{"id":90854,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8303-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8303-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8303-2015\/","title":{"rendered":"STC 8303 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8303-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01314-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Daniel Puentes \u00a0Fuentes \u00a0frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis \u00a0Vergara, Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez y Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Isaza D\u00e1vila y, el Juzgado Treinta Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del \u00a0juicio abreviado que les inici\u00f3 a Cruz Jim\u00e9nez de \u00a0Puentes, Gerardo Arturo y Javier Puentes Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abdesde \u00a0comienzos del a\u00f1o 1997, mi t\u00edo Efra\u00edn Puentes \u00a0Leal, familiar de entera confianza conmigo (fue mi acudiente desde \u00a0mis 14 a\u00f1os), insistentemente en p\u00fablico o en privado, \u00a0me manifestaba que le compre un lote de terreno, predio que de \u00a0acuerdo a lo se\u00f1alado en la pretensi\u00f3n primera de la \u00a0demanda que present\u00e9 por intermedio de apoderado judicial, \u00a0est\u00e1 ubicado en: \u201cla ciudad de Bogot\u00e1, antes \u00a0Barrio JUAN REY hoy barrio LA FLORA, determinado catastralmente con \u00a0el c\u00f3digo No. 001347099\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abmi \u00a0t\u00edo Efra\u00edn Puentes Leal, ejerc\u00eda posesi\u00f3n \u00a0pacifica y tranquila sobre el lote mencionado y hab\u00eda \u00a0instaurado acci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio, proceso que cursaba en el \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que en \u00a0septiembre del a\u00f1o 1997 hicieron el negocio sobre el bien \u00a0objeto de debate, acordando el valor por $6.000.000, el cual cancel\u00f3 \u00a0en tres contados, un primer abono de $3.000.000, el segundo por \u00a0$2.000.000 en diciembre de 1997 y el \u00faltimo por $1.000.000 el \u00a020 de abril de 1998, raz\u00f3n por la que su t\u00edo \u00aben \u00a0los primeros d\u00edas del mes de mayo de 1998 me dijo: \u201cahora \u00a0si le voy a hacer los papeles para la semana entrante como hab\u00edamos \u00a0quedado aun cuando no hubiera salido la pertenencia, se los hac\u00eda\u201d \u00a0lamentablemente mi t\u00edo Efra\u00edn muri\u00f3 ese fin de \u00a0semana, exactamente el d\u00eda 5 de mayo de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00aben \u00a0el mes de mayo de 2009 se presenta el primer intento de despojo, \u00a0denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda por el atropello. Los \u201cactos \u00a0de mala fe\u201d realizados por los demandados\u00bb \u00a0y, \u00a0\u00abrecuerdo que el d\u00eda domingo 10 de mayo de 2009, al \u00a0final de la tarde, me encontraba frente al predio, en la tienda del \u00a0se\u00f1or Vicente Alfonso, me acompa\u00f1aban Efra\u00edn \u00a0Arias Puentes, Pedro Antonio Blanco, Dionisio Vargas y Jos\u00e9 \u00a0L\u00f3pez, quienes estaban realizando el trabajo de reforzar el \u00a0cercado de mi predio\u2026 cuando sorpresivamente apareci\u00f3 \u00a0frente a m\u00ed el se\u00f1or Gerardo Arturo Puentes Jim\u00e9nez \u00a0y en forma agresiva, me amenazaba diciendo que iba a destruir la \u00a0cerca, como efectivamente lo hizo pocos d\u00edas despu\u00e9s\u00bb; \u00a0no \u00a0obstante, la denuncia fue archivada, pues en el tr\u00e1mite de la \u00a0misma los denunciados allegaron copia de las escrituras p\u00fablicas \u00a0Nos. 2525 de 23 de mayo de 2002 y 1259 de 11 de junio de 2009, en la \u00a0que se protocoliz\u00f3 la \u00absentencia \u00a0que concedi\u00f3 la usucapi\u00f3n y adjudic\u00f3 a Efra\u00edn \u00a0Puentes Leal, la propiedad del lote motivo de la restituci\u00f3n \u00a0de este pleito\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0cesi\u00f3n de derechos hereditarios, seg\u00fan la cual, la \u00a0se\u00f1ora Cruz Jim\u00e9nez de Puentes es la propietaria del \u00a0predio con ocasi\u00f3n a la cesi\u00f3n de derechos conferidos a \u00a0ella por sus hijos Eugenia, Javier y Gerardo Arturo Puentes Jim\u00e9nez\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el 15 de \u00a0octubre de 2011 fue el despojo definitivo \u00abeste \u00a0d\u00eda injustamente me privaron de la posesi\u00f3n del lote. \u00a0Este d\u00eda por encima de todo a la fuerza \u201cmetieron\u201d \u00a0a un se\u00f1or \u201cdisque a sembrar\u201d en mi predio\u00bb; \u00a0motivos \u00a0por los cuales promovi\u00f3 la demanda que nos ocupa, buscando \u00a0obtener la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n real y material \u00a0de su predio; sin embargo, el a-quo \u00a0cuestionado en providencia de 22 de julio de 2014 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones del libelo, por lo que inconforme interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que el \u00a0ad-quem \u00a0al desatar la alzada en fallo de 20 de marzo de 2015 confirm\u00f3 \u00a0el de primer grado, \u00abpartiendo \u00a0de la base de esa falsa expresi\u00f3n colocada en mis labios por \u00a0el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u201clo \u00a0utilizaban otras personas para sembrar por autorizaci\u00f3n de \u00a0Javier Puentes\u201d, adem\u00e1s elevada a \u201cconfesi\u00f3n \u00a0de mi parte\u201d, es posible que se haya convertido en \u201cla \u00a0suficiencia de la primera impresi\u00f3n\u201d para la Sala Civil \u00a0del Tribunal, al confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0siguiendo el camino errado se\u00f1alado por el juzgado. Sin \u00a0embargo, lo m\u00e1s triste es que, la Sala Civil del Tribunal si \u00a0ley\u00f3 mi interrogatorio, de la advertencia se\u00f1alada por \u00a0mi apoderado, no se dio por enterada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin efectos con fines de correcci\u00f3n la sentencia de segunda \u00a0instancia, ordenar como correcci\u00f3n al H. Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se sirva dictar sentencia de \u00a0reemplazo de la sentencia de 22 de julio de 2014\u00bb \u00a0(fls. 67-129 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza de primera instancia, manifest\u00f3 que \u00abluego \u00a0de realizar examen al expediente, no se advierte en las decisiones \u00a0que de esta sede, ni en la pronunciada por el H. Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, ninguna de las irregularidades que se\u00f1ala el \u00a0quejoso en la acci\u00f3n tutelar, pues las \u00a0mismas obedecen en \u00a0todo a la realidad procesal, se encuentran amparadas por el principio \u00a0de legalidad, am\u00e9n que tanto uno como otro pronunciamiento, \u00a0permiten evidenciar el ejercicio interpretativo aut\u00f3nomo de \u00a0cada instancia, mismo que si bien no result\u00f3 conforme a sus \u00a0expectativas e intereses; ello per se no constituye defecto f\u00e1ctico \u00a0como lo quiere presentar para buscar el amparo (fls. \u00a0142-145 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada sustanciadora censurada, remiti\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 20 de marzo de 2015 y, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0soporte atendido para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por el demandante Jos\u00e9 Daniel Puentes contra la \u00a0sentencia de 22 de julio de 2014, fue definido por la Sala, con \u00a0ponencia de la suscrita, en sentencia de 20 de marzo de 2015, en \u00a0donde se consignaron las razones de orden jur\u00eddico, \u00a0jurisprudencial y probatorio determinante de la resoluci\u00f3n \u00a0adoptada\u00bb (fls. \u00a0151-152 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la \u00a0Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efectos con fines de correcci\u00f3n la sentencia de segunda \u00a0instancia, ordenar como correcci\u00f3n al H. Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se sirva dictar sentencia de \u00a0reemplazo de la sentencia de 22 de julio de 2014\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 22 de julio \u00a0de 2014, el a-quo \u00a0cuestionado dentro del proceso abreviado que promovi\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Daniel Puentes Fuentes (aqu\u00ed accionante) en contra de Cruz \u00a0Jim\u00e9nez de Puentes, Gerardo Arturo y Javier Puentes Jim\u00e9nez, \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00abnegar \u00a0las pretensiones de la demanda\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por el demandante (fls. 13-29). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 20 de marzo \u00a0de 2015, el tribunal encartado, al desatar la alzada, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, al considerar que \u00abde \u00a0entrada se advierte el fracaso del recurso impetrado, debido a los \u00a0argumentos en que se sustenta la alzada, habida cuenta de la ausencia \u00a0de prueba de los presupuestos sustanciales necesarios para el \u00e9xito \u00a0de la acci\u00f3n intentada, como pasa a verse. Es irrebatible el \u00a0postulado legal que imprime al juzgador el deber de proferir fallo \u00a0con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso \u00a0(art\u00edculo 174 C.P.C.), fundamento de necesidad que, junto con \u00a0el principio de la carga probatoria (art\u00edculos 1757 de C\u00f3digo \u00a0Civil y 177 del C\u00f3digo de Ritos Civiles), articula el sistema \u00a0dispositivo propio de los juicios convocados por particulares, como \u00a0de la rogatoria que a estos compete promover ante la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00ablo primero que debe estudiarse es si el demandante cumple o no \u00a0con el requisito de tener la posesi\u00f3n real y material en forma \u00a0tranquila, continua y p\u00fablica, para lo cual deber\u00e1n \u00a0tenerse en cuenta los testimonios \u00a0e interrogatorios de parte \u00a0recepcionados, toda vez que los argumentos de la apelaci\u00f3n se \u00a0refieren a la valoraci\u00f3n de aquellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abrespecto al interrogatorio de parte absuelto v\u00e9ase que \u00a0al momento de preguntarle por \u201csus actos posesorios sobre el \u00a0mentado lote entre septiembre de 1997 y octubre de 2011\u201d el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Puentes dijo que lo \u00a0hab\u00eda \u00a0cedido al se\u00f1or Olarte para que sembrara, lo hab\u00eda \u00a0cuidado y cercado y \u201c\u2026 fije un aviso con autorizaci\u00f3n \u00a0de Javier y Gerardo Puentes Jim\u00e9nez\u2026\u201d, pero luego \u00a0dijo que el lote no era apto para sembrar, que el lote lo hab\u00eda \u00a0recibido de Efra\u00edn Puentes \u201ctotalmente cercado\u201d y \u00a0en cuando a la fijaci\u00f3n de un aviso de venta con unos n\u00fameros \u00a0telef\u00f3nicos en verdad no traducen en un acto de dominio o \u00a0mejor reservado al due\u00f1o, lo mismo puede decirse del supuesto \u00a0encargo de vigilancia del lote que dijo le hizo a Matilde G\u00f3mez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00absin perjuicio de lo anterior, y en an\u00e1lisis de las \u00a0dem\u00e1s respuestas del se\u00f1or Daniel Puentes si bien dijo \u00a0que inici\u00f3 acciones \u201c\u2026 en el mes de mayo de 2009\u201d \u00a0para defender su posesi\u00f3n al haber derribado los demandados la \u00a0cerca, aseveraci\u00f3n contradictoria con respuesta posterior en \u00a0la que dijo que su posesi\u00f3n fue ininterrumpida \u201cdesde \u00a0septiembre de 1997 hasta octubre de 2011 cuando nuevamente la familia \u00a0Puentes Jim\u00e9nez (\u2026) se les ocurri\u00f3 arrendarlo de \u00a0manera abusiva\u201d; en todo caso, probanza de haber propiciado \u00a0alguna actividad tendiente a defender su posesi\u00f3n no arrib\u00f3 \u00a0al plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0\u00absobre el t\u00f3pico, baste decir que el dicho del \u00a0demandante, ni a\u00fan el de los testigos se le puede otorgar el \u00a0valor probatorio que se persigue, pues el tenor del art\u00edculo \u00a0232 de la Obra de Ritos Civiles, su eficacia est\u00e1 restringida \u00a0ante la ausencia de un principio de prueba por escrito. Reconocer a \u00a0Daniel Puentes como due\u00f1o, la raz\u00f3n es porque \u201cha \u00a0estado ah\u00ed\u201d, Agust\u00edn Duarte, declar\u00f3 que \u00a0el lote siempre estuvo cercado y Daniel \u201ciba a reforzar la \u00a0cerca\u201d, que \u00e9l sembr\u00f3 papa criolla y cubios en un \u00a0pedacito del lote con permiso de \u00e9ste, y despu\u00e9s \u00a0\u201cestuvo un poco tiempo empastado porque nadie le pon\u00eda \u00a0mano\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, sostuvo \u00a0que \u00a0\u00abEl Declarante Efra\u00edn Arias manifest\u00f3 que \u201clo \u00a0que s\u00e9 es que mi t\u00edo me dijo a m\u00ed que Daniel le \u00a0 hab\u00eda pagado y por eso fue que me dio la comisi\u00f3n \u2026 \u00a0pues que yo sepa es Daniel, que es el due\u00f1o, \u00e9l es el \u00a0que lo hab\u00eda cuidado ..\u201d versi\u00f3n que se \u00a0contradice con los anteriores y el dicho del demandante al decir que \u00a0nadie antes de 2011 le hab\u00eda disputado derechos a Daniel, \u00a0cuando \u00e9ste aduce que en 2009 tambi\u00e9n hab\u00edan \u00a0tumbado su cerca y pese a decir el testigo ser vecino de la cuadra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0\u00abde las anteriores transcripciones y los testimonios rendidos \u00a0por Gabriel Pacheco, H\u00e9ctor Bonilla, N\u00e9stor Mora, \u00a0Medardo Romero, Agust\u00edn Ram\u00edrez, Agustiniano Mora, \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda Riapira y Roberto Rodr\u00edguez Sabogal, \u00a0quienes tambi\u00e9n son testigos de o\u00eddas, se concluye que \u00a0no hay certeza absoluta respecto a que el demandante Jos\u00e9 \u00a0Daniel Puentes haya tenido la posesi\u00f3n del inmueble al momento \u00a0de los hechos clandestinos que endilga a los demandados y a trav\u00e9s \u00a0de los cuales dice estos le arrebataron su posesi\u00f3n. En verdad \u00a0de estas declaraciones no emerge incontrovertible, con la \u00a0contundencia que se exige, la posesi\u00f3n continua, pacifica en \u00a0cabeza del demandante de manera exclusiva y excluyente, con lo cual \u00a0se desfigura el primer requisito sustancial de la acci\u00f3n \u00a0pretendida\u00bb (fls. \u00a09-15). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencia rese\u00f1ada, proferida \u00a0por el Tribunal encartado, en el que confirm\u00f3 la emitida en \u00a0primer grado, esto es, \u00abnegando \u00a0las pretensiones\u00bb de \u00a0restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n del quejoso \u00a0y, \u00a0con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio \u00a0descrito anteriormente; advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 174, 177 y 232 C.P.C., 972, 973, 974, 976, 977, 979 y 1757 C. \u00a0Civil), \u00a0descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0colegiado enjuiciado, luego \u00a0de precisar lo consagrado por el legislador y lo dicho por la \u00a0jurisprudencia frente a las \u00abacciones \u00a0posesorias\u00bb, \u00a0revisar y analizar las pruebas recaudadas, en especial el \u00a0interrogatorio de parte del demandante (aqu\u00ed accionante) y \u00a0algunos de los testimonios, dado que la mayor\u00eda de los \u00a0recepcionados manifestaron ser de \u00abo\u00eddas\u00bb, \u00a0constat\u00f3 que dentro del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0el interesado no cumpli\u00f3 con el deber legal de acreditar la \u00a0\u00abposesi\u00f3n \u00a0real y material, en forma tranquila, contin\u00faa y p\u00fablica\u00bb, \u00a0sobre \u00a0el predio objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso \u00a0precisar, que respecto a la afirmaci\u00f3n del quejoso de que \u00abel \u00a0tribunal sigui\u00f3 el camino errado del juzgado\u00bb \u00a0porque elev\u00f3 a \u00abconfesi\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que expres\u00f3 en su interrogatorio que el predio \u00ablo \u00a0utilizaban otras personas \u00a0para sembrar por autorizaci\u00f3n de \u00a0Javier Puentes\u00bb, \u00a0encuentra la Sala que no tiene raz\u00f3n, comoquiera que el \u00a0ad-quem \u00a0cuestionado no fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en tal \u00a0aseveraci\u00f3n ni mucho menos le dio esa categor\u00eda como \u00a0medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto a la frase \u00abel \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Puentes dijo que lo hab\u00eda \u00a0cedido al se\u00f1or Olarte para que sembrara, lo hab\u00eda \u00a0cuidado y cercado\u00bb, el \u00a0tribunal censurado la calific\u00f3 como contradictoria, \u00a0toda \u00a0vez que tambi\u00e9n el demandante dijo \u00a0\u00abel lote no era apto para sembrar\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00ablo \u00a0hab\u00eda recibido del t\u00edo totalmente cercado\u00bb \u00a0 y, frente a lo dicho por aquel \u00abfij\u00e9 \u00a0aviso con autorizaci\u00f3n de Javier y Gerardo Puentes Jim\u00e9nez\u00bb; \u00a0no \u00a0le signific\u00f3 al superior encartado un verdadero acto de \u00a0dominio sobre el lote de terreno objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que el Colegiado acusado profiri\u00f3 la \u00a0sentencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana cr\u00edtica hizo \u00a0del material probatorio obrantes en el asunto de marras, labor en la \u00a0cual no relacion\u00f3 \u00abconfesi\u00f3n\u00bb alguna del \u00a0interrogatorio de parte rendido por el aqu\u00ed accionante, sin \u00a0que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0determinaci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos \u00a0ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, a \u00a0juicio de la Sala, se insiste, la providencia cuestionada, no luce \u00a0arbitraria, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa \u00a0para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es \u00a0propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8303-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01314-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}