{"id":90860,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8328-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8328-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8328-2015\/","title":{"rendered":"STC 8328 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8328-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2015-00085-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 17 de abril \u00a0de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Nafer Luis G\u00f3mez S\u00e1nchez \u00a0frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero de \u00a0Familia, ambos de esa urbe, y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta \u00abC\u00e1rcel \u00a0Justicia y Paz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00a02 de febrero de esta anualidad present\u00f3 dos \u00abacciones \u00a0de tutela\u00bb \u00a0en contra del establecimiento carcelario aqu\u00ed de nuevo \u00a0acusado, correspondi\u00e9ndole su conocimiento a las c\u00e9lulas \u00a0judiciales ahora recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Acota que el recluso Jhonnys Enrique Cuello tambi\u00e9n instaur\u00f3 \u00a0amparo en frente del mismo ente de confinamiento, y a \u00e9l s\u00ed \u00a0le \u00abnotificaron\u00bb \u00a0oportunamente la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite que \u00a0impuls\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El d\u00eda 10 de marzo del presente a\u00f1o impetr\u00f3 dos \u00a0derechos de petici\u00f3n ante la prisi\u00f3n accionada con el \u00a0objetivo de obtener informaci\u00f3n de las notificaciones del par \u00a0de fallos de resguardo antes mencionados, los cuales fueron \u00a0contestados con el argumento que dada la condici\u00f3n de \u00a0demandado que ostenta aquella, no le compete la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0de los procesos en su contra y que tampoco fue comisionada para tal \u00a0efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, que se \u00a0ordene \u00a0a los juzgados acusados \u00abnotificar \u00a0las sentencias\u00bb \u00a0proferidas en las diferentes acciones de amparo interpuestas, con las \u00a0respectivas fotocopias de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 7 \u00a0de abril de 2015 (fl. 17, cdno. 1), y fue resuelto por providencia \u00a0del d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 77 a 84, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, en suma, \u00a0manifest\u00f3 que la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que curs\u00f3 all\u00ed fue desestimada el d\u00eda 16 de \u00a0febrero de 2015, y posteriormente se enviaron los correspondientes \u00a0telegramas a las partes involucradas a fin de ser notificadas, siendo \u00a0recibidos \u00aben \u00a0el establecimiento carcelario por [\u2026] Luz Amparo Hern\u00e1ndez\u00bb, \u00a0por lo que su actuaci\u00f3n no viol\u00f3 los derechos invocados \u00a0(fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma urbe expuso que \u00a0el d\u00eda 16 de febrero de esta anualidad se produjo el fallo \u00a0resolviendo no tutelar los derechos fundamentales incoados por el \u00a0actor, y dispuso el env\u00edo de las comunicaciones a los \u00a0interesados (fls. 64 y 65). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura a \u00a0quo \u00a0sostuvo que la intuici\u00f3n carcelaria \u00abno \u00a0contest\u00f3 la tutela\u00bb; \u00a0no obstante, en el expediente obra que s\u00ed lo hizo, aduciendo, \u00a0en suma que no recibi\u00f3 las diligencias notificatorias que se \u00a0dicen enviadas (fls. 94 y 95). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, sostuvo, resumidamente, que \u00abefectivamente \u00a0[los] despachos judiciales [encartados] no solo resolvieron mediante \u00a0sentencia las acciones constitucionales, sino que efectivamente \u00a0realizaron todos los actos tendientes a materializar la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n a las partes interesadas, es decir al se\u00f1or \u00a0Nafer Luis G\u00f3mez S\u00e1nchez y al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad de Tierralta C\u00f3rdoba \u00a0\u201cC\u00e1rcel Justicia y Paz\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, agreg\u00f3, \u00abes \u00a0f\u00e1cilmente deducible, que los [despachos accionados], no han \u00a0ocurrido en violaci\u00f3n alguna de los derechos que alega el \u00a0peticionario, puesto que existe evidencia contundente, de que estas \u00a0notificaciones fueron recibidas en el centro de reclusi\u00f3n, por \u00a0tanto esta \u00faltima entidad tiene conocimiento de los fallos de \u00a0ambos despachos, instaurados por el actor\u00bb \u00a0por lo cual \u00abal \u00a0no poner en conocimiento del actor las notificaciones que fueron \u00a0entregadas en sus instalaciones, ha incurrido en conductas omisivas\u00bb \u00a0(fls. \u00a077 a 84, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta \u00abC\u00e1rcel \u00a0Justicia y Paz\u00bb, \u00a0se\u00f1alando que la presente acci\u00f3n de tutela \u00abfue \u00a0debidamente contestada en fecha 16 de abril de 2015 y entregada el \u00a0mismo d\u00eda en la Secretaria del Tribunal Superior de Justicia \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral a las 02:25 pm como consta en el oficio \u00a0que anexamos al presente escrito\u00bb, \u00a0y que \u00aben \u00a0dicho escrito se anexaron once (11) folios de la minuta de recibido y \u00a0entrega de correspondencia del personal de internos y once (11) \u00a0folios de la minuta de entrega de correspondencia a las distintas \u00a0\u00e1reas administrativas del establecimiento de Tierralta \u00a0-C\u00f3rdoba del mes de febrero \/2015 \u201cla \u00a0correspondencia del personal de internos se recepcionan todos los \u00a0d\u00edas martes a ambos patios\u201d, lo \u00a0anterior con el fin de que se evidenciara que este establecimiento \u00a0toda documentaci\u00f3n recepcionada por y para el personal de \u00a0interno es debidamente tramitada, en el caso de documentaci\u00f3n \u00a0allegada a este establecimiento para el personal de interno esta se \u00a0registra en una minuta en la que los internos firman como constancia \u00a0del recibido, la que ellos env\u00edan tanto a las dependencia, \u00a0como a sus familiares, amigos o a diferentes entidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Predic\u00f3, \u00a0asimismo, que \u00abpara \u00a0el primer caso (tutela 2015-0008) en la fecha 16\/02\/2015 se \u00a0desconoc\u00eda por parte del establecimientos que el juzgado de \u00a0igual manera hab\u00eda enviado mediante correo certificado 472 la \u00a0respuesta al interno G\u00f3mez S\u00e1nchez y para el segundo \u00a0caso (tutela 2015-0009) incluso [ellos] como establecimiento \u00a0desconoc\u00edamos el fallo final de la tutela y debido al \u00a0incremento del personal de internos y los n\u00fameros \u00a0procedimientos administrativos no nos percatamos que a\u00fan no \u00a0llegaban las notificaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, adujo que \u00abseg\u00fan \u00a0planilla de correspondencia\u00bb \u00a0surge que los \u00abdocumentos \u00a0hab\u00edan sido recibidos por una persona que no est\u00e1 \u00a0vinculada a este establecimiento por lo que anexamos listado del \u00a0personal tanto administrativo como de custodia y vigilancia para su \u00a0confrontaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a092 a 97, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Analizadas \u00a0estructuralmente tanto la disconformidad como la impugnaci\u00f3n \u00a0planteadas, resulta evidente que la \u00a0controversia de que aqu\u00ed se trata se centra en establecer si, \u00a0desde la \u00f3ptica ius \u00a0constitucional, los despachos y el ente carcelario enjuiciados han \u00a0trasgredido las prerrogativas invocadas al no haber notificado \u00a0oportunamente las sentencias dictadas dentro de las acciones de \u00a0amparo N\u00ba. 2015-0008 \u00a0y 2015-0009, cual es el reclamo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Obran \u00a0como acreditaciones las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Respecto de la tutela 2015-0009, fallada por el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Monter\u00eda, se ve: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- Sentencia \u00a0de 16 de febrero de 2015, que deneg\u00f3 el resguardo instado \u00a0(fls. 34 a 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- \u00a0Telegrama N\u00ba. 00204 de la misma data anterior, dirigido al aqu\u00ed \u00a0tutelista a la direcci\u00f3n correspondiente al establecimiento \u00a0carcelario e indic\u00e1ndole la suerte de lo resuelto (fl. 39). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- \u00a0Gu\u00eda RN317861550CO con fecha de env\u00edo \u00ab19\/02\/2015 \u00a017:07:56\u00bb \u00a0(fl. 41); y Certificado Nacional de Franquicia RN317861550CO con \u00a0fecha de entrega de 25\/02\/2015, dirigido al promotor y recepcionado \u00a0en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0de Tierralta, con acuse de recibo de Luz Amparo Hern\u00e1ndez (fl. \u00a043). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.- \u00a0Gu\u00eda RN317861546CO con fecha de env\u00edo \u00ab19\/02\/2015 \u00a017:07:56\u00bb \u00a0(fl. 47); y, Certificado Nacional de Franquicia RN317861546CO con \u00a0fecha de entrega de 25\/02\/2015 a las 05:47 p. m., dirigido a Laura \u00a0Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o &#8211; Directora Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta, y \u00a0recibido all\u00ed mismo tambi\u00e9n por parte de Luz Amparo \u00a0Hern\u00e1ndez (fl. 49). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Relativamente a la tutela 2015-0008, decidida por el Juzgado Tercero \u00a0de Familia en Oralidad de Monter\u00eda, se denota: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- Fallo de \u00a016 de febrero de 2015, que neg\u00f3 el amparo rogado (fls. 66 a \u00a072, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- \u00a0Correo Certificado Franquicia Adpostal, dirigido al aqu\u00ed \u00a0tutelista y a Laura Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, el 19 de febrero \u00a0de 2015 con base, en su orden, a los Oficios 240-2015 y 239-2015 (fl. \u00a075). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Lista \u00a0de \u00abFuncionarios\u00bb \u00a0del \u00abCCV\u00bb \u00a0y \u00abAdministrativos\u00bb \u00a0del \u00abEPC \u00a0Tierralta\u00bb \u00a0(fl. 96). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Del mismo modo, con vista en las se\u00f1aladas acreditaciones, \u00a0surge que no hay lugar a predicar quebranto de parte del ente \u00a0carcelario enjuiciado, comoquiera que si bien se demostr\u00f3, \u00a0seg\u00fan antes qued\u00f3 se\u00f1alado, que dichas \u00a0comunicaciones fueron remitidas con destino de este, lo cierto es \u00a0que, relativamente a la \u00abtutela \u00a02015-0009\u00bb, \u00a0surge que la persona que firm\u00f3 como su recepcionista no obra \u00a0como alguna de las enlistadas en el grupo de los \u00abfuncionarios\u00bb \u00a0que laboran en dicho centro de reclusi\u00f3n (fl. 96, cdno1), \u00a0apuntada relaci\u00f3n de personal que se entiende elaborada de \u00a0buena fe, bajo la gravedad del juramento y con las implicaciones que \u00a0ello acarrea, por lo que, conforme a esa \u00f3ptica, mal puede \u00a0atribu\u00edrsele desidia de su parte por no haber noticiado una \u00a0decisi\u00f3n de la que se vislumbra -y afirma- no haber tenido \u00a0conocimiento por ese canal, habida cuenta que no puede enrostr\u00e1rsele \u00a0la omisi\u00f3n de no haber avisado tal determinaci\u00f3n, \u00a0cuando no est\u00e1 demostrado que s\u00ed la ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n a la hora de formularse el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, esa vicisitud, es decir, el que se haya recibido \u00a0correspondencia a su nombre por alguien que no hace parte de su \u00a0planta de personal, debe ser puesta en conocimiento de las \u00a0autoridades competentes a prop\u00f3sito de que sea objeto de la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n, denuncia que habr\u00e1 de \u00a0llevar a cabo directamente el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta por \u00a0cuanto es el que tiene a su disposici\u00f3n el conocimiento de \u00a0todas las circunstancias que rodean el caso, a fin de poder acusar \u00a0correctamente esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, otro tanto ha de predicarse acerca de la \u00a0suerte de la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la \u00abtutela \u00a02015-0008\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n respecto de la que ni siquiera hay evidencia alguna \u00a0de que efectivamente el ente penitenciario hubiera recibido el \u00a0comunicado de la sentencia all\u00ed proferida, de donde emerge que \u00a0tampoco se puede atribuir dejadez de su parte en punto de la oportuna \u00a0comunicaci\u00f3n del fallo al interior de la misma emitido. \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0conforme a lo anterior, que se pregona la no vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos del reclamante por ninguno de los enjuiciados que hab\u00edan \u00a0de intervenir en tal tr\u00e1mite notificatorio, m\u00e1xime \u00a0cuando se asevera por la impugnante que en ella misma recay\u00f3 \u00a0el susodicho desconocimiento de los referidos tr\u00e1mites \u00a0tutelares, en su calidad de accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se puede colegir de lo anteriormente relatado, es \u00a0contingentemente cierta dilaci\u00f3n en la empresa de correos que \u00a0traslad\u00f3 esas comunicaciones, circunstancia que virtualmente \u00a0puede explicar la demora que deton\u00f3 la promoci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con \u00a0todo, no obstante que la orden de amparo ser\u00e1 revocada seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 se\u00f1alado por causa de que como qued\u00f3 visto \u00a0no le era reprochable a la impugnante el proceder desplegado en \u00a0virtud a lo anteriormente se\u00f1alado, es decir, que no ten\u00eda \u00a0en su poder la documental que se ech\u00f3 de menos en cuanto a su \u00a0oportuna notificaci\u00f3n, lo propio, por virtud de los principios \u00a0de econom\u00eda y eficacia, en este puntual asunto ello no \u00a0aparejar\u00e1 que la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0personal\u00bb \u00a0realizada al peticionario de las sentencias en cuesti\u00f3n ut \u00a0supra \u00a0aludidas, el d\u00eda 23 de abril de 2015 (fl. 97, \u00eddem), \u00a0tambi\u00e9n se deba declarar invalida por haber sido retirada la \u00a0orden que la impuls\u00f3 y sustent\u00f3, dado que tal gesti\u00f3n \u00a0se puede predicar viablemente como cumplidora de las expectativas del \u00a0querellante, ya que en \u00faltimas eso era lo que \u00e9l estaba \u00a0deprecando. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De \u00a0conformidad con lo discurrido, la Corte revocar\u00e1 la \u00a0providencia objeto de disconformidad, por las precisas razones antes \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede y, en consecuencia, NIEGA \u00a0el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, y \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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