{"id":90859,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8326-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8326-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8326-2015\/","title":{"rendered":"STC 8326 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8326-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00750-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de \u00a0mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Lilia Mar\u00eda Perdomo Claros en contra de la \u00a0hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb \u00a0y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el proceso \u00a0de sustituci\u00f3n pensional que promovi\u00f3 en contra del \u00a0Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 28 de \u00a0abril de 2010 \u00abradic\u00f3 \u00a0el Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb \u00a0frente a las providencias de primer y segunda instancia que desataron \u00a0adversamente el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se surti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente y \u00abhan \u00a0transcurrido cinco (5) a\u00f1os y no se ha tomado una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, lo que me tiene preocupada por cuanto en la medida que \u00a0avanzan los a\u00f1os tambi\u00e9n mi edad, ya que soy una mujer \u00a0de la tercera edad y desde que muri\u00f3 mi difunto esposo he \u00a0pasado muchas necesidades durante diez (10) a\u00f1os, presentando \u00a0demandas para que me reconozcan la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0y tanto EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES como los jueces han \u00a0fallado, en contra de mis intereses a pesar de las contundentes \u00a0pruebas que he arrimado a los procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Considera que \u00a0con la mora en resolver el citado asunto se le est\u00e1n \u00a0quebrantando sus prerrogativas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene a la autoridad acusadas \u00a0\u00ab[tomar] \u00a0una decisi\u00f3n de fondo en el presente caso y se termine de una \u00a0vez por todas la vulneraci\u00f3n a mis derechos\u00bb \u00a0(fls. 3-5). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 14 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 de ese mes y a\u00f1o la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, avoc\u00f3 el conocimiento y, en \u00a0fallo de 5 de mayo siguiente neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue \u00a0impugnado por la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n laboral manifest\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0situaciones de mora judicial que permiten este excepcional mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n, son aquellas que carezcan de defensa y que sean \u00a0el resultado de un comportamiento negligente y arbitrario de la \u00a0autoridad accionada, ya que no es procedente cuando la morosidad \u00a0corresponde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, \u00a0como efectivamente ocurre en el presente asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00abel \u00a0hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n obedece al cumplimiento de las etapas pertinentes \u00a0al tr\u00e1mite del mismo, lo cual descarta el comportamiento \u00a0opuesto al ordenamiento jur\u00eddico y del que se pueda inferir la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abes de \u00a0p\u00fablico conocimiento la congesti\u00f3n que actualmente \u00a0padece la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fruto a su \u00a0vez de la pol\u00edtica de descongesti\u00f3n que adelant\u00f3 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, sin que este organismo pudiera \u00a0legalmente intervenir en la estructura de la Corporaci\u00f3n. La \u00a0Sala Laboral tiene para su conocimiento m\u00e1s de dieciocho mil \u00a0recursos de casaci\u00f3n, n\u00famero que es imposible de \u00a0evacuar dentro de los t\u00e9rminos normales legales previsto para \u00a0ello. Tanto es esa congesti\u00f3n, que desde hace tres a\u00f1os \u00a0la sala viene insistiendo en un proyecto de reforma de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en procura de \u00a0crear una sala temporal de evacuaci\u00f3n de recursos de casaci\u00f3n, \u00a0proyecto que inicialmente naufrag\u00f3 en el \u00faltimo debate \u00a0ante la C\u00e1mara de Representantes en el a\u00f1o 2013 y \u00a0que este a\u00f1o, \u00a0con el apoyo del Partido de la U, fue presentado nuevamente, cursando \u00a0sus dos debates ante el Senado de la Rep\u00fablica, faltando su \u00a0curso normal ante la C\u00e1mara de Representantes, en donde en su \u00a0Comisi\u00f3n Primera Constitucional surti\u00f3 favorablemente \u00a0su primer debate el pasado 21 de abril quedando tan solo un \u00faltimo \u00a0debate ante la plenaria de dicha C\u00e1mara\u00bb \u00a0(fls. 52-54). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0Salvaguarda impetrada con sustento en que \u00abde \u00a0la respuesta emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se observa que si bien existe una dilaci\u00f3n \u00a0en resolver el asunto que reclama PERDOMO CLAROS, ello obedece al \u00a0elevado c\u00famulo de trabajo que presenta esa Sala hom\u00f3loga \u00a0Especializada, al punto que como lo refiri\u00f3 en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, cuenta con m\u00e1s de 18.000 procesos de casaci\u00f3n, \u00a0sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podr\u00eda \u00a0ordenar el juez de tutela la priorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden \u00a0al servicio de administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0alteraci\u00f3n de los turnos para la resoluci\u00f3n de los \u00a0procesos, en orden de ingreso, implica una perturbaci\u00f3n del \u00a0derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios \u00a0del servicio de administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen \u00a0derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo \u00a0conocido por el funcionario competente As\u00ed, en principio es el \u00a0juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolver\u00e1 \u00a0los expedientes que le son asignados y s\u00f3lo cuando medien \u00a0circunstancias excepcional\u00edsimas, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0por la cual no se puede desplazar la competencia en ese \u00e1mbito \u00a0del funcionario habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los \u00a0procesos\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0accionante no acredit\u00f3 alg\u00fan perjuicio irremediable que \u00a0pueda ser corregido por v\u00eda constitucional, pues si bien \u00a0advirti\u00f3 ser una persona de la tercera edad, no demostr\u00f3 \u00a0c\u00f3mo la espera para la resoluci\u00f3n de sus derechos \u00a0laborales le ha afectado por ejemplo su m\u00ednimo vital, ya \u00a0simplemente realiz\u00f3 meras afirmaciones en tal sentido, por lo \u00a0que no se observa una urgente intervenci\u00f3n constitucional en \u00a0el asunto. Adem\u00e1s, se recuerda que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0del hipot\u00e9tico acaecimiento de un perjuicio irremediable es \u00a0insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia \u00a0CC T-436\/07)\u00bb \u00a0(fls. 66-74). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la \u00a0quejosa aduciendo que \u00abal \u00a0manifestar Ud. que no demostr\u00e9 como la espera me ha afectado \u00a0mi m\u00ednimo vital, no se necesita mayor esfuerzo para entender \u00a0que sin el m\u00ednimo vital no puedo subsistir por eso me permito \u00a0citar se\u00f1alamientos que toman fuerza al momento de impugnar su \u00a0decisi\u00f3n, como por ejemplo el fundamento del m\u00ednimo \u00a0vital: \u00a0FUNDAMENTO. \u00a0El m\u00ednimo vital encuentra su fundamento en la DIGNIDAD humana, \u00a0la SOLIDARIDAD, la LIBERTAD, la IGUALDAD material y el ESTADO SOCIAL \u00a0Este derecho se fundamenta en la solidaridad y la libertad \u00a0considerando que las personas, para gozar plenamente de su libertad, \u00a0necesitan un m\u00ednimo de seguridad econ\u00f3mica y de la \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas. Otro fundamento de \u00a0este derecho es la igualdad material o real, en ese sentido, es \u00a0necesario equiparar, al menos en un m\u00ednimo, las condiciones \u00a0materiales de los individuos en la sociedad (Carmona, 2012)\u00bb \u00a0y, alleg\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada rendida ante la \u00a0Notar\u00eda Primera del Circulo de Girardot, en donde manifiesta \u00a0que es una persona de la tercera edad y no tiene ingresos econ\u00f3micos \u00a0para su manutenci\u00f3n (fls. 81-87). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La queja \u00a0constitucional se enfila a cuestionar la tardanza de la Sala \u00a0encartada en desatar el recurso extraordinario dentro del proceso \u00a0promovido en contra del \u00abFondo \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0uno \u00a0de los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, \u00a0el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y \u00a0decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados \u00a0por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es \u00a0lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como \u00a0ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a \u00a0acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que \u00a0sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con \u00a0acatamiento a los t\u00e9rminos procesales\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. \u00a02010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la especial \u00a0situaci\u00f3n que padece la quejosa, pide que por este excepcional \u00a0tr\u00e1mite, se le ordene a la Colegiatura acusada d\u00e9 \u00a0celeridad a su caso y, en consecuencia, decida el recurso \u00a0extraordinario que promovi\u00f3 en contra de las decisiones de \u00a0instancia que le fueron contrarias en el citado litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0obrantes en el expediente observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Impreso de la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial en donde se evidencia que la \u00a0Sala encartada mediante auto de 7 de julio de 2010 admiti\u00f3 el \u00a0libelo a trav\u00e9s del que la gestora sustento el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n (fls. 6-8). \u00a0<\/p>\n<p>b) Luego de \u00a0surtido el tr\u00e1mite correspondiente en el proceso objeto de \u00a0estudio el 27 de agosto de 2010 ingres\u00f3 al despacho para \u00a0sentencia (id). \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, cumple se\u00f1alar que en acusaciones del temperamento \u00a0del que ahora ocupa el estudio de la Corte, la doctrina asentada \u00a0sobre el particular determina que las situaciones de \u00abmora \u00a0judicial\u00bb \u00a0que abren paso a este excepcional medio de resguardo constitucional, \u00a0son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de \u00a0defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto \u00abde \u00a0un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la \u00a0autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias \u00a0objetiva y razonablemente justificadas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC Abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado, entre otros, en CSJ STC \u00a0Sep. 17 2013, rad. 00168-02). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido se ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se \u00a0circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n \u00a0entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las \u00a0causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso \u00a0fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia \u00a0objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, \u00a0no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera \u00a0cuando la mora judicial es injustificada \u00a0(CSJ STC 19 Sep. 2008 rad. 01138-00, reiterado en CSJ STC 25 Feb. \u00a02013, rad. 00003-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, si bien el aludido medio impugnativo extraordinario, a\u00fan \u00a0no se ha desatado, lo cierto es que ello obedece, como lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0la autoridad querellada al \u00abcumplimiento \u00a0de las etapas pertinentes al tr\u00e1mite del mismo, lo cual \u00a0descarta el comportamiento opuesto al ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0del que se pueda inferir la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados\u00bb; \u00a0aunado a que \u00abes \u00a0de p\u00fablico conocimiento la congesti\u00f3n que actualmente \u00a0padece la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fruto a su \u00a0vez de la pol\u00edtica de descongesti\u00f3n que adelant\u00f3 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, sin que este organismo pudiera \u00a0legalmente intervenir en la estructura de la Corporaci\u00f3n. La \u00a0Sala Laboral tiene para su conocimiento m\u00e1s de dieciocho mil \u00a0recursos de casaci\u00f3n, n\u00famero que es imposible de \u00a0evacuar dentro de los t\u00e9rminos normales legales previsto para \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente y en \u00a0cuanto a las afirmaciones de la impugnante en la que se\u00f1ala la \u00a0falta de recursos para su subsistencia con lo que se ve afectado su \u00a0m\u00ednimo vital, es de resaltar que los asuntos se deciden \u00a0de conformidad con el orden y prelaci\u00f3n de turnos, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 63 A, de la Ley 270 de \u00a01993, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009 en armon\u00eda \u00a0con el 115 de la Ley 1395 de 2010, motivo por el cual al juez de \u00a0tutela le est\u00e1 vedado intervenir en asuntos como el aqu\u00ed \u00a0debatido, pues al disponer que una autoridad altere aquellos para que \u00a0resuelva delanteramente un asunto puesto bajo su estudio estar\u00eda \u00a0vulnerando prerrogativas superiores de otros, que est\u00e9n en \u00a0igualdad de condiciones a la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}