{"id":90858,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8324-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8324-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8324-2015\/","title":{"rendered":"STC 8324 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8324-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01053-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 7 de mayo 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Augusto D\u00edaz \u00a0Rodr\u00edguez, en contra del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del \u00a0Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00ablegalidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Ante el juzgado censurado el se\u00f1or Alfredo Mendoza Fortich \u00a0adelanta proceso ejecutivo singular en su contra con radicado N\u00b0 \u00a02013-070 donde, el apoderado del all\u00ed demandante \u00abtuvo \u00a0una sola actuaci\u00f3n al interior del proceso y fue la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0(fls. 117 y 118 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Contest\u00f3 el libelo y propuso excepciones de m\u00e9rito y, \u00a0\u00abapareci\u00f3 \u00a0la abogada MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO\u00bb \u00a0y se pronunci\u00f3 frente a los medios de defensa formulados \u00a0\u00abalegando \u00a0que lo hac\u00eda en calidad de apoderada judicial del demandante\u00bb, \u00a0pero, \u00abno \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a dicho escrito el poder que la facultara para \u00a0ello\u00bb \u00a0ni la sustituci\u00f3n del primer mandatario y, continu\u00f3 \u00a0\u00abefectuando \u00a0otras actuaciones judiciales, incluso lleg\u00f3 a presentar \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 118 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Le puso en conocimiento esa situaci\u00f3n \u00aban\u00f3mala\u00bb \u00a0al funcionario reprochado, \u00abmediante \u00a0memorial en el cual se dej\u00f3 constancia de que revisado el \u00a0expediente en el mismo no hab\u00eda ni poder otorgado por el \u00a0demandante a la referida abogada ni sustituci\u00f3n de poder que \u00a0le fuera hecha por el abogado que present\u00f3 la demanda, obrante \u00a0a folio 65 del expediente\u00bb \u00a0y, con base en esto \u00abse \u00a0dio la primera actuaci\u00f3n ilegal del se\u00f1or Juez pues lo \u00a0que hizo fue solicitar a la abogada que presentara al plenario \u00abpoder \u00a0debidamente conferido por el demandante o mandato en sustituci\u00f3n \u00a0de parte del apoderado reconocido en la causa\u00bb obrante a folio \u00a066 del expediente\u00bb \u00a0(fl. 118 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0La decisi\u00f3n constituye una arbitrariedad por cuanto pretendi\u00f3 \u00a0\u00abcon \u00a0la entrega de un poder en esa etapa procesal avalar las actuaciones \u00a0realizadas por la abogada sin haber tenido poder para ello, cuando lo \u00a0cierto es que eso no puede suceder ya que para que un abogado act\u00fae \u00a0al interior de un proceso debe hacerlo basado en un poder debidamente \u00a0otorgado o a falta de poder hacerlo como agente oficioso pero \u00a0cumpliendo con todos los requisitos que para ello se exigen\u00bb \u00a0(fl. 118 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Solicit\u00f3 \u00abpor \u00a0la parte demandante (sic) la ilegalidad de ese Auto y la nulidad de \u00a0todas las actuaciones realizadas por la abogada MARTHA LUCIA ARIAS \u00a0BLANCO\u00bb \u00a0y, en ese periodo la citada profesional del derecho \u00abpresent\u00f3 \u00a0escrito mediante el cual el demandante y el abogado de \u00e9l \u00a0hac\u00edan una ratificaci\u00f3n de la supuesta sustituci\u00f3n \u00a0de poder que seg\u00fan ellos le hab\u00edan hecho\u00bb \u00a0(fl. 119 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Esa \u00absupuesta \u00a0ratificaci\u00f3n es algo ilegal a todas luces y puede constituir \u00a0de por s\u00ed un intento de inducir al Juez en error pues, tal \u00a0como se dej\u00f3 en claro en la constancia dejada por el suscrito, \u00a0en el expediente, no obra memorial de sustituci\u00f3n de poder que \u00a0le hubiere hecho el abogado Dr. VICTOR HUGO HERNANDEZ RAMIREZ a la \u00a0abogada MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO, como tampoco obraba hasta ese \u00a0momento auto mediante el cual se le hubiere reconocido personer\u00eda \u00a0para actuar a la referida abogada\u00bb \u00a0(fl. 119 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Otra \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0la constituye el auto de 9 de octubre de 2014 \u00abmediante \u00a0el cual le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar\u00bb \u00a0a la citada jurista, dejando evidenciado que \u00ablas \u00a0actuaciones de la abogada fueron realizadas sin tener poder para \u00a0ello\u00bb \u00a0y, a pesar de haberle advertido las irregularidades, \u00abno \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de ilegalidad y de nulidad deprecadas\u00bb \u00a0(fl. 119 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Esas actuaciones \u00abconstituyen \u00a0v\u00edas de hecho pues son contrarias a la Ley y generan nulidad \u00a0de acuerdo a lo normado en el numeral 7o del art\u00edculo 140 del \u00a0C. P. C. y as\u00ed se le dijo al se\u00f1or Juez quien haciendo \u00a0caso omiso de esa norma ha pretendiendo subsanar una nulidad que de \u00a0por s\u00ed es insaneable\u00bb \u00a0(fl. 119 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez reprochado se opuso a la concesi\u00f3n del amparo aduciendo, \u00a0que \u00ablas \u00a0providencias del 24 de septiembre de 2014, 9 de octubre de 2014 y 27 \u00a0de enero de 2015, no fueron objeto de ning\u00fan recurso por parte \u00a0del accionante, dejando entonces que las mismas cobraran firmeza\u00bb, \u00a0por lo que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar por tratarse de \u00abun \u00a0medio residual y subsidiario en puridad, no pudiendo apelarse a ella \u00a0como forma primaria de resoluci\u00f3n de conflictos, sin haber \u00a0agotado primero los mecanismos ordinarios de defensa o de realizaci\u00f3n \u00a0de derechos, previstos por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que \u00abpretende \u00a0el auspiciante que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se ordene la \u00a0ilegalidad de los autos en donde se requiri\u00f3 a la parte \u00a0ejecutante, para que aportara al plenario el poder otorgado a la \u00a0abogada Martha Lucia Arias Blanco, por cuanto hab\u00eda actuado en \u00a0el proceso sin poder\u00bb, \u00a0pero dicho pedimento no puede ser acogido porque \u00abno \u00a0es la tutela la llamada a reemplazar los procesos o tr\u00e1mites \u00a0ordinarios o especiales, pues este mecanismo no es un sistema alterno \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico en vigor, ni menos a\u00fan resulta \u00a0id\u00f3neo para afectar tr\u00e1mites judiciales en curso, \u00a0dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas \u00a0controvertidas cuando las partes no han hecho uso de los recursos \u00a0procesales puestos a su disposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en todo caso, \u00abquien \u00a0se afecta con la nulidad por indebida representaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 140 numeral 7 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, es la parte ejecutante para el presente caso, la \u00a0cual fue subsanada con el poder que se ados\u00f3 al expediente\u00bb \u00a0y que, con auto de 27 de enero de 2015 \u00abse \u00a0neg\u00f3 la nulidad propuesta por el mismo accionante, la cual no \u00a0fue recurrida\u00bb \u00a0(fls. \u00a0136 a 138 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00abse \u00a0halla ausente el principio de Inmediatez, toda vez que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que efectivamente la abogada Martha Lucia Arias Blanco \u00a0ven\u00eda actuando en el proceso sin que se evidencia (sic) que se \u00a0le hubiere otorgado o sustituido en debida forma mandato para \u00a0representar al demandante, es lo cierto que su primera actuaci\u00f3n \u00a0data del 18 de diciembre de 2013 cuando descorri\u00f3 el traslado \u00a0de las excepciones, frente a lo cual el juzgador en prove\u00eddo \u00a0del 3 de febrero de 2014 decreta las pruebas que solicit\u00f3, sin \u00a0que el ahora accionante cuestionara dicha Intervenci\u00f3n o el \u00a0reconocimiento t\u00e1cito de personer\u00eda que se hiciera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido remarc\u00f3 que \u00ab[l]o \u00a0propio ocurre respecto de los prove\u00eddos de 24 de septiembre de \u00a02014 y 9 de octubre del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del (sic) \u00a0cuales se requiri\u00f3 a la abogada Martha Luc\u00eda Arias \u00a0Blanco para que aportara el poder que acreditara la condici\u00f3n \u00a0alegada por ella y que tras la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0\u00abratificaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u00bb allegado por \u00a0el mandatario inicial le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0(fl. 66 y 69 del plenario), en tanto que el amparo solicitado en la \u00a0acci\u00f3n que se examina tuvo lugar solo hasta el 30 de abril de \u00a0la presente anualidad, sin que medie justa causa para no haber \u00a0reclamado desde un principio la presunta trasgresi\u00f3n de \u00a0derechos, lo que afecta la referida exigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior acot\u00f3 que, \u00abcontra \u00a0los prove\u00eddos del 3 de febrero, 24 de septiembre y 9 de \u00a0octubre de 2014 ya referido, ni el del 27 de enero del a\u00f1o que \u00a0avanza, que neg\u00f3 el pedimento de nulidad que con soporte en \u00a0los mismos hechos aqu\u00ed alegados se deprec\u00f3, el aqu\u00ed \u00a0accionante no hizo efectivo, dentro de las oportunidades de ley, los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n previstos por el legislador para \u00a0impugnar las decisiones judiciales, los cuales desde\u00f1\u00f3, \u00a0dejando que las determinaciones que ahora censura cobraran \u00a0ejecutoria, sin que se subsane dicha conducta omisiva con la petici\u00f3n \u00a0de ilegalidad que se solicit\u00f3 respecto del prove\u00eddo de \u00a024 de septiembre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n resalt\u00f3 que \u00abcomo \u00a0a bien ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00abla representaci\u00f3n judicial mediante apoderado \u00a0es una manifestaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales de la representaci\u00f3n voluntaria, motivo por el cual \u00a0no pocas reglas que gobiernan a esta \u00faltima en el terreno del \u00a0derecho privado, aplican tambi\u00e9n para aquella\u00bb \u00a0y que \u00abde \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 2186 del C\u00f3digo Civil si el \u00a0representante carece de poder para actuar en nombre o por cuenta del \u00a0poderdante o si se extralimita en el desarrollo de la procuraci\u00f3n, \u00a0tales actos son, en principio inoponibles al titular de los derechos \u00a0a menos claro est\u00e1, que posteriormente, los ratifique en la \u00a0forma prevista en dicha disposici\u00f3n. De suerte que, esa \u00a0convalidaci\u00f3n hace ingresar en su \u00f3rbita jur\u00eddica, \u00a0con \u00a0efectos retroactivos, los actos celebrados por el representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar adujo que en el \u00e1mbito procesal, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que la actuaci\u00f3n del apoderado materializa derechos \u00a0fundamentales, cuando un abogado act\u00faa sin ning\u00fan \u00a0poder, ello acarrea la nulidad de la actuaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0140.7 C.P.C). Sin embargo, ello se trata de una nulidad saneable, en \u00a0cuyo caso, la parte afectada puede convalidar lo actuado por este. \u00a0As\u00ed, la ratificaci\u00f3n propia del derecho privado tambi\u00e9n \u00a0se evidencia en la \u00f3rbita del derecho procedimental, pero en \u00a0este caso como saneamiento de eventuales nulidades\u00bb\u00bb \u00a0[negrillas del texto original] (fls. \u00a0139 a 143 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del gestor, sin expresar las razones de \u00a0inconformidad con el fallo del Tribunal \u00a0(fl. \u00a0153 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que el funcionario judicial acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0por cuanto, una vez le puso en conocimiento la carencia de mandato de \u00a0la representante judicial del ejecutante, con auto de 24 de \u00a0septiembre de 2014 la requiri\u00f3 para que aportara \u00abpoder \u00a0debidamente conferido por el demandante o mandato en sustituci\u00f3n \u00a0de parte del apoderado reconocido en la causa\u00bb; \u00a0el 9 de octubre siguiente le \u00abreconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda para actuar\u00bb \u00a0 y, con auto de 27 de enero de 2015 le neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de nulidad que le formul\u00f3 por tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda ejecutiva adelantada por Alfredo Mendoza Fortich contra \u00a0Carlos Augusto D\u00edaz Rodr\u00edguez y, mandamiento de pago de \u00a08 de mayo de 2013, que le reconoce personer\u00eda al abogado \u00a0V\u00edctor Hugo Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, para actuar \u00abcomo \u00a0apoderado judicial de la demandante\u00bb \u00a0(fls. 4 a 6 y 19 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 3 de diciembre siguiente que corre traslado de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito formuladas por el querellante (fl. 28 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Escrito de \u00abCONTESTACI\u00d3N \u00a0EXCEPCIONES DE M\u00c9RITO\u00bb \u00a0presentado por la togada Martha Luc\u00eda Arias Blanco \u00abactuado \u00a0en mi calidad de apoderada judicial de la parte actora\u00bb, \u00a0donde pide adem\u00e1s, el interrogatorio de parte del deudor (fls. \u00a030 y 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Auto de 3 de febrero de 2014 que decreta la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas solicitadas por los extremos de la litis \u00a0(fls. \u00a032 y 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Memorial radicado por el quejoso poniendo en conocimiento del \u00a0despacho que en el expediente no obra \u00abpoder \u00a0de sustituci\u00f3n ni poder directo otorgado a la doctora MARTHA \u00a0LUC\u00cdA ARIAS BLANCO, bien sea por sustituci\u00f3n que le \u00a0haya dado el abogado inicial, doctor VICTOR HUGO HERNANDEZ RAMIREZ, o \u00a0por hab\u00e9rsele otorgado poder directamente por el demandante \u00a0se\u00f1or ALFREDO MENDOZA FORTICH\u00bb \u00a0(fl. 65 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Auto de 24 de septiembre de 2014 que requiere a la citada jurista \u00a0para que \u00abaporte \u00a0al plenario poder debidamente conferido por el demandante o mandato \u00a0en sustituci\u00f3n de parte del apoderado reconocido en la causa \u00a0para intervenir en el asunto como procuradora judicial del extremo \u00a0ejecutante\u00bb \u00a0y escrito de 1 de octubre siguiente que da cumplimiento para lo cual \u00a0apodera la \u00absustituci\u00f3n \u00a0del mandato\u00bb \u00a0(fls. 66 a 68 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Decisi\u00f3n de 9 de octubre de 2014 que le reconoce personer\u00eda \u00a0a la memorada procuradora judicial (fl. 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Solicitud de \u00abILEGALIDAD \u00a0DEL AUTO DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO \u00a0DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE Y DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODO LO \u00a0ACTUADO A PARTIR DEL AUTO QUE RECONOCI\u00d3 PERSONER\u00cdA PARA \u00a0ACTUARA LA ABOGADA MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO\u00bb \u00a0elevada por el representante del ejecutado (fl. 105 a 108 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2015 que niega la nulidad incoada \u00a0(fls. 113 y 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra los autos de 24 de septiembre de 2014, que requiri\u00f3 \u00a0a la jurista para que allegara el mandato que la facultara para \u00a0actuar en representaci\u00f3n de la parte ejecutante; de 9 de \u00a0octubre siguiente, que le reconoci\u00f3 personer\u00eda para \u00a0dicho efecto; y, de 27 de enero de 2015 que neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de nulidad que le elev\u00f3 por tales hechos, el quejoso omiti\u00f3 \u00a0exponer \u00a0las inconformidades aqu\u00ed alegadas a trav\u00e9s del recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n, (C.P.C., art. 348), \u00a0dejando \u00a0fenecer \u00a0el t\u00e9rmino de ley para que le fuera revisado su desconcierto, \u00a0sin \u00a0que pueda tenerse \u00a0la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto \u00a0afectado con la vulneraci\u00f3n, ya que su finalidad no consiste \u00a0en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las etapas clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de \u00a0las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 \u00a0Mar. \u00a02012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 \u00a0dic. 2014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0el interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u00bb, \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb; \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 \u00a0Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8324-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01053-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}