{"id":90856,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8308-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8308-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8308-2015\/","title":{"rendered":"STC 8308 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8308-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00616-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 12 de mayo de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que concedi\u00f3 la tutela impetrada por Dairo Uriel Castiblanco \u00a0Pe\u00f1a frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Ch\u00eda, C\u00e9sar Augusto Barrera Pacateque, \u00a0Esteban Castiblanco Rodr\u00edguez, Ren\u00e1n Salgado \u00c1vila, \u00a0Nancy Mar\u00eda Rodr\u00edguez Pulido y Hernando Mu\u00f1oz \u00a0Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando en \u00a0nombre propio el actor afirma que le fueron cercenados los derechos \u00a0al debido proceso, defensa, propiedad privada y vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a la orden dada por la autoridad acusada de \u00a0entregar el inmueble materia de litigio a quien lo detentaba al \u00a0momento de practicarse el secuestro, cuando debi\u00f3 hacerse a \u00a0los herederos del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Funda \u00a0los pedimentos en \u00a0los\u00a0supuestos\u00a0f\u00e1cticos \u00a0que \u00a0se resumen as\u00ed (fls. \u00a011 a 18): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que con \u00a0ocasi\u00f3n del pago total de la obligaci\u00f3n que hizo su \u00a0progenitor Esteban Castiblanco Rodr\u00edguez dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n hipotecaria que le inici\u00f3 C\u00e9sar \u00a0Augusto Barrera Pacateque, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 la termin\u00f3, levant\u00f3 las medidas \u00a0previas y cancel\u00f3 el gravamen (10 may. 1995). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que Sivel \u00a0Manuel Castiblanco Pe\u00f1a, en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de Blanca Pe\u00f1a de Castiblanco, William Armando, Nubia \u00a0Esmeralda, Leonel Fernando y Dairo Uriel Castiblanco Pe\u00f1a, \u00a0invocando la condici\u00f3n de descendientes de Esteban Castiblanco \u00a0Rodr\u00edguez y copropietarios del fundo, solicit\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del bien situado en la calle \u00ab12 \u00a0N\u00ba 12-64 y carrera 13 N\u00ba 12-02\u00bb \u00a0de Ch\u00eda (16 dic. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que se dio \u00a0aviso al auxiliar para que procediera a ello (27 en. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el \u00a0auxiliar de la justicia Hernando Mu\u00f1oz Galvis no acat\u00f3 \u00a0el mandato porque sus residentes voluntariamente no lo desalojaron. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que se \u00a0comision\u00f3 con ese prop\u00f3sito al Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de Ch\u00eda, precis\u00e1ndose que deb\u00eda \u00a0hacerse a Blanca Pe\u00f1a de Castiblanco, Sivel Manuel, William \u00a0Armando, Nubia Esmeralda, Leonel Fernando y Dairo Uriel Castiblanco \u00a0Pe\u00f1a (24 feb. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que Ren\u00e1n \u00a0Salgado \u00c1vila y Nancy Mar\u00eda Rodr\u00edguez Pulido se \u00a0opusieron a la diligencia, alegando posesi\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que aceptada \u00a0\u00e9sta se decretaron y practicaron las pruebas de las partes y \u00a0finiquitada esta fase se devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n al \u00a0despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que el \u00a0estrado de conocimiento la rechaz\u00f3 de plano, porque de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 688 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil no era procedente alegar \u00abhechos \u00a0constitutivos de posesi\u00f3n\u00bb \u00a0y dispuso que \u00abla \u00a0entrega se hiciera a favor de Ren\u00e1n Salgado \u00c1vila\u00bb \u00a0por ser quien lo habitaba al \u00abmomento \u00a0de la pr\u00e1ctica del secuestro\u00bb \u00a0(10 abr. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Que se pidi\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, argumentando que la \u00a0&lt;&lt;entrega&gt;&gt; \u00a0debe \u00a0hacerse a las personas indicadas en el prove\u00eddo de 24 de \u00a0febrero de 2011, por encontrarse ejecutoriado, toda vez que en la \u00a0segunda planta viv\u00eda el causante Esteban Castiblanco Rodr\u00edguez \u00a0y un inquilino suyo, mientras que el tercer piso lo ocupaba otro \u00a0arrendatario de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Que tal \u00a0s\u00faplica fue negada por no cumplirse las exigencias previstas \u00a0en los art\u00edculos 309 y 311 del Estatuto Procesal (30 abr. \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Que el \u00a0anterior auto se atac\u00f3 en reposici\u00f3n que fue negado y \u00a0en apelaci\u00f3n que se concedi\u00f3 (1\u00ba jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Que sus \u00a0intereses est\u00e1n siendo quebrantados puesto que si al tercero \u00a0oponente no se le reconoci\u00f3 la prerrogativa implorada, tampoco \u00a0puede recibir la cosa por el hecho de detentarla para cuando se \u00a0consum\u00f3 la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretende que se revoque el numeral segundo del interlocutorio de 10 \u00a0abr. 2014, que orden\u00f3 \u00abla \u00a0entrega de ese inmueble a favor de Ren\u00e1n Salgado \u00c1vila \u00a0(\u2026), como persona que lo detentaba en el momento de la \u00a0pr\u00e1ctica de su secuestro, para lo cual se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las previsiones consignadas en el art\u00edculo 688 inciso \u00a0final del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0y, en consecuencia, se disponga que el Juzgado Veinticinco Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 &lt;&lt;cumpla lo \u00a0prescrito en el de 24 feb. 2011&gt;&gt; \u00a0(fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Veinticinco Civil del Circuito se limit\u00f3 a remitir el \u00a0expediente para su revisi\u00f3n (fl. 42). \u00a0<\/p>\n<p>El secuestre \u00a0Hernando Mu\u00f1oz Galviz inform\u00f3 que el 25 may. 1983 \u00a0recibi\u00f3 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda \u00a0la casa compuesta de tres plantas situada en la calle 12 N\u00ba \u00a012-64; que en la primera resid\u00eda Ren\u00e1n Salgado \u00c1vila \u00a0y se la dej\u00f3 en dep\u00f3sito; en la segunda el ejecutado y \u00a0un inquilino de \u00e9ste, mientras que la \u00faltima estaba \u00a0arrendada por cuenta del due\u00f1o (fls. 141 y 142). \u00a0<\/p>\n<p>Ren\u00e1n \u00a0Salgado \u00c1vila y Nancy Mar\u00eda Rodr\u00edguez Pulido \u00a0pidieron no acceder a los pedimentos porque sus garant\u00edas se \u00a0ver\u00edan gravemente lesionadas (fls. 144 a 157). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de \u00a02015 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 otorg\u00f3 el amparo; sin embargo, Nancy Mar\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez Pulido, arguyendo la condici\u00f3n de opositora \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de todo lo rituado por no haber sido \u00a0notificada de la apertura de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0accedido a esa petici\u00f3n se orden\u00f3 rehacer el tr\u00e1mite \u00a0dando \u00abcumplimiento \u00a0a la providencia que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela adiada el 10 de marzo de 2015, advirtiendo a la empresa \u00a0Servicios Postales S.A., que deber\u00e1 entregar las respectivas \u00a0comunicaciones a la mayor brevedad posible\u00bb \u00a0(28 abr. 2015), fls. \u00a038 a 40 c-2. \u00a0<\/p>\n<p>Renovada la \u00a0actuaci\u00f3n el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 nuevamente la instancia, concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n y dispuso que la autoridad querellada deb\u00eda \u00a0invalidar el \u00abnumeral \u00a04.2 de la parte resolutiva de la providencia de 10 de abril de 2014\u00bb \u00a0y, en su lugar, hacer lo necesario para el acatamiento \u00a0de lo \u00a0se\u00f1alado en el \u00a0\u00abauto de 24 de febrero de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la devoluci\u00f3n no debe hacerse a Ren\u00e1n Salgado \u00a0\u00c1lvarez sino a favor de los herederos de Esteban Castiblanco \u00a0Rodr\u00edguez, por cuanto aqu\u00e9l al aprisionarse el bien no \u00a0formul\u00f3 ning\u00fan resguardo y los presuntos derechos que \u00a0como tenedor pod\u00eda tener ya fueron ejercidos al oponerse a la \u00a0entrega que finalmente le fue desfavorable por no tener la calidad de \u00a0poseedor (fls. 189 a 196). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ren\u00e1n \u00a0Salgado \u00c1lvarez y Nancy Mar\u00eda Rodr\u00edguez Pulido \u00a0manifestaron ser due\u00f1os del inmueble por haberlo adquirido a \u00a0trav\u00e9s de las promesas de compraventa que el primero suscribi\u00f3 \u00a0con el propietario, y con la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos \u00a0que le hizo C\u00e9sar Augusto Barrera Pacateque en el hipotecario \u00a0seguido contra Esteban Castiblanco Rodr\u00edguez donde estaba \u00a0involucrado el predio (folios 211 a 231). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0Veinticinco Civil del Circuito expres\u00f3 que la resoluci\u00f3n \u00a0reprochada no es caprichosa, porque aplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a0688 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las normas que \u00a0gobiernan la materia inherente a la \u00abentrega \u00a0de bienes secuestrados\u00bb \u00a0y advirti\u00f3 que Salgado \u00c1lvarez era quien ocupaba la \u00a0casa al momento de la pr\u00e1ctica de la cautela; que la oposici\u00f3n \u00a0presentada por \u00e9ste lo fue en calidad de poseedor y no como \u00a0tenedor; que si el Tribunal no comparte su criterio ello no lo \u00a0autoriza para imponer el suyo frente a un tema que es del resorte \u00a0exclusivo del juez natural; que como el querellante omiti\u00f3 \u00a0apelar el auto cuestionado no se avino al principio de \u00a0subsidiariedad; que puede acudir al juicio verbal en defensa de sus \u00a0prerrogativas; y, adem\u00e1s, que no se cumpli\u00f3 con la \u00a0inmediatez (fls. 4 a 13 c-Corte). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia tiene como prop\u00f3sito establecer si el a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al ordenar la entrega del \u00a0fundo a Ren\u00e1n Salgado \u00c1lvarez y no a nombre de los \u00a0herederos y c\u00f3nyuge sobreviviente del deudor Esteban \u00a0Castiblanco Rodr\u00edguez, quienes son actualmente los due\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los funcionarios judiciales son, por regla \u00a0general, ajenas al examen propio de la tutela; la salvedad a esto, lo \u00a0ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, y bajo las exigencias de que el \u00a0afectado acuda dentro de un plazo razonable a promoverla y no tenga \u00a0ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y embarg\u00f3 la edificaci\u00f3n situada en \u00a0la calle \u00ab12 \u00a0N\u00ba 12-64 y carrera 13 N\u00ba 12-02\u00bb \u00a0de Ch\u00eda, inscrito en el folio de matr\u00edcula 050-0441095 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0(13 jul. 1982), folio 12 c-1 original. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que se acept\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n del libelo para incluir como demandada a Martha \u00a0In\u00e9s Herrera Fonseca, por haber comprado parcialmente el \u00a0predio afianzado (18 oct. 1982), quien notificada personalmente no \u00a0propuso defensas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 el \u00a0embargo de remanentes del coactivo de Amparo Boh\u00f3rquez \u00a0Cifuentes frente a Esteban Castiblanco Rodr\u00edguez (4 abr. \u00a01983), folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que se \u00a0accedi\u00f3 a la petici\u00f3n (6 may. 1983), pero el 12 jul. \u00a01990 se avis\u00f3 el levantamiento de la medida (fl. 119). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda secuestr\u00f3 \u00a0el predio precisando que constaba de tres niveles y en el primero se \u00a0encontr\u00f3 a Ren\u00e1n Salgado \u00c1lvarez, que no se \u00a0opuso, guardando silencio sobre las personas que moraban en los otros \u00a0dos (25 may. 1983), folios 39 y 40 c-1 original. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que \u00a0Castiblanco Rodr\u00edguez, de manera extempor\u00e1nea propuso \u00a0excepciones previas y de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que se \u00a0decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta para que con el \u00a0producido del remate solucionar la obligaci\u00f3n (10 jul. 1984), \u00a0folios 79 y 80. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Que el \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 a su \u00a0similar Veinticinco que en el quirografario que Ren\u00e1n Salgado \u00a0\u00c1vila le promovi\u00f3 a Esteban Castiblanco Rodr\u00edguez \u00a0se \u00abembargaron \u00a0los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y del \u00a0remanente del producto de los embargados en ese juicio\u00bb \u00a0(1\u00ba sep. 1984), folio 85 c-1. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Que el Juez \u00a0Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en (27 ag. \u00a01984) enter\u00f3 que en la ejecuci\u00f3n quirografaria de la \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero contra William \u00a0Armando Castiblanco Pe\u00f1a y Esteban Castiblanco Rodr\u00edguez \u00a0orden\u00f3 la cautela prevista en el art\u00edculo 543 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero no fue atendida por \u00a0existir una id\u00e9ntica anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Que se \u00a0acept\u00f3 la cesi\u00f3n de \u00a0&lt;&lt;los derechos litigiosos del valor del cr\u00e9dito y los \u00a0intereses&gt;&gt; \u00a0que C\u00e9sar Augusto Barrera Pacateque hizo a favor de Ren\u00e1n \u00a0Salgado \u00c1vila, y a Antonio Prada Ortega de los \u00a0correspondientes a costas (11 sep. 1985), folio 97 c-1 original. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Que se \u00a0termin\u00f3 el pleito por pago total, se levantaron las cautelas y \u00a0se cancel\u00f3 el gravamen (10 may. 1995), folio 129 c-1 original. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Que Sivel \u00a0Manuel Castiblanco Pe\u00f1a, en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de Blanca Pe\u00f1a de Castiblanco, William Armando, Nubia \u00a0Esmeralda, Leonel Fernando y Dairo Uriel Castiblanco Pe\u00f1a, \u00a0esgrimiendo las calidades de herederos de Esteban Castiblanco \u00a0Rodr\u00edguez y copropietarios del fundo, requiri\u00f3 su \u00a0entrega (16 dic. 2010), folio 177 c-1 original. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Que se \u00a0orden\u00f3 al secuestre hacer la restituci\u00f3n (27 en. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Que como el \u00a0auxiliar no acat\u00f3 el mandato se comision\u00f3 para ello al \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Ch\u00eda, preci\u00e1ndose \u00a0que deb\u00eda hacerse a favor de Blanca Pe\u00f1a de \u00a0Castiblanco, Sivel Manuel, William Armando, Nubia Esmeralda, Leonel \u00a0Fernando y Dairo Uriel Castiblanco; as\u00ed mismo se dijo que los \u00a0\u00abderechos \u00a0que dice ostentar sobre el bien [Ren\u00e1n \u00a0Salgado \u00c1vila], \u00a0los debe hacer valer en la diligencia de entrega\u00bb \u00a0(24 feb. 2011), folio 195 c-1 original. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Que a la \u00a0diligencia se opusieron Ren\u00e1n Salgado \u00c1vila y Nancy \u00a0Mar\u00eda Rodr\u00edguez Pulido alegando posesi\u00f3n \u00a0material de la totalidad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Que acogida \u00a0\u00e9sta se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por \u00a0las partes y se devolvi\u00f3 el expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Que el \u00a0estrado de conocimiento la rechaz\u00f3 de plano, porque de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 688 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, no era procedente aducir \u00abhechos \u00a0constitutivos de posesi\u00f3n\u00bb, y \u00a0dispuso que \u00abla \u00a0entrega se hiciera a favor de Ren\u00e1n Salgado \u00c1vila\u00bb \u00a0por ser la persona que lo habitaba al \u00abmomento \u00a0de la pr\u00e1ctica del secuestro\u00bb \u00a0(10 abr. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Que se pidi\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, argumentando que la \u00a0reivindicaci\u00f3n debe hacerse a favor de quienes se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en auto de 24 de febrero de 2011, por encontrarse ejecutoriado, pues, \u00a0para esa \u00e9poca en el segundo piso viv\u00eda Esteban \u00a0Castiblanco Rodr\u00edguez y un inquilino suyo, mientras que en el \u00a0tercero lo habitaba otro arrendatario del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Que no se \u00a0accedi\u00f3 a ello por no concurrir las exigencias previstas en \u00a0los c\u00e1nones 309 y 311 del Estatuto Procesal (30 abr. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Que el \u00a0anterior prove\u00eddo se atac\u00f3 en reposici\u00f3n no \u00a0estimada y en apelaci\u00f3n que se concedi\u00f3 (1\u00ba jul. \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Que la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la alzada \u00a0(31 jul. 2014), pero luego dej\u00f3 sin valor todo lo rituado en \u00a0esa instancia y procedi\u00f3 a \u00abinadmitirla\u00bb, \u00a0porque no se hab\u00eda protestado la providencia principal sino la \u00a0complementaria (30 sep. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se \u00a0infirmar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con las \u00a0motivaciones que enseguida se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Repetidamente \u00a0la Corte ha enfatizado que este mecanismo excepcional no puede \u00a0emplearse como una instancia m\u00e1s o para reabrir debates \u00a0definidos por los jueces naturales, de ah\u00ed que el \u00a0fallador constitucional no puede inmiscuirse en su actividad, salvo \u00a0que comporte una \u00a0desviaci\u00f3n evidente de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido en varias ocasiones, al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2001, rad. 00183-01 y STC4674-2015, 23 abr. rad. \u00a000154-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pues bien, lo \u00a0resuelto por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0no entra\u00f1a una hermen\u00e9utica caprichosa, sino la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma que gobierna el tr\u00e1mite de la \u00a0entrega de bienes cuando el secuestre no puede hacerlo, esto es, el \u00a0inciso 2\u00aa del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 688 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0canon all\u00ed referido, establece que &lt;&lt; \u00a0Proceder\u00e1 la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no \u00a0sea entregado por el secuestre en el t\u00e9rmino de ejecutoria del \u00a0auto que levant\u00f3 la medida cautelar o en el especial que se le \u00a0haya se\u00f1alado, de lo cual se le informar\u00e1 \u00a0telegr\u00e1ficamente o por oficio a la direcci\u00f3n registrada \u00a0en el juzgado\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre el \u00a0tema, esta Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0particular diligencia de entrega -inciso final del art\u00edculo \u00a0688- es la consecuencia del relevo del secuestre por las causas \u00a0establecidas en la citada norma o por la terminaci\u00f3n de sus \u00a0funciones, y tiene como prop\u00f3sito, para el primer caso, la \u00a0asignaci\u00f3n de manera inmediata de un auxiliar de la justicia \u00a0que asuma la administraci\u00f3n del bien que se encuentre \u00a0secuestrado y que, adem\u00e1s, deber\u00e1 dar \u00a0\u201c[\u2026] \u00a0aplicaci\u00f3n al inciso primero del par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 337\u201d ib\u00eddem&gt;&gt; (STC-2012, \u00a031 may. rad. 00762-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia \u00a0STC-2013, 7 mar. rad. 00076-01, aunque referido a la entrega de un \u00a0bien rematado, pero que como aqu\u00ed no admite oposici\u00f3n, \u00a0dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En cuanto a la diligencia de entrega ordenada observa la Sala que tal \u00a0actuaci\u00f3n no constituye v\u00eda de hecho, toda vez que por \u00a0expreso mandato del art\u00edculo 531 del Estatuto Procesal Civil, \u00a0s\u00ed el secuestre no hace entrega de los bienes dentro de los 3 \u00a0d\u00edas siguientes, el subastador podr\u00e1 solicitarle al \u00a0juez que este lo haga, evento en el cual no se admitir\u00e1n \u00a0oposiciones ni se aceptar\u00e1 alegar derecho de retenci\u00f3n \u00a0por la indemnizaci\u00f3n que incumba al secuestre (\u2026) Al \u00a0respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia N\u00b0 44 de 1985 \u00a0(\u2026), estableci\u00f3 que la entrega de bienes por parte del \u00a0secuestre no admite oposiciones, aduciendo que el embargo y el \u00a0secuestro tienen relaci\u00f3n con el proceso, una finalidad: la de \u00a0asegurar que respecto de esos bienes se cumpla la decisi\u00f3n que \u00a0finalmente se adopte. En consecuencia, para este Despacho las medidas \u00a0cautelares est\u00e1n concebidas como un instrumento jur\u00eddico \u00a0que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, \u00a0legal o convencionalmente reconocido mientras se adelante y concluye \u00a0la actuaci\u00f3n respectiva&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el caso \u00a0concreto, en \u00a0atenci\u00f3n a que el secuestre no efectu\u00f3 la entrega del \u00a0bien bajo su custodia, el juzgado accionado comision\u00f3 al civil \u00a0municipal para que la \u00a0adelantara, precis\u00e1ndole \u00a0que deb\u00eda hacerse a favor de Blanca Pe\u00f1a de \u00a0Castiblanco, Sivel Manuel, William Armando, Nubia Esmeralda, Leonel \u00a0Fernando y Dairo Uriel Castiblanco, sucesores del deudor Esteban \u00a0Castiblanco Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia, la autoridad delegada, de manera \u00a0poco afortunada, dio tr\u00e1mite a la &lt;&lt;oposici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0formulada \u00a0por Ren\u00e1n Salgado \u00c1vila y Nancy Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0Pulido aduciendo la calidad de &lt;&lt;poseedores&gt;&gt;, \u00a0admitiendo la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0regresar el expediente al juzgado de conocimiento, previo estudio de \u00a0la situaci\u00f3n planteada \u00a0&lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0destacando que pese al tr\u00e1mite que el comisionado le otorg\u00f3 \u00a0a la &lt;&lt;oposici\u00f3n\u2026 \u00a0lo cierto es que \u00e9sta alegaci\u00f3n no tiene cabida en el \u00a0presente asunto&gt;&gt;. Lo \u00a0anterior de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 688 \u00a0inciso final del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0concordancia con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 337 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces, que en esas condiciones no proced\u00eda alegar oposici\u00f3n \u00a0alguna y menos sobre &lt;&lt;hechos \u00a0de posesi\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0ya que el precepto a aplicar no era otro que el antes citado, \u00a0iterando &lt;&lt;no \u00a0permite oposici\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0con incidencia en este asunto, corrigiendo el yerro cometido en el \u00a0prove\u00eddo de 24 de febrero de 2011, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como la referida entrega as\u00ed enmarcada jur\u00eddicamente, \u00a0tuvo venero en la cancelaci\u00f3n de embargo y secuestro seg\u00fan \u00a0se apunt\u00f3 anteriormente, el inmueble debi\u00f3 -y debe- \u00a0regresar a las manos de la persona que lo detentaba en el momento de \u00a0la consumaci\u00f3n del secuestro y no a las de quienes se \u00a0presentaron como propietarios del mismo, pues los derechos de \u00a0propiedad que dicen detentar no fueron controvertidos en este \u00a0proceso, de manera que ninguna procedencia tiene la aspiraci\u00f3n \u00a0de la entrega en su favor en calidad de titulares de derecho de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de acuerdo con el sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0rese\u00f1ado, no le asiste raz\u00f3n al a \u00a0quo, \u00a0cuando adujo que la devoluci\u00f3n no debe hacerse a Ren\u00e1n \u00a0Salgado \u00c1lvarez sino a favor de los herederos de Esteban \u00a0Castiblanco Rodr\u00edguez, por cuanto aqu\u00e9l al aprisionarse \u00a0el bien no hizo manifestaci\u00f3n alguna, y los presuntos derechos \u00a0que como tenedor pod\u00eda alegar &lt;&lt;ya \u00a0fueron ejercidos al oponerse a la entrega que finalmente le fue \u00a0desfavorable por no tener la calidad de poseedor&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y se desestimar\u00e1 \u00a0la queja. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia opugnada, para, en su lugar, NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por Dairo Uriel Castiblanco Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase de manera inmediata al Juzgado \u00a0Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario de C\u00e9sar Augusto Barrera Pacateque contra Esteban \u00a0Castiblanco Rodr\u00edguez con radicaci\u00f3n 1982-07106, que \u00a0fuera remitido para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 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