{"id":90857,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8323-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8323-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8323-2015\/","title":{"rendered":"STC 8323 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8323-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01328-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Manuel Quintero Boh\u00f3rquez frente a la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Marco Antonio \u00a0\u00c1lvarez G\u00f3mez y Nancy Esther Angulo Quiroz, \u00a0vincul\u00e1ndose al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio ejecutivo que le inici\u00f3 Victoria Eugenia Carvajal \u00a0Molina. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que firm\u00f3 \u00a02 promesas de compraventa con la constructora Edificadora Imperial \u00a0LTDA., el 2 y 3 de junio de 2011 y la escritura p\u00fablica la \u00a0suscribi\u00f3 el 4 de agosto de ese a\u00f1o, con la \u00abempresa \u00a0Edificadora Imperial S.A. y no con la Edificadora Imperial Ltda., las \u00a0cuales tienen al mismo representante legal, se\u00f1or Ciro Ra\u00fal \u00a0Rodr\u00edguez Tovar\u00bb, \u00a0d\u00eda en el que \u00absuscribi\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo valor pagar\u00e9 de $100.000.000 a favor de la \u00a0Edificadora Imperial S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abluego \u00a0de entregado el apartamento y de habitarlo, se presentaron m\u00faltiples \u00a0reclamos por vicios ocultos de la construcci\u00f3n, goteras, \u00a0insonorizaci\u00f3n (ruido en exceso, al punto de escucharse las \u00a0conversaciones de los vecinos, sus actividades diarias, como cocinar, \u00a0lavar, etc) imperfectos en los acabados, defectos de suministro de \u00a0agua caliente, etc. En especial se resume el descontento en \u00a0comunicaci\u00f3n dirigida a la Edificadora Imperial S.A., el d\u00eda \u00a02 de diciembre de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abse \u00a0comunic\u00f3 que la edificadora incumpli\u00f3 el contrato y que \u00a0por esa raz\u00f3n no se ha realizado el pago del saldo de \u00a0$100.000.000, aclarando que este pago se realizara una vez quede \u00a0entregado a entera satisfacci\u00f3n el apartamento y se solucionen \u00a0todos los vicios que no se apreciaban el d\u00eda de la entrega del \u00a0apartamento, pero que con el paso de los d\u00edas y los cambios de \u00a0clima empezaron no solo a parecer sino que su notoriedad hab\u00eda \u00a0hecho que la tranquila habitaci\u00f3n del apartamento nuevo se \u00a0convirtiera no solo en perturbadora, sino invivible\u00bb, lo \u00a0cual reiter\u00f3 en la respuesta dada el 4 de junio de 2012 al Dr. \u00a0Hernando Pe\u00f1a Le\u00f3n, representante legal de Edificadora \u00a0Imperial S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de esto es que la Edificadora Imperial S.A., realiza sus actos de \u00a0mala fe e inicia la cadena presuntamente simulada de endosos del \u00a0t\u00edtulo valor, pues saben que cometieron actos contrarios a la \u00a0ley, primero construyendo sin licencia en unas terrazas, luego \u00a0vendiendo esos inmuebles y terminando eludiendo sus responsabilidades \u00a0endosando unos t\u00edtulos \u2026 el primero endoso fue \u00a0realizado a la empresa de nombre CENTRA LTDA., cuya representante \u00a0legal es la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Baraya de Gaona\u00bb \u00a0y, el \u00faltimo endoso se realiz\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Victoria Eugenia Carvajal, quien es la que promovi\u00f3 en su \u00a0contra el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0\u00abesta \u00a0se\u00f1ora se prest\u00f3 para presuntamente defraudar a la \u00a0administraci\u00f3n de justica, de acuerdo a sus respuestas \u00a0evasivas, en las que se demuestra claramente como esta demandante \u00a0desconoce los elementos esenciales que cualquier persona deber\u00eda \u00a0conocer en una negociaci\u00f3n de este tipo al punto de no poder \u00a0explicar y ni siquiera recordar c\u00f3mo fue que ingresaron m\u00e1s \u00a0de sesenta millones de pesos a su cuenta\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que en su \u00a0defensa aleg\u00f3 como excepciones \u00abcontrato \u00a0no cumplido, incumplimiento de la obligaci\u00f3n de saneamiento y \u00a0mala fe contractual\u00bb \u00a0y dentro de la actuaci\u00f3n cuestionada se recepcionaron las \u00a0declaraciones de la acreedora y de Jorge Gaona (hijo) y Hern\u00e1n \u00a0Pe\u00f1a Le\u00f3n, \u00a0\u00abdonde \u00a0sus declaraciones juramentadas a todas luces son contradictorias, sin \u00a0sustento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico, y llevan a establece que \u00a0presuntamente todas estas personas ten\u00edan conocimiento de que \u00a0su actuar estaba fuera de la ley y que posiblemente pod\u00edan \u00a0incurrir en actuaciones delictivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que la jueza \u00a0de primera instancia al dictar sentencia, \u00abneg\u00f3 \u00a0las excepciones y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00a0lo \u00abconden\u00f3 \u00a0afirmando que se aten\u00eda a la literalidad del t\u00edtulo y \u00a0que no entrar\u00eda a estudiar ninguna de las pruebas ni \u00a0testimoniales, ni documentales allegadas, decretadas y practicados \u00a0por sus antecesores\u2026 se se\u00f1al\u00f3 gravemente que \u00a0\u201c\u2026no es procedente entrar a analizar dichas defensas, ni \u00a0el acervo probatorio recaudado&#8230;\u201d, es decir se neg\u00f3 a \u00a0cumplir lo ordenado por la ley para proferir una sentencia, pues la \u00a0norma obliga a emitir sentencia una vez realice un \u201cexamen \u00a0cr\u00edtico de las pruebas\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que el \u00a0tribunal acusado el 20 de mayo de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, \u00aben \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n se expuso muy claramente y con base en \u00a0los hechos acreditados en el proceso, que los endosos realizados en \u00a0este asunto carecen de fecha, por lo tanto esto no se pudo alegar \u00a0dentro de la proporci\u00f3n de la excepciones, pero ya en el \u00a0desarrollo del proceso qued\u00f3 plenamente demostrado que el \u00a0primer acto de distracci\u00f3n (endoso) se realiz\u00f3 o \u00a0autoriz\u00f3 desde el d\u00eda 2 de mayo de 2012; esto lo afirm\u00f3 \u00a0el liquidador de la sociedad Edificadora Imperial S.A., \u2026 \u00a0quiere decir que para esa fecha (2 de mayo de 2012) el pagar\u00e9 \u00a0aun lo detentaba la sociedad a quien se le hab\u00eda girado, y por \u00a0lo tanto fue \u201cendosado\u201d posterior a su vencimiento, el \u00a0cual era para el 6 de septiembre de 2011. El art\u00edculo 660 del \u00a0c\u00f3digo de comercio se\u00f1ala que cuando un t\u00edtulo \u00a0se endosa con posterioridad a su vencimiento opera este como una \u00a0simple cesi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Que \u00abestando \u00a0en presencia entonces de una cesi\u00f3n ordinaria, era conforme a \u00a0derecho por parte del despacho, valorar las pruebas tendientes a \u00a0demostrar las excepciones planteadas que fueran oponibles para quien \u00a0particip\u00f3 en el negocio jur\u00eddico, que dio origen a la \u00a0creaci\u00f3n del t\u00edtulo. Por tanto, no es procedente que el \u00a0Tribunal siga analizando ese tr\u00e1fico jur\u00eddico como un \u00a0endoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abordene \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoque en su integridad \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar se decida a favor de la \u00a0parte demandada las excepciones propuestas oportunamente, por estar \u00a0los hechos en que se sustentan, debidamente demostrados\u00bb \u00a0(fls. 37-51 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con los hechos expuestos en la acci\u00f3n, es \u00a0pertinente precisar que la sentencia antes mencionada, de conformidad \u00a0con los argumentos que all\u00ed se enuncian, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de primera instancia\u00bb \u00a0(fl. 68 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito, refiri\u00f3 que \u00aben \u00a0punto a la protesta de la accionante, me remito a las actuaciones \u00a0surtidas por este despacho en el curso del proceso No. 2012-00464, \u00a0se\u00f1alando adem\u00e1s, que las mismas se adelantaron \u00a0conforme a lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fl. 77 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Victoria \u00a0Eugenia Carvajal (acreedora), a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0demandado en el proceso ha tenido toda la oportunidad legal para \u00a0pedir y practicar pruebas, para interponer los recursos y para \u00a0solicitar nuevas pruebas en segunda instancia; y si no lo hizo, fue \u00a0por su propia negligencia y por estar conforme con lo actuado. Luego \u00a0no puede ahora cuando le han vencido todas las oportunidades legales \u00a0alegar que se le ha violado su derecho en materia probatoria o que se \u00a0ha incurrido en alguna violaci\u00f3n a sus derechos\u00bb (fl. \u00a079-81 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abordene \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoque en su integridad \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar se decida a favor de la \u00a0parte demandada las excepciones propuestas oportunamente, por estar \u00a0los hechos en que se sustentan, debidamente demostrados\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 10 de junio \u00a0de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0dentro del juicio ejecutivo que promovi\u00f3 Victoria Eugenia \u00a0Carvajal Medina en contra de Jos\u00e9 Manuel Quintero Boh\u00f3rquez \u00a0(aqu\u00ed accionante), dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abnegar \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201ccontrato no \u00a0cumplido, incumplimiento de obligaci\u00f3n de saneamiento y mala \u00a0fe\u201d, formulada por el extremo pasivo\u2026 ordenar seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n\u2026\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el deudor \u00a0 \u00a0(fls. 1-22 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El despacho \u00a0encartado desat\u00f3 la alzada en providencia de 20 de mayo de \u00a02015, en la que confirm\u00f3 la de primer grado, por cuanto \u00a0sostuvo que \u00abal \u00a0rompe se advierte que Victoria Eugenia Carvajal Medina, ejecutante y \u00a0endosataria del t\u00edtulo valor que soporta, no particip\u00f3 \u00a0en el contrato que le dio vida aquel, de manera que, prima facie no \u00a0le son oponibles las excepciones \u201cderivadas del negocio \u00a0jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia \u00a0del t\u00edtulo\u201d. Empero, lo que persigue el recurrente es \u00a0que esa defensa le sea oponible a la actual detentadora del t\u00edtulo, \u00a0aduciendo su mala fe y de contera, que los endosos del t\u00edtulo \u00a0produjeran efectos de cesi\u00f3n ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, de una parte, precis\u00f3 \u00ablos \u00a0efectos del endoso son: a) atribuir la calidad de acreedor cambiario \u00a0a su leg\u00edtimo tenedor facult\u00e1ndolo para exigir \u00a0aut\u00f3nomamente el derecho incorporado en el t\u00edtulo; b) \u00a0el endosante contrae una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma frente a \u00a0todos los tenedores posteriores a \u00e9l salvo cl\u00e1usula en \u00a0contrario-sin responsabilidad- y, c) el deudor no est\u00e1 \u00a0facultado para proponer al endosatario final que no fue parte del \u00a0negocio causal del instrumento cambiario, las excepciones \u201cderivadas \u00a0del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o \u00a0trasferencia del t\u00edtulo\u201d, excepto s\u00ed, en \u00a0trat\u00e1ndose de cualquier otro ejecutante, prueba que no es \u00a0tenedor de buena fe exenta de culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abEn \u00a0torno al \u00faltimo aspecto, a juicio de la Sala no se acredit\u00f3 \u00a0la mala fe endilgada al extremo actor por el presunto conocimiento \u00a0que ten\u00eda del incumplimiento contractual imputable a la \u00a0Edificadora Imperial S.A. \u2026 con ninguna otra prueba se cuenta \u00a0para evidenciar que la ejecutante hubiere adquirido el t\u00edtulo \u00a0por medios ileg\u00edtimos, mediante fraude o de manera que alg\u00fan \u00a0vicio pudiera haberse engendrado en ese acto, por lo que en este \u00a0sentido la presunci\u00f3n de su buena fe se mantiene inc\u00f3lume, \u00a0pues como se aduj\u00f3, la carga de acreditar lo contrario le \u00a0incumb\u00eda al ejecutado, conforme prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0177 del C.P.C., toda vez que, huelga decir, \u201cla buena fe se \u00a0presume, excepto en los casos en que la ley establece presunci\u00f3n \u00a0contraria. En todos los otros, la mala fe deber\u00e1 probarse\u201d \u00a0(art. 769 C.C.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abcorresponde \u00a0a la Sala establecer si la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0propuesta por el ejecutado es o no oponible a la actora atendidas las \u00a0fechas en que se surtieron los endosos del t\u00edtulo valor que se \u00a0ejecuta, tarea que obvi\u00f3 el a-quo. As\u00ed las cosas, \u00a0advierte la Sala que en el cuerpo del pagar\u00e9 no se indic\u00f3 \u00a0la data en que se efectu\u00f3 el endoso de Edificadora Imperial \u00a0S.A., a Centra Ltda., ni tampoco la fecha en que \u00e9sta \u00faltima \u00a0as\u00ed procedi\u00f3 respecto de la ejecutante Victoria \u00a0Carvajal Molina, sin embargo, del acervo probatorio s\u00ed es \u00a0posible determinar que fueron posteriores a la data de vencimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n incorporada en el t\u00edtulo valor, la que se \u00a0fij\u00f3 en septiembre 6 de 2011 (testimonio del liquidador, copia \u00a0del acta No. 6) \u2026 refulge pr\u00edstino para esta \u00a0Corporaci\u00f3n que tales produjeron efectos de cesi\u00f3n \u00a0ordinaria, a voces del art\u00edculo 660 del C. Com., y en \u00a0consecuencia, no hay ning\u00fan obst\u00e1culo para formular en \u00a0contra de cualquier demandante las excepciones que se deriven del \u00a0negocio jur\u00eddico que dio origen al instrumento cambiario. \u00a0Significa lo anterior que la ejecutante si estaba llamada a resistir \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que se formul\u00f3 con la \u00a0finalidad de enervar el pettium, ya que le es oponible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que \u00abev\u00f3case \u00a0entonces que el ejecutado propuso una excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0nominada \u201ccontrato no cumplido, incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de saneamiento y mala fe contractual\u201d, con fundamento en que la \u00a0Edificadora Imperial Ltda., hoy S.A. le vendi\u00f3 un inmueble \u00a0\u201cd\u00faplex\u201d, sin que con la respectiva licencia de \u00a0construcci\u00f3n se hubiere avalado la habitalidad de la terraza, \u00a0a lo que a\u00f1adi\u00f3 que esa sociedad no cumpli\u00f3 su \u00a0obligaci\u00f3n de salir al saneamiento de los vicios ocultos\u2026 \u00a0para acreditar el aludido incumplimiento contractual se trajo al \u00a0debate prueba del contrato de compraventa del inmueble identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula 50N-20621545\u2026 destacase que \u00a0otros documentos que no se relacionan, aportados en copia simple, \u00a0carecen de valor probatorio por no cumplir con las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 254 del C.P.C., empero, aun de darles \u00a0m\u00e9rito demostrativo y valorarlos junto con las otras pruebas \u00a0recaudadas, lo cierto es que no revelan el endilgado incumplimiento a \u00a0la Edificadora Imperial S.A., pues adem\u00e1s de que algunos no \u00a0hacen referencia al v\u00ednculo contractual, ning\u00fan medio \u00a0probatorio da cuenta de la efectiva construcci\u00f3n de zonas \u00a0habitables en el piso 6 del Edificio Santa B\u00e1rbara Imperial, o \u00a0de la real existencia de vicios en el apartamento, respecto de los \u00a0cuales la vendedora no haya salido al saneamiento, como es su \u00a0obligaci\u00f3n, ni tampoco, que tal bien no corresponda con el que \u00a0fue objeto de la negociaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abel \u00a0medio exceptivo nominado \u201ccontrato no cumplido, incumplimiento \u00a0de obligaci\u00f3n de saneamiento y mala fe contractual\u201d ha \u00a0de fracasar, toda vez que ante la ausencia de pruebas suficientes que \u00a0resulten contundentes para acreditar el incumplimiento der la \u00a0Edificadora Imperial S.A., resulta inexcusable el no pago del precio \u00a0pactado por parte del ejecutado, quien en esa condici\u00f3n, \u00a0deviene en contratante incumplido. Ello es as\u00ed, por cuanto no \u00a0acat\u00f3 su deber de honrar el precio acordado por el inmueble, \u00a0en la fecha estipulada para ello\u2026 lo dicho entonces, significa \u00a0que el ejecutado no puede proponer con vocaci\u00f3n de \u00e9xito \u00a0la excepci\u00f3n apoyada en el \u201cincumplimiento contractual\u201d \u00a0de Edificadora Imperial S.A., ya que como reza el art\u00edculo \u00a01609 del C\u00f3digo Civil en los contratos bilaterales ninguno de \u00a0los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, \u00a0mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana cumplirlo \u00a0en la forma y tiempo debidos\u201d. Es que, en el entendido de que \u00a0el que nos ocupa es un contrato bilateral, pues all\u00ed \u201clas \u00a0partes se obligaron rec\u00edprocamente\u201d, para esta Sala la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito formulada por el ejecutado est\u00e1 \u00a0llamada al fracaso, puesto que si Jos\u00e9 Manuel Quintero \u00a0Boh\u00f3rquez como comprador incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n \u00a0de pagar el precio de la compraventa, la vendedora endosante no est\u00e1 \u00a0en mora de cumplir las que asumi\u00f3 por virtud de ese negocio\u00bb \u00a0(fls. 23-35 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencia de 20 de mayo de 2015 proferidas \u00a0por el Tribunal cuestionado, en la que confirm\u00f3 la de primer \u00a0grado, esto es, se \u00abneg\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u201ccontrato no cumplido, \u00a0incumplimiento de obligaci\u00f3n de saneamiento y mala fe\u201d y \u00a0se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb y, \u00a0con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio \u00a0descrito anteriormente; advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades de hecho del caso y, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 177, 187, 194, 195, 254 y 488 C.P.C., 660, 709, 784, 651, 769, \u00a0887 C. Comercio y 1609, 1849 y 1893 C. Civil), \u00a0descart\u00e1ndose \u00a0por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Colegiatura censurada, luego \u00a0de precisar lo alegado por el recurrente, esto es, el reproche por la \u00a0 mala fe de la acreedora y la existencia de una cesi\u00f3n \u00a0ordinaria en vez de endoso; sigui\u00f3 con el an\u00e1lisis y \u00a0valoraci\u00f3n del \u00abmaterial \u00a0probatorio\u00bb \u00a0recaudado, verificando, de una parte que la \u00abmala \u00a0fe\u00bb \u00a0endilgada a la ejecutante no fue acreditada; y, de otra, que si bien \u00a0es cierto no se pod\u00eda hablar de \u00abendoso\u00bb \u00a0sino de \u00abcesi\u00f3n\u00bb \u00a0dado que el primero tuvo lugar despu\u00e9s del vencimiento del \u00a0mismo, por lo que la exceptiva alegada le era oponible a la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no por ello, \u00a0la citada defensa tendr\u00eda que prosperar, comoquiera que de las \u00a0pruebas allegadas al asunto de marras, no se demostr\u00f3 el \u00a0\u00abincumplimiento \u00a0contractual\u00bb alegado, \u00a0por el contrario, lo que se evidenci\u00f3 fue el \u00abincumplimiento \u00a0en el pago\u00bb \u00a0por parte del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que el juzgador acusado profiri\u00f3 el \u00a0fallo cuestionado (20 de mayo de 2015), con sustento en el examen que \u00a0en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana \u00a0critica, realiz\u00f3 frente a lo allegado en el expediente y, a \u00a0diferencia de lo expuesto por el gestor, enfoc\u00f3 su labor en \u00a0una \u00abcesi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues as\u00ed se constat\u00f3 y, no en un \u00abendoso\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que revis\u00f3 ante la omisi\u00f3n del a-quo; \u00a0empero, como ya se dijera, no encontr\u00f3 acreditado los \u00a0fundamentos de la excepci\u00f3n alegada, sin que de tal proceder \u00a0se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, a \u00a0juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada proferida \u00a0por el Tribunal censurado, no luce arbitraria, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa \u00a0para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es \u00a0propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8323-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01328-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}