{"id":90853,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8302-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8302-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8302-2015\/","title":{"rendered":"STC 8302 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8302-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b011001-22-10-000-2015-00284-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta \u00a0(30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 24 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Juan David Garc\u00eda Casta\u00f1o en \u00a0contra del Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia esta misma ciudad y \u00a0de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El d\u00eda 2 de febrero del presente a\u00f1o solicit\u00f3 \u00a0ante la autoridad administrativa cuestionada que se \u00ablegalizara \u00a0previa CONCILIACI\u00d3N \u00a0con su madre, LA CUSTODIA Y CUIDADO \u00a0PERSONAL DE MI HIJA XXX1, \u00a0custodia y cuidado personal que ven\u00eda ejerciendo de manera \u00a0continua desde hac\u00eda m\u00e1s de 10 meses, por ser el padre \u00a0leg\u00edtimo de mi hija y mediar matrimonio debidamente registrado \u00a0con la madre de la ni\u00f1a, la se\u00f1ora MARIBEL DAYANNA \u00a0BALLESTEROS, y quien hab\u00eda evadido esa responsabilidad, frente \u00a0a nuestra separaci\u00f3n, dejando la ni\u00f1a en manos de sus \u00a0abuelos maternos, y bajo el pretexto de estudiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Permiti\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Maribel Dayanna Ballesteros se llevara de \u00a0vacaciones a la peque\u00f1a \u00abdesde \u00a0el 27 de diciembre de 2014 a Villanueva Santander con sus abuelos, \u00a0Jes\u00fas Ballesteros y Mary Luz G\u00f3mez, quienes la trajeron \u00a0de regreso a Bogot\u00e1 el 28 de enero, pero la dejaron en casa \u00a0del se\u00f1or HOLMAN DUVAN BALLESTEROS, t\u00edo de la ni\u00f1a \u00a0y donde vive\u00bb la \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sin \u00a0mediar \u00a0\u00abauto \u00a0de apertura del proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, conforme \u00a0art. 97 y 99 del C. de la Infancia y la Adolescencia. Sin mediar \u00a0notificaci\u00f3n y traslado del escrito a la se\u00f1ora MARIBEL \u00a0BALLESTEROS, ni viceversa, sin decretar ni practicar prueba alguna, \u00a0sin dar traslado del informe interdisciplinario de psicolog\u00eda \u00a0y trabajo social, que supuestamente orden\u00f3 de manera verbal; \u00a0sin sustento legal y f\u00e1ctico, el se\u00f1or defensor por \u00a0auto del 16 de Febrero de 2015 decide dejar provisionalmente a mi \u00a0hija en manos de su madre, quien no ha tenido ni la voluntad ni \u00a0desempe\u00f1ado el rol de madre que tiene, pues as\u00ed se lo \u00a0manifest\u00e9 y puedo probar con los documentos y testimonios que \u00a0no practic\u00f3 el se\u00f1or DEFENSOR, para tomar una decisi\u00f3n \u00a0acorde con el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Afirma que la autoridad administrativa, \u00abno \u00a0se tom\u00f3 el trabajo elemental de leer, visualizar y precisar \u00a0los hechos objeto de petici\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n \u00a0acorde con los preceptos legales, a mi favor o no, pero sustentada \u00a0f\u00e1ctica y legalmente y no ARBITRARIA y con ABUSO DE \u00a0AUTORIDAD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Aduce igualmente que \u00ablos \u00a0conceptos del equipo interdisciplinario DEBEN DAR CUENTA (del que no \u00a0dio traslado) del cumplimiento de las garant\u00edas y de los \u00a0derechos de la ni\u00f1a en mis manos, debieron precisaron (sic) mi \u00a0compromiso con mi hija, de c\u00f3mo la ten\u00eda ubicada en mi \u00a0casa, en su casa, en su habitaci\u00f3n, en su closet, en donde \u00a0est\u00e1n ubicadas todas sus cosas y que la ni\u00f1a reconoce \u00a0como su casa, su espacio. No as\u00ed en la casa donde vive la \u00a0se\u00f1ora MARIBEL junto con su hermano y donde los abuelos \u00a0paternos dejaron la ni\u00f1a, sin importarles el cambio brusco de \u00a0ambiente y de cuidados personalizados que yo le brindo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Asegura que frente a la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el \u00a0defensor, el 16 de febrero del a\u00f1o en curso, no se le permiti\u00f3 \u00a0interponer recurso alguno, \u00abs\u00f3lo \u00a0me amenazaba con sacarme de la audiencia y as\u00ed lo hace por dos \u00a0veces, porque le insist\u00eda en que estaba equivocado en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las normas y que esa no era su procedimiento, \u00a0que deb\u00eda llamar a los testigos, hacer interrogatorios antes \u00a0de tomar alguna decisi\u00f3n y enviar esas diligencias al Juez de \u00a0Familia, previa valoraci\u00f3n de todas las pruebas, aportada, \u00a0decretada de oficio etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0A \u00a0pesar de que el Juez Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0le devolvi\u00f3 las diligencias al Defensor de Familia por cuanto \u00a0no solo \u00abno \u00a0estaba sustentada en normatividad \u00a0legal, sino que no hab\u00eda \u00a0resuelto el recurso de APELACI\u00d3N\u00bb; \u00a0sin embargo, el \u00abDEFENSOR \u00a0comete la misma falla, esto es, sin realizar el procedimiento \u00a0administrativo legal y constitucional (art. 99 del C. de la Infancia \u00a0y Adolescencia) saca un auto o acto administrativo de fecha 8 de \u00a0abril de 2015, donde no REVOCA lo decidido en el auto del 16 de \u00a0febrero, manifiesta al momento de la notificaci\u00f3n que no puede \u00a0aceptar recurso alguno y que las diligencias vuelvan al Juzgado de \u00a0Familia para su revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Inicialmente la queja fue presentada ante el Juzgado Cuarenta y Ocho \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, quien, tras \u00a0observar que es \u00abnecesario \u00a0vincular al JUZGADO VEINTITR\u00c9S DE FAMILIA\u00bb remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial \u2013 Reparto-, para \u00a0que fueran asignadas al Superior Funcional del citado despacho (fl. \u00a033 Cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor \u00a0de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos, luego de rese\u00f1ar \u00a0el tr\u00e1mite administrativo, manifest\u00f3 que \u00abtanto \u00a0la madre como el padre han dejado su responsabilidad bajo el cuidado \u00a0de terceros, en el caso del padre, cuando viaja al exterior y de la \u00a0madre, al trasladar la responsabilidad a los abuelos de la ni\u00f1a, \u00a0quienes, en todo caso, si le han garantizado una familia, estabilidad \u00a0y sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el \u00abconflicto \u00a0entre los padres ha puesto por encima de sus propios intereses, \u00a0olvidando los de la menor, quien primero estaba junto a sus padres, \u00a0luego con los abuelos maternos, posteriormente en Chinchin\u00e1, \u00a0luego nuevamente en Santander, hecho que no solo no proporciona \u00a0estabilidad sino que, adem\u00e1s, perturba cualquier proceso \u00a0continuo en procura de la garant\u00eda del inter\u00e9s Superior \u00a0de la ni\u00f1a, quien es la v\u00edctima en medio del conflicto \u00a0y falta de comunicaci\u00f3n asertiva de los padre. En ese orden, \u00a0la familia que proporcionan los abuelos, los cuidados que estos \u00a0garantizan, en sustituci\u00f3n de los propios padres, es \u00a0ininterrumpida sin consideraci\u00f3n, por la falta de acuerdo \u00a0entre los padres. Lo anterior se \u00a0prueba con lo dicho por el informe \u00a0del jard\u00edn carrusel donde estudia actualmente, en el que \u00a0describe \u201cbaja claridad de figura materna y paterna refiriendo \u00a0que le gusta los planes que realiza con su t\u00eda: Emilse, \u00a0Eliana, Katty, Abuela Mary Luz y Abuelo Jes\u00fas\u201d, es \u00a0decir, quienes en verdad han dado lo que sus padres niegan por \u00a0razones que el despacho no controvierte ni analiza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, concluye que se \u00abconfirma, \u00a0que la familia con la que la ni\u00f1a ha construido lazos fuertes \u00a0est\u00e1 al lado de su abuelos maternos, con sus t\u00edas, uno \u00a0de ellos, bajo el mismo techo con la progenitora. Esa consideraci\u00f3n, \u00a0entonces justifica la decisi\u00f3n adoptada inicialmente, cuando \u00a0se dej\u00f3 la ni\u00f1a bajo la custodia de su progenitora, que \u00a0cuenta con familia de apoyo garante, esta s\u00ed, de los derechos \u00a0de XXX; es decir, que las actuaciones del despacho, desplegadas para \u00a0soportar la decisi\u00f3n recurrida, est\u00e1n enmarcadas, no \u00a0solo en las facultades legales y constitucionales otorgadas al ICBF, \u00a0sino tambi\u00e9n encaminadas a garantizar el inter\u00e9s \u00a0superior de la menor, quien para el 16 de febrero de 2015 contaba con \u00a0su abuela materna y t\u00edos que integran el grupo de familia \u00a0extensas, misma que no fue ni ha sido referida en ning\u00fan \u00a0momento por la l\u00ednea del progenitor\u00bb (fls. \u00a037 a 45 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial cuestionada, sostuvo que la queja no estaba \u00a0dirigida frente a ese despacho, \u00abpues \u00a0el mismo se depreca del actuar del Centro Zonal Barrios Unidos del \u00a0ICBF, m\u00e1xime que en ning\u00fan momento se est\u00e1 \u00a0atacando o fue objeto de recurso alguno alguna de las providencias \u00a0emitidas dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0por este despacho. No \u00a0obstante lo anterior y una vez revisados las actuaciones procesales \u00a0se tienen que las mismas se encuentran ajustadas a derecho con la \u00a0observancia al inter\u00e9s superior de la menor y el que lee \u00a0asiste a las partes\u00bb (fls. \u00a055 a 56 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que dado el \u00a0\u00abcar\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela, no resulta procedente el \u00a0amparo pretendido por el accionante en este caso, en la medida en \u00a0que, est\u00e1n en tr\u00e1mite los medios de defensa ordinarios \u00a0consagrados por la ley, para el caso ante el se\u00f1or Juez de \u00a0Familia a quien corresponda conocer de la homologaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Defensor de Familia, que es \u00a0precisamente el mecanismo de control de legalidad y \u00a0constitucionalidad previsto para esa clase de actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00a0en tal sentido \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n constitucional del accionante frente a la \u00a0DEFENSOR\u00cdA \u00a0DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS, no \u00a0cumple con el requisito de procedibilidad consistente en el \u00a0agotamiento de todos los medios de defensa otorgados por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues est\u00e1 en tr\u00e1mite la \u00a0homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa, ante el \u00a0desacuerdo mostrados por los dos padres de la ni\u00f1a y ser\u00e1 \u00a0en ejercicio del susodicho control que el Juez de Familia analizar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n administrativa desbord\u00f3 o no la \u00a0competencia atribuida legalmente al Defensor de Familia, o si se \u00a0valoraron indebidamente las probanzas, tal como se alega a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, todo al amparo de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 100 del C.I.A.\u00bb (negrillas \u00a0del texto original fls. 58 a 65 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el quejoso, aclarando que la queja la instaur\u00f3 en \u00a0contra del Defensor de Familia y el Centro Zonal Barrios Unidos de \u00a0Bogot\u00e1, por la \u00abreiterada \u00a0violaci\u00f3n no solo del debido proceso y derecho de defensa que \u00a0me asiste, sino por algo m\u00e1s grave, por la flagrante de los \u00a0derechos fundamentales de la ni\u00f1a XXX, que tiene un inter\u00e9s \u00a0superior frente a otros como son: la vida digna, educaci\u00f3n, \u00a0identidad y a tener una familia, al libre desarrollo de su \u00a0personalidad, al desenvolvimiento en un entorno familiar que tra\u00eda \u00a0hac\u00eda m\u00e1s de 10 meses, al ser cuidada de manera \u00a0personal y directa por su padre, y se pretende con la acci\u00f3n \u00a0de tutela que de MANERA PROVISIONAL y hasta tanto el juez \u00a0constitucional de familia revise la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0de Bienestar Familia, para que este se pronuncie de fondo sobre la \u00a0irregularidad y restablezca los derechos violados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por haber pasado \u00abcasi \u00a04 meses y a\u00fan no se han agotado los medios de defensa \u00a0ordinarios consagrados por la ley, con t\u00e9rminos perentorios, \u00a0es que se acude a la acci\u00f3n de tutela, pues no se puede \u00a0prolongar en el tiempo, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y superiores de la ni\u00f1a, bajo el pretexto de que \u00a0se tiene que agotar el procedimiento ordinario que a la fecha ya \u00a0deben estar incluso, definidos y no precisamente decidiendo de fondo \u00a0el restablecimiento de derechos, si no, que habr\u00e1 de \u00a0declararse una nulidad, y deber\u00e1 rehacerse nuevamente el \u00a0proceso administrativo que de manera irregular ha realizado dos veces \u00a0el defensor de familia demandado en tutela\u00bb (fls. \u00a078 y 79 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue instituida como herramienta extraordinaria para el \u00a0resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, \u00a0ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan pedecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ STC 9 Dic. 2011. Rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Auto de febrero 5 de 2015, mediante la cual el Defensor de Familia \u00a0del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogot\u00e1, orden\u00f3 \u00a0\u00abvisita \u00a0por trabajo social, valoraci\u00f3n nutricional y psicol\u00f3gica \u00a0y que se rindan los respectivos informes a fin de tomar una decisi\u00f3n \u00a0definitiva temporal, relacionada con la custodia, r\u00e9gimen de \u00a0visitas y alimentos\u00bb de \u00a0la menor, mientras el juez de familia decide (fls. 24 y 25 Cdno. De \u00a0Copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Prove\u00eddo emitido por el mencionado funcionario administrativo \u00a0el 16 del mismo mes y a\u00f1o, resolviendo que en \u00abARAS \u00a0DE PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA NI\u00d1A XXX, PARA \u00a0CONTRIBUIR A SU DESARROLLO INTEGRAL Y GARANIZAR EL CUMPLIMIENTO DE \u00a0LAS OBLIGACIONES PARENTALES\u00bb, tom\u00f3 \u00a0entre otras las siguiente medidas: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0custodia y cuidado personal de la menor, \u00abseguir\u00e1 \u00a0siendo ejercida por su progenitora se\u00f1ora MARIBEL DAYANA \u00a0BALLESTEROS, mientras el jue de familia no decida lo contrario\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0progenitor que no tuviere el cuidado de la peque\u00f1a \u00abdeber\u00e1 \u00a0aportar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo), los \u00a0que se incrementar\u00e1n anualmente del primero de enero de \u00a0acuerdo al aumento del salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Reglament\u00f3 \u00a0las visitas, en el sentido que el \u00abpadre \u00a0de la ni\u00f1a podr\u00e1 seguir visitando a su hija todos los \u00a0d\u00edas, incluso almorzar con ella cuando este en el jard\u00edn, \u00a0y compartir\u00e1 un fin de semana cada quince d\u00edas, \u00a0recogi\u00e9ndola en el lugar de residencia a las 08:00 AM del \u00a0s\u00e1bado y regres\u00e1ndola el domingo antes de las 6:00 \u00a0P.M., o el lunes, cuando fuere festivo\u00bb, \u00a0(fls. 26 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Acta HSF NO. 1018452774-15SIM 144127165, a trav\u00e9s de la cual \u00a0se les notifica a las partes, la anterior determinaci\u00f3n (fl. \u00a031 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Escrito de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso la apoderada judicial del se\u00f1or Juan David Garc\u00eda \u00a0Casta\u00f1o (aqu\u00ed accionante) frente a la resoluci\u00f3n \u00a0de 16 de febrero del a\u00f1o que avanza, que tomo las citadas \u00a0medidas provisionales (fls 37 a 42 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2015, proferida por el Juez \u00a0Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, en el que se abstuvo \u00a0de \u00abavocar \u00a0conocimiento\u00bb, en \u00a0consecuencia orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de dichas diligencias \u00a0al \u00abCentro \u00a0Zonal Barrios Unidos- Defensor\u00eda de Familia del ICB\u00bb, \u00a0para \u00a0que se pronunciara sobre \u00ablos \u00a0recursos y se determine con precisi\u00f3n en que consiste en (sic) \u00a0env\u00edo del expediente\u00bb (fls. \u00a0182 y 183 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Prove\u00eddo de 8 de abril posterior, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la autoridad administrativa acusada, ratifica en su \u00abintegridad \u00a0el auto de fecha 16 de febrero de 2015, mediante el cual se otorg\u00f3 \u00a0LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL de forma provisional de la ni\u00f1a, \u00a0en cabeza de su progenitora, se\u00f1ora MARIBEL DAYANA \u00a0BALLESTEROS\u00bb; amonest\u00f3 \u00a0a los padres de la peque\u00f1a, de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 52 de la Ley de la Infancia, con \u00abcurso \u00a0pedag\u00f3gico que deber\u00e1n realizar ante la Defensor\u00eda \u00a0del pueblo, sobre pautas de Crianza, el cual se har\u00e1 efectivo \u00a0con la presentaci\u00f3n del presente auto\u00bb y, \u00a0orden\u00f3 el \u00abSEGUIMIENTO \u00a0POR PARTE DE COORDINACI\u00d3N, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, para lo cual se deber\u00e1 INFORMAR sobre la \u00a0presente a la se\u00f1ora Coordinadora del Centro Zonal, para lo de \u00a0su competencia\u00bb; \u00a0de igual forma, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0de Familia para que surta el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n \u00a0y, \u00a0acta de notificaci\u00f3n a las partes de la citada determinaci\u00f3n \u00a0(fls. 190 a 197 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2015, emitida por el funcionario \u00a0Veintitr\u00e9s de familia, disponiendo no avocar conocimiento del \u00a0aludido tr\u00e1mite administrativo, por considerar que, \u00abmediante \u00a0acuerdo No. PSAA15-10313 de fecha marzo 5 de 2015, del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura Sala Administrativa en su Art. 1\u00ba \u00a0reza: \u201cDel reparto por los jueces de familia que ingresaron a \u00a0la oralidad en virtud del acuerdo 10300 del 25 de febrero de 2015. En \u00a0los Distritos judiciales de Bogot\u00e1, \u2026, los siguientes \u00a0asuntos y demandas que se presenten a partir de la fecha de vigencia \u00a0del presente acuerdo ser\u00e1n repartidos \u00fanicamente y \u00a0exclusivamente entre los jueces de familia permanentes y de \u00a0descongesti\u00f3n que contin\u00faan con el sistema escritural: \u00a01\u2026; 2. Homologaci\u00f3n y Restablecimiento de derechos&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, estim\u00f3 que \u00abning\u00fan \u00a0acuerdo, puede modificar las disposiciones de car\u00e1cter legal, \u00a0referente a la forma como debe realizarse el reparto de la demandadas \u00a0que se presenten, para ser conocidos por los diferentes estrados \u00a0judiciales, de conformidad con las reglas legalmente establecidas, \u00a0para el repartimiento de aquellas y, de acuerdo a la especialidad de \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, orden\u00f3 remitir dichas diligencias junto con sus \u00a0anexos, a la oficina judicial, para que fuera repartida conforme a \u00a0las disposiciones legales que \u00a0regulan la materia (fls. 234 y 35 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Acta individual de reparto de 27 del mismo mes y a\u00f1o citado, \u00a0mediante el cual se indica que el referido proceso administrativo, \u00a0fue asignado al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, en cuyo \u00a0adverso se aprecia que fue radicado al d\u00eda siguiente de su \u00a0asignaci\u00f3n, con ingreso al despacho el 1\u00ba de junio de la \u00a0misma anualidad (fl. 27 y vto. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo \u00a0el contexto que viene de verse surge que la petici\u00f3n de \u00a0salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que \u00a0la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el Defensor de Familia del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal Barrios \u00a0Unidos el 16 de febrero de 2015, mediante la cual otorg\u00f3 la \u00a0custodia y cuidado personal de la menor a la madre, a\u00fan no se \u00a0encuentra en firme, toda vez que no se ha surtido el tr\u00e1mite \u00a0de la homologaci\u00f3n ante el juez de familia, tal como lo \u00a0dispone el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia; \u00a0autoridad \u00a0judicial a quien le corresponde estudiar si las medidas all\u00ed \u00a0establecidas fueron implementadas conforme a la realidad de los \u00a0hechos \u00a0y las pruebas incorporadas; \u00a0luego \u00a0es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que \u00a0le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0Feb. \u00a02012, Rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0Abr. \u00a02013, Rad. \u00a0No 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la juzgado noveno de familia de la \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}