{"id":90861,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8329-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8329-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8329-2015\/","title":{"rendered":"STC 8329 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8329-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00098-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 28 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Nayibe Arteta Arteta en \u00a0contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose a sus hom\u00f3logos Quinto Civil Municipal de \u00a0Menor Cuant\u00eda y Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0ambos de esa urbe, BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones, \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., y Miguel \u00a0\u00c1ngel Fern\u00e1ndez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio ejecutivo hipotecario que le inici\u00f3 Miguel \u00c1ngel \u00a0Fern\u00e1ndez Morales (cesionario). \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el 25 de \u00a0mayo de 1994 suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 No. 2238-8 por valor \u00a0de $19.000.000, equivalente a 3.329 UPAC, a favor de la Corporaci\u00f3n \u00a0Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorarr, quien en 1999 le \u00a0promovi\u00f3 demanda \u00abejecutiva\u00bb, \u00a0pero esta finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2005 con ocasi\u00f3n de \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 42 de la Ley 546\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el t\u00edtulo \u00a0valor le fue endosado a Central de Inversiones, entidad que \u00abinstaur\u00f3 \u00a0una nueva demanda ejecutivita con t\u00edtulo hipotecario en el a\u00f1o \u00a02007\u00bb, correspondi\u00e9ndole \u00a0el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0C\u00facuta, profiriendo mandamiento de pago el 28 de marzo de \u00a02007, por las sumas de 282.33.83 UVR-$39.606.644.54, por concepto de \u00a086 cuotas vencidas entre el 25 de enero de 2000 hasta el 25 de \u00a0febrero de 2007 y 158.358.75 UVR equivalente a $25.497.469,02 por \u00a0capital acelerado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que al ser \u00a0notificada del libelo, lo contest\u00f3 y propuso como excepciones \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria y la garant\u00eda hipotecaria, \u00a0obligaci\u00f3n de la entidad bancaria de reestructurar el saldo de \u00a0la obligaci\u00f3n vigente a diciembre 31 de 1999, de conformidad \u00a0con la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, sin el computo \u00a0de los intereses que pudieron haberse causado desde el 31 de \u00a0diciembre de 1999, improcedencia del cobro de intereses de plazo y \u00a0moratorios desde diciembre 31 de 1999 hasta la fecha de \u00a0reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, prescripci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda hipotecaria, imposibilidad de cobrar intereses \u00a0efectivo anual y capitalizar los intereses, inexistencia del t\u00edtulo \u00a0valor base de recaudo y \u00a0 \u00a0exceptio pluis petitum\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El despacho \u00a05\u00ba Civil Municipal dict\u00f3 sentencia el 10 de diciembre de \u00a02013, declarando \u00a0\u00abprobada la excepci\u00f3n dem\u00e9rito de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb \u00a0y, termin\u00f3 el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0no obstante la decisi\u00f3n fue impugnada por el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el \u00a0ad-quem \u00a0cuestionado el 19 de diciembre de 2014 al desatar la alzada revoc\u00f3 \u00a0la de primer grado y, en su lugar, resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0declarar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y las \u00a0subsidiarias propuestas. Decretar la venta en p\u00fablica subasta \u00a0del bien inmueble hipotecado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n judicial dictada por el Juez Quinto Civil del \u00a0Circuito, incurri\u00f3 tanto en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo, como por defecto f\u00e1ctico y decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3 en \u00a0consecuencia, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de la sentencia de segunda instancia , ordenar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario o en su defecto \u00a0disponer que se dicte nuevamente sentencia cumpliendo con lo \u00a0establecido en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de \u00a0la Corte Constitucional\u00bb \u00a0(fls. 2-50 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Quinto Civil Municipal \u2013 Oralidad, inform\u00f3 que \u00abno \u00a0es posible darle en pr\u00e9stamo el referido expediente por \u00a0encontrase en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de C\u00facuta, y por desconocer la direcci\u00f3n del Sr. Miguel \u00a0\u00c1ngel Fern\u00e1ndez, no es viable su notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a0151 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0acusada, manifest\u00f3 que \u00abme \u00a0atengo a la decisi\u00f3n tomada por esta juzgadora en la \u00a0providencia que con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto, fue proferida en esta instancia con fundamento en las \u00a0normas aplicables al sub j\u00fadice y que se ajustan a derecho\u00bb \u00a0(fl. 152). \u00a0<\/p>\n<p>El despacho 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0ha vuelto costumbre en los litigantes que cuando los pronunciamientos \u00a0de los jueces no acceden a sus pretensiones acudan discriminadamente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con el fin de buscar una tercera \u00a0instancia en los procesos, lo cual es improcedente\u00bb \u00a0y, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abeste \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n no ha proferido decisi\u00f3n alguna \u00a0que viole los derechos fundamentales de la parte demandada, \u00a0simplemente orden\u00f3 practicar la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0sin que hasta ahora sea aprobado\u00bb \u00a0(fls. 159-160). \u00a0<\/p>\n<p>Central de \u00a0Inversiones S.A., refiri\u00f3 que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que la obligaci\u00f3n No. 2768-00022388 fue objeto de \u00a0venta a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos CGA, \u00a0Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de la misma, \u00a0raz\u00f3n por la cual carece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva en esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 170-173). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00absin \u00a0asomo de duda puede decirse que no se configura ninguna de las \u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n ni \u00a0extralimit\u00f3 \u00a0la discrecionalidad interpretativa, toda vez que \u00a0la providencia se encuentra debidamente motivada bajo lo dispuesto \u00a0por la ley 546 de 1999, incluso atendiendo los lineamientos que la \u00a0Corte Constitucional (sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 \u00a0de 1999) fij\u00f3 para los procesos ejecutivos que estuvieron \u00a0sometidos al sistema UPAC, pronunci\u00e1ndose sobre cada una de \u00a0las excepciones planteadas en atenci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0aludida, siendo explicito al desarrollar lo concerniente al tema de \u00a0la \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, resaltando \u00a0el hecho que el cr\u00e9dito donde la parte actora es titular, y \u00a0que fue objeto de la denominada \u201creliquidaci\u00f3n\u201d y \u00a0ese resultado permiti\u00f3 ser objeto del respectivo \u201calivio\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, no se observa irregularidad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abpor ser el medio exceptivo principal en la demanda, esto es, \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y sobre la cual tambi\u00e9n \u00a0se soporta la acci\u00f3n constitucional, comparte esta Sala el \u00a0criterio dado por el Juzgado accionado, que consiste en no tener \u00a0probada la misma, toda vez que el hecho de haber existido una primera \u00a0demanda ejecutiva donde el acreedor solicit\u00f3 el pago total de \u00a0la obligaci\u00f3n en funci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0aceleratoria, hizo que civilmente se interrumpiera la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, y si bien fue esta terminada en el mes de agosto \u00a0de 2005, se hizo en cumplimiento de lo ordenado por la ley (par\u00e1grafo \u00a0\u00fanico del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999) y la \u00a0jurisprudencia aplicable al asunto en cuesti\u00f3n, donde se \u00a0facult\u00f3 al acreedor de poder accionar nuevamente por el \u00a0cr\u00e9dito reliquidado en caso de volver a incurrir en mora el \u00a0deudor, resultando impropio lo alegado por la parte actora de tener \u00a0como fecha de mora el a\u00f1o 2000. Adem\u00e1s la actual \u00a0demanda fue presentada por el acreedor en el mes de marzo de 2007, \u00a0motiv\u00e1ndose al incurrir en mora en el pago del cr\u00e9dito, \u00a0y por simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, la misma se \u00a0encuentra dentro de los 3 a\u00f1os establecidos por el art\u00edculo \u00a091 del C.P.C., incluso la demanda fue notificada en el mes de febrero \u00a0de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0anot\u00f3 que \u00abse \u00a0hace notorio que lo pretendido por la apoderada judicial de la parte \u00a0accionante con la presente acci\u00f3n constitucional, no puede ser \u00a0aceptado, toda vez que no puede atribu\u00edrsele al juzgado \u00a0accionado vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales que \u00a0pregona, y tampoco est\u00e1 demostrado plenamente que la \u00a0providencia cause un perjuicio irremediable, haciendo necesario la \u00a0declaratoria de improsperidad de la misma\u00bb (fls. \u00a0191-201 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la actora sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fl. 251 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de la sentencia de segunda instancia, ordenar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario o en su defecto \u00a0disponer que se dicte nuevamente sentencia cumpliendo con lo \u00a0establecido en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de \u00a0la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 10 de \u00a0diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Civil Municipal dentro del \u00a0juicio ejecutivo hipotecario Miguel \u00c1ngel Fern\u00e1ndez \u00a0Morales (cesionario) en contra de Nayibe Arteta (aqu\u00ed \u00a0accionante), dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria\u2026 dar por terminado el proceso\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 19 de \u00a0diciembre de 2014 el despacho encartado al desatar la alzada, revoc\u00f3 \u00a0la de primer grado y, en su lugar, dispuso \u00abno \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y las \u00a0subsidiarias propuestas\u2026 decretar la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien inmueble hipotecado\u2026\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo, respecto a la excepci\u00f3n principal, \u00a0propuesta por la deudora, \u00a0que \u00abal \u00a0quedar ejecutoriado el auto que obedece lo dispuesto por la Sala \u00a0Civil Familia de este Honorable Tribunal, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0terminado el proceso ejecutivo inicialmente instaurado por el \u00a0acreedor, declaraci\u00f3n provocada en cumplimiento de un mandato \u00a0legal, como lo es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 546 de 1999, comienza a contarse nuevamente la facultad del \u00a0acreedor de exigir judicialmente el derecho crediticio. Luego \u00a0entonces, habi\u00e9ndose proferido auto de obedecimiento a lo \u00a0dispuesto por el Honorable Tribunal Superior, el d\u00eda 22 de \u00a0agosto de 2005, el mismo se notific\u00f3 por estado el 24 del \u00a0mismo mes, y es a partir del d\u00eda siguiente a esta fecha que \u00a0nuevamente empieza el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abno lo entendi\u00f3 as\u00ed el a-quo, toda vez que no \u00a0revis\u00f3 la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n \u00a0que se dio por el inicio del primer proceso ejecutivo y en cambio s\u00ed \u00a0llama la atenci\u00f3n los argumentos del apelante que acert\u00f3 \u00a0en su fundamentaci\u00f3n. En ese sentido se tiene, que si la parte \u00a0interesada no ejercita sus derechos en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala, esto es, 3 \u00a0a\u00f1os, la obligaci\u00f3n prescribe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abla presente demanda fue presentada el 13 de marzo de 2007, el \u00a0mandamiento de pago se profiri\u00f3 el 28 de marzo de 2007 y fue \u00a0notificado por estado al ejecutante el d\u00eda 30 del mismo mes, \u00a0es decir el a\u00f1o para notificar la demanda se cumpli\u00f3 el \u00a030 de agosto de 2008. A la demandada se le notific\u00f3 por \u00a0conducta concluyente 25 de febrero de 2008, es decir dentro de la \u00a0oportunidad legal para interrumpir nuevamente la prescripci\u00f3n, \u00a0porque el nuevo t\u00e9rmino de tres a\u00f1os venc\u00eda \u00a0hasta el 25 de agosto de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y \u00a0en lo que se refiere a las \u00abexcepciones \u00a0subsidiarias\u00bb y \u00a0en especial la que la ejecutada denomin\u00f3 \u00a0\u00abobligaci\u00f3n de la entidad bancaria de reestructurar el \u00a0saldo de la obligaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1999, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abse hace imperioso manifestar que la ley de vivienda orden\u00f3 \u00a0liquidar nuevamente los cr\u00e9ditos de vivienda que hab\u00edan \u00a0sido otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida al DTF y que se \u00a0encontraban vigentes a 31 de diciembre de 1999, tomando como base la \u00a0UVR\u2026 \u00a0as\u00ed entonces, se observa la correspondiente liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito realizada por el Banco Granahorrar aplicando lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2703 de diciembre 1999, sin que haya \u00a0constancia de procedimiento alguno del deudor frente a la referida \u00a0liquidaci\u00f3n y por ende, sobre la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, precisamente en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 42 de las tantas veces se\u00f1alada Ley 546 de \u00a01999 una vez realizada la reliquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aben el proceso obra copia de la certificaci\u00f3n del Banco \u00a0de la Republica respecto de los valores de la Unidad de Valor Real \u00a0(UVR) vigentes para el periodo, seg\u00fan lo determina la \u00a0Resoluci\u00f3n 13 de 2000. De igual manera, obra la certificaci\u00f3n \u00a0emanada de la Superintendencia Financiera donde manifiesta que al \u00a0cr\u00e9dito en menci\u00f3n fue reliquidado y encontr\u00f3 \u00a0que el Banco Granahorrar report\u00f3 alivio por valor de \u00a0$9.281.909.0683\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0\u00abhabi\u00e9ndose en las anteriores circunstancias \u00a0restructurado el cr\u00e9dito conforme a lo se\u00f1alado en la \u00a0precitada ley. Tienese tambi\u00e9n que ya hab\u00eda iniciado \u00a0proceso hipotecario contra la hoy nuevamente demandada, en el que se \u00a0orden\u00f3, dar por terminado dicho proceso y procedi\u00e9ndose \u00a0consecuencialmente a su archivo. Este hecho es igualmente confesado \u00a0por la apoderada de la demandada. Por lo anterior el medio exceptivo \u00a0no prospera\u00bb (fls. \u00a051-76 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, emerge que en ella obra anomal\u00eda \u00a0que ha de conjurarse en este escenario, seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Esta Sala, en CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 01326-00, al abordar un \u00a0asunto de similar talante al ahora auscultado, tuvo ocasi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0el fallador estim\u00f3 que como \u201cel t\u00edtulo ejecutivo \u00a0presentado tiene origen en un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda, resulta necesario analizar la exigibilidad de la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en el mismo siendo que existen \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales atinentes a la necesidad de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d, con \u00a0fundamento en la ST-107-12 de la Corte Constitucional, concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0el presente asunto se observa que existi\u00f3 un proceso ejecutivo \u00a0hipotecario instaurado por la entidad bancaria demandante en contra \u00a0del demandado antes del 31 de diciembre de 1999 (Cd. 3), el cual fue \u00a0terminado en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 por auto del 16 de \u00a0febrero de 2006 proferido por una de las salas de decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Civil de este Tribunal y ejecutoriado el 27 de febrero de \u00a02006 (fl. 293 C. 3), sin embargo, no fue ordenada la reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito a cargo del Banco que haya vuelto necesaria la \u00a0reestructuraci\u00f3n como requisito de exigibilidad, de ah\u00ed \u00a0que para volverlo a iniciar antes de la sentencia SU 813 no puede \u00a0exigirse, por otro lado cabe destacarse que el demandado no recurri\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago ni interpuso la reestructuraci\u00f3n como \u00a0excepci\u00f3n, sino que trae el tema una vez concluida la etapa de \u00a0alegatos de segunda instancia \u00a0(folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que, \u00a0a pesar de que el hipotecario vigente comenz\u00f3 el 9 de agosto \u00a0de 2007 y la SU-813\/07 se profiri\u00f3 el 4 de octubre siguiente, \u00a0siendo regla general que las sentencias de constitucionalidad \u00a0producen efectos hac\u00eda el futuro conforme al art\u00edculo \u00a045 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que la exigencia de \u00a0&lt;&lt;reestructuraci\u00f3n&gt;&gt; databa desde 1999 con la \u00a0expedici\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de ese a\u00f1o, \u00a0de donde la anotada decisi\u00f3n lo que hizo fue darle una lectura \u00a0esclarecedora con fundamento en los principios rectores de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular la Corte en providencia STC, 20 may. 2013, rad, \u00a02013-00914-00, indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acus\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0de un Tribunal Superior al revocar la sentencia que hab\u00eda \u00a0declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n al \u00a0considerar que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para ser exigible por falta del \u00a0presupuesto de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. En \u00a0este caso el segundo proceso ejecutivo se hab\u00eda instaurado en \u00a0el a\u00f1o 2006, esto es, con anterioridad a que se profiriera la \u00a0sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n \u00a0sigui\u00f3 de cerca el precedente antes citado, y reiter\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n de la Sala sobre el asunto debatido\u2019 (\u2026) \u00a0En \u00a0oportunidad m\u00e1s reciente se estudi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Juez de primera instancia mediante la que se deneg\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n por falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n al \u00a0no acreditarse el agotamiento del proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n. Consider\u00f3 la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada \u201cno entra\u00f1a irregularidad que d\u00e9 \u00a0lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente \u00a0ilegal, am\u00e9n que tampoco responde a la sola arbitrariedad de \u00a0sus signatarios\u201d; tesis que exigi\u00f3 el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n como un requisito de procedibilidad que el \u00a0ejecutante deb\u00eda agotar previo a la iniciaci\u00f3n de una \u00a0nueva demanda ejecutiva. Se concluy\u00f3 finalmente que \u00abla \u00a0posici\u00f3n asumida en el fallo cuestionado no deviene inarm\u00f3nica \u00a0frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha \u00a0emitido esta Corporaci\u00f3n, como que lo propio se predica \u00a0respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0con lo que se consolid\u00f3 el precedente que se hab\u00eda \u00a0desarrollado\u201d \u00a0(\u2026) Y \u00a0en relaci\u00f3n con los efectos de la Sentencia SU 813 de 2007, la \u00a0Corte tambi\u00e9n estim\u00f3 que: \u201c[L]a \u00a0exigencia de la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos se \u00a0encuentra establecida en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, \u00a0por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y \u00a0unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al \u00a0cr\u00e9dito que se pretend\u00eda ejecutar\u2019 \u00a0(\u2026) \u00a0Con todo, no debe soslayarse que fue la propia Corte Constitucional \u00a0la que hizo extensivos los efectos del aludido fallo a \u00aba todos \u00a0los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre \u00a0de 1999, \u00a0y que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda, y en los \u00a0cuales no se haya registrado el auto de aprobaci\u00f3n del remate \u00a0o de la adjudicaci\u00f3n del inmueble y respecto de los cuales no \u00a0se hubiere interpuesto tutela\u00bb, por \u00a0lo que la exigencia de la reestructuraci\u00f3n resultaba \u00a0aplicable, tambi\u00e9n, al nuevo proceso ejecutivo instaurado por \u00a0la ejecutante \u00a0(\u2026) \u00a0De \u00a0modo que, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, pues, en el presente asunto, como ya se dijo, s\u00ed era \u00a0indispensable la exigencia de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0para el adelantamiento del nuevo proceso ejecutivo hipotecario, \u00a0m\u00e1xime si el juicio iniciado con anterioridad hab\u00eda \u00a0terminado por disposici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 (\u2026)\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con las precedentes directrices, se impon\u00eda al Tribunal \u00a0determinar los alcances de la falta de \u201creestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u201d, sin que fuera de recibo el argumento de \u00a0que el peticionario guard\u00f3 silencio sobre el particular en la \u00a0oportunidad para excepcionar y que \u00fanicamente lo plante\u00f3 \u00a0en sede de apelaci\u00f3n, pues, le compet\u00eda revisar la \u00a0exigibilidad del documento base del recaudo, m\u00e1s en este tipo \u00a0de asuntos donde est\u00e1n involucrados derechos fundamentales y \u00a0es copioso el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, v\u00e9anse las recientes decisiones CSJ STC, 5 dic. 2014, \u00a0rad. 2750-00 y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 00037-01. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia SU 787 de 11 de octubre de 2012, puso de \u00a0presente que era menester efectuar la \u00abrestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0del cr\u00e9dito de vivienda a fin de poder ser iniciada una \u00a0segunda ejecuci\u00f3n, destacando que tal t\u00f3pico qued\u00f3 \u00a0establecido desde el Fallo T-701 \u00a0de 2004, providencia en que se avanz\u00f3 \u00aben \u00a0la conformaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial\u00bb, \u00a0para afirmar que desde ese entonces, si bien de t\u00edmida manera, \u00a0se hab\u00eda establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0terminaci\u00f3n del proceso va seguida, necesariamente, de una \u00a0reestructuraci\u00f3n, \u00a0en el evento en el que queden saldos insolutos. Es una medida de \u00a0protecci\u00f3n del deudor, porque le impone a la entidad \u00a0financiera la obligaci\u00f3n de reestructurar, para lo cual, sin \u00a0embargo, en ausencia de acuerdo entre las partes, era preciso derivar \u00a0unas condiciones de la propia ley. Se consolida as\u00ed el \u00a0beneficio para el deudor, que deja de estar abocado al pago inmediato \u00a0de la totalidad de la obligaci\u00f3n, y tiene una deuda nueva, en \u00a0condiciones preestablecidas, que debe iniciar a pagar con nuevas \u00a0cuotas mensuales. Solo \u00a0en caso de que, producida esa reestructuraci\u00f3n, el deudor \u00a0incurra en nueva mora, habr\u00eda lugar a iniciar un nuevo \u00a0ejecutivo hipotecario \u00a0(se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0unificaci\u00f3n aludido, tambi\u00e9n se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0anterior surge que una reconstrucci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de \u00a0an\u00e1lisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas \u00a0oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que \u00a0las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son \u00a0las siguientes: (i) En el \u00e1mbito de la Ley 546 de 1999, los \u00a0procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre \u00a0de ese a\u00f1o, una vez realizada la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por \u00a0ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones \u00a0subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n; (iii) a falta de acuerdo, la \u00a0reestructuraci\u00f3n debe hacerse directamente por la entidad \u00a0crediticia, de acuerdo con los par\u00e1metros legales, \u00a0jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las \u00a0anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros \u00a0procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones \u00a0diferentes, o que no obstante la reestructuraci\u00f3n, el deudor \u00a0carece de la capacidad financiera para asumir la obligaci\u00f3n, \u00a0se except\u00faa el mandato de dar por terminado el proceso, el \u00a0cual continuar\u00e1, en el estado en el que se encontraba, por el \u00a0saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No \u00a0se \u00a0pueda olvidar que, seg\u00fan as\u00ed se ha dejado patente, \u00abno \u00a0s\u00f3lo a los deudores correspond\u00eda gestionar la \u00a0reestructuraci\u00f3n que se ech\u00f3 de menos\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 01191-00), \u00a0sino que tal es deber que ha de asumir el extremo ejecutante como \u00a0acreedor que es, materializaci\u00f3n de tal procedimiento que el \u00a0juez competente debe verificar para darle legitimidad a la ejecuci\u00f3n \u00a0que se emprende. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cuando \u00a0un operador judicial se distancia del precedente constitucional \u00a0trazado sobre un asunto en concreto, al efecto ha de exponer, \u00a0detalladamente, las razones por las que se aparta del mismo, en este \u00a0caso de las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-787 \u00a0de 2012, \u00a0lo cual era lo m\u00ednimo que se esperaba del labor\u00edo \u00a0desplegado por el juzgado acusado, comoquiera que era \u00a0su obligaci\u00f3n realizar el an\u00e1lisis correspondiente, lo \u00a0que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan ha recalcado la Sala, al momento de proferir el fallo \u00a0que desate la controversia, todo juzgador tiene el compromiso de \u00a0volver sobre los presupuestos procesales a fin de reexaminar si el \u00a0documento base de recaudo cumple los requisitos para librar el \u00a0respectivo mandamiento de pago -art\u00edculos 488 y 497 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento civil-, sin que en tal caso se encuentre el fallador \u00a0restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la \u00a0actuaci\u00f3n, para optar no continuar con la misma, si fuera el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, pues ya sea \u00a0en primera o segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su \u00a0instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y \u00a0sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in \u00a0peius, por cuanto \u00e9ste, como el de legalidad, apuntalan \u00a0teleol\u00f3gicamente los principios de prevalencia del derecho \u00a0sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y \u00a0democr\u00e1tico\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a013 dic. 2013, rad. 02853-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo a \u00a0lo expuesto, se conceder\u00e1 el amparo impetrado \u00a0y, en \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0se dejar\u00e1n sin valor ni efecto la decisi\u00f3n de 19 de \u00a0diciembre de 2014 y las dem\u00e1s que se desprendan de ella, en \u00a0pro de que nuevamente resuelva la alzada propuesta, sin que lo aqu\u00ed \u00a0expresado comporte imposici\u00f3n alguna del sentido decisorio a \u00a0adoptar sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Nayibe Arteta \u00a0Arteta, conforme a la motivaci\u00f3n exteriorizada, por lo que se \u00a0deja sin valor ni efecto el fallo de 19 \u00a0de diciembre de 2014, \u00a0dictada dentro del juicio hipotecario referido en los antecedentes, \u00a0as\u00ed como de todas las decisiones que se desprendan de ella. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas (10) computados a \u00a0partir de la fecha en que reciba el respectivo proceso, se pronuncie \u00a0nuevamente frente a la alzada interpuesta contra la sentencia de \u00a010 \u00a0de diciembre de 2013, \u00a0consultando \u00a0las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad \u00a0con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Env\u00edesele \u00a0copia de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, of\u00edciese al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil \u00a0Municipal de esa ciudad, \u00a0para que remita inmediatamente las diligencias en cuesti\u00f3n con \u00a0destino al referido despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8329-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}