador y lo dicho por la \u00a0jurisprudencia frente a la figura de \u00abobjeci\u00f3n \u00a0por error grave\u00bb \u00a0y, verificar el contenido de cada uno de los aval\u00faos allegados \u00a0por los extremos del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0labor en la que destac\u00f3 el contenido tanto del \u00abcatastral\u00bb \u00a0como el del \u00abcomercial\u00bb, \u00a0lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que mientras el presentado por el \u00a0demandante se encontraba de conformidad a las exigencias del Estatuto \u00a0Procesal Civil, esto es, aumentado en un 50%; el \u00abaval\u00fao \u00a0comercial\u00bb \u00a0arrimado por el objetante se trataba de \u00abuna \u00a0prueba vaga y ambigua al que no se le pod\u00eda dar certeza de lo \u00a0all\u00ed plasmado\u00bb toda \u00a0vez, que los datos que lo conforman no permiten determinar el \u00a0verdadero valor de los bienes, ni conocer el metro cuadrado del \u00a0sector, lo que significa que el resultado del mismo se trata m\u00e1s \u00a0de un \u00abestudio \u00a0especulativo\u00bb, \u00a0que un trabajo que evidencie que el \u00abmonto \u00a0fiscal cuestionado es dram\u00e1ticamente inferior al comercial\u00bb \u00a0y menos a\u00fan, que el primero de aquellos adolezca de un \u00aberror \u00a0grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que el despacho acusado profiri\u00f3 el \u00a0auto censurado (19 de diciembre de 2014), con sustento en el examen \u00a0que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana \u00a0critica, realiz\u00f3 frente a los \u00abaval\u00faos\u00bb \u00a0allegados por las partes y, a diferencia de lo expuesto por el \u00a0gestor, la decisi\u00f3n del Tribunal encartado est\u00e1 alejada \u00a0de toda \u00abapreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva\u00bb; \u00a0sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0determianci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos \u00a0ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, a \u00a0juicio de la Sala se insiste que el prove\u00eddo cuestionado, no \u00a0luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso \u00a0para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es \u00a0propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8301-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01318-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}