{"id":90862,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8368-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8368-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8368-2015\/","title":{"rendered":"STC 8368 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC8368-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01325-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0los se\u00f1ores Orlando Rodr\u00edguez Roberto y Miguel Antonio \u00a0Garc\u00eda Camargo contra el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, demanda que se hace extensiva a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0Rodr\u00edguez Roberto y Miguel Antonio Garc\u00eda Camargo \u00a0manifiestan \u00a0que en el proceso penal que a ellos se les adelant\u00f3 por el \u00a0delito de secuestro simple, en el Juzgado Promiscuo de La Palma \u00a0(Cundinamarca), se incurri\u00f3 en un proceder que comporta la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y de los \u00a0principios a \u00abla \u00a0presunci\u00f3n de inocencia\u00bb \u00a0y de no \u00abhacer \u00a0m\u00e1s gravosa la pena impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para respaldar la petici\u00f3n, tras relatar las particularidades \u00a0que rodearon la captura que respecto de los accionantes tuvo \u00a0ocurrencia el 30 de abril de 2010, informan que luego de agotar el \u00a0tr\u00e1mite dispuesto por el funcionario de primera instancia, el \u00a0tribunal acusado \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a decretar la nulidad de la sentencia, del preacuerdo firmado con la \u00a0Fiscal\u00eda, desconociendo los principios o derechos \u00a0fundamentales\u00bb arriba \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirman que, ante el impedimento de la funcionaria que conoc\u00eda \u00a0del asunto, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0continu\u00f3 con las aludidas diligencias que fueron cerradas \u00a0mediante providencia que \u00abnos \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de diez y seis (16) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, no sin antes advertir que el sentido del fallo y su \u00a0lectura tard\u00f3 ocho (8) meses, sin raz\u00f3n legal alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A continuaci\u00f3n precisan que pese a que \u00absiempre \u00a0hemos sido personas de bien, sin ning\u00fan antecedente judicial \u00a0ni policivo, que todo nuestro error fue haber denunciado una caleta \u00a0del narcotr\u00e1fico en uno de los predios de la familia Rodr\u00edguez \u00a0Gacha\u00bb, \u00a0en el aludido proceso \u00abse \u00a0nos ha tratado de delincuentes ordinarios sin serlo\u00bb, \u00a0\u00abse \u00a0modific\u00f3 la tipificaci\u00f3n del delito\u00bb, \u00a0no se tuvo en cuenta que \u00abse \u00a0indemniz\u00f3 o repar\u00f3 a las v\u00edctimas\u00bb, \u00a0\u00abexisti\u00f3 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0han guardado \u00abconducta \u00a0ejemplar en la c\u00e1rcel\u00bb, \u00a0el \u00abProcurador \u00a0(\u2026) apel\u00f3 y sustent\u00f3 (\u2026) en procura de \u00a0nuestra inocencia\u00bb, \u00a0y se obr\u00f3 \u00abdesconociendo \u00a0el montaje que realiz\u00f3 la polic\u00eda en nuestra contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agregan que, en virtud de lo anterior, \u00abnuestra \u00a0defensa inconforme con el fallo de la segunda instancia a pesar de \u00a0haber sido disminuida la pena, interpuso casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia y bajo los postulados del art\u00edculo 190 de la Ley 906 \u00a0de 2004 se ha negado a redimirnos la pena ya que existe una petici\u00f3n \u00a0que lleva m\u00e1s de cuatro (4) meses sin recibir respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Para terminar afirman que cuando el juzgador de segundo grado decret\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0nulidad de la sentencia y del preacuerdo firmado con la Fiscal\u00eda, \u00a0sin ser materia de impugnaci\u00f3n, agrav\u00f3 nuestra \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica al cambiarse la tipificaci\u00f3n \u00a0del delito de constre\u00f1imiento ilegal a secuestro simple, en \u00a0calidad de c\u00f3mplice\u00bb \u00a0(fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitan \u00a0que en sede constitucional se ordene \u00abdejar \u00a0sin ning\u00fan efecto judicial la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca de fecha 28 de septiembre de 2011 y la sentencia de \u00a0primera instancia decretada por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 en fecha 19 de marzo de 2014\u00bb (fl. \u00a03 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a04 de junio de 2015, declar\u00f3 que no ten\u00eda competencia \u00a0para conocer de la demanda arriba indicada, porque, en suma, en esa \u00a0oficina judicial se adelanta el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto de cara al fallo de segundo grado, raz\u00f3n \u00a0por la cual remiti\u00f3 el expediente a esta sala especializada de \u00a0la corporaci\u00f3n (fls. 8 a 10, idem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 18 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la aludida queja, se \u00a0dispuso la publicidad necesaria y se orden\u00f3 allegar la \u00a0documentaci\u00f3n que en tal auto se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo \u00a0particular establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de \u00a0providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido \u00a0en un proceder arbitrario, a la par que ileg\u00edtimo, o \u00a0desconectado de la ley, si no es posible removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que los se\u00f1ores Orlando Rodr\u00edguez Roberto y \u00a0Miguel Antonio Garc\u00eda Camargo entablaron contra el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, asunto que se \u00a0consider\u00f3 involucraba a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, se evidencia que dicha solicitud de amparo \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque de \u00a0cara a la actividad que concluy\u00f3 con la nulidad declarada el \u00a028 de septiembre de 2011, se impone se\u00f1alar que \u00a0esa demanda, radicada el 28 de mayo de 2015 (fl. 1 idem), \u00a0se present\u00f3 tard\u00edamente, dado que si bien las \u00a0disposiciones \u00a0que gobiernan el asunto previsto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, no fijan un lapso determinado para su \u00a0formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios orientadores del \u00a0mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia \u00a0(Cfr. art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se act\u00fae \u00a0tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0dem\u00e1s reiterar que por virtud de los criterios imperantes en \u00a0la materia, es indubitable que la acci\u00f3n de que se trata, en \u00a0punto de la indicada determinaci\u00f3n, no se instaur\u00f3 \u00a0dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un per\u00edodo de tiempo significativo desde \u00a0que se emiti\u00f3 la indicada providencia judicial -m\u00e1s de \u00a0cuarenta y tres (43) meses-, aspecto que permite inferir la falta de \u00a0ejercicio oportuno, proceder que se opone a la caracter\u00edstica \u00a0esencial de inmediatez que informa ese tr\u00e1mite especial, seg\u00fan \u00a0la cual el quebranto de una garant\u00eda constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de \u00a0car\u00e1cter extraordinario, una pronta reacci\u00f3n del \u00a0supuesto lesionado o agraviado, como la corporaci\u00f3n en \u00a0repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de \u00a03 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad. \u00a001316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr. \u00a02013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con \u00a0el trabajo que con posterioridad a la aludida providencia cumplieron \u00a0los funcionarios acusados, relacionada con adelantar de nuevo el \u00a0tr\u00e1mite procesal previsto en la Ley 906 de 2004 y emitir la \u00a0sentencia condenatoria de primer grado, modificada en los t\u00e9rminos \u00a0del fallo dictado el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, se comprueba que el \u00a0debate expuesto en la rese\u00f1ada petici\u00f3n efectivamente \u00a0desemboca en la hip\u00f3tesis de improcedencia que prev\u00e9 el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precedente conclusi\u00f3n aflora de que la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera \u00a0podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con \u00a0la que se agot\u00f3 el segundo grado del memorado asunto penal, de \u00a0cara a los querellantes, pudo haberse planteado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo que para el efecto tiene previsto el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como es el recurso de casaci\u00f3n \u00a0establecido en el estatuto procesal penal, y si bien existe evidencia \u00a0en torno a que se acudi\u00f3 a ese instrumento, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que de acuerdo con lo indicado por la autoridad judicial \u00a0competente, tales interesados \u00abdesistieron\u00bb \u00a0de ese medio de impugnaci\u00f3n extraordinaria (fl. 22 idem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si los demandantes como condenados dentro del memorado \u00a0tr\u00e1mite jurisdiccional contaron con un medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para plantear las inconformidades que ahora \u00a0manifiestan por v\u00eda de tutela, esto es, el se\u00f1alado \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinaria, respecto del cual \u00a0dimitieron, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese \u00a0puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en \u00a0cuanto que, cumple recordar, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0excepcional y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0procedencia -recuerda la Corte- est\u00e1 sujeta, en principio, a \u00a0que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa, \u00a0pues aqu\u00e9lla no est\u00e1 instituida como un medio \u00a0alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear \u00a0controversias que tienen previstas otras v\u00edas ordinarias ante \u00a0el juez natural competente para debatirlas y posteriormente \u00a0definirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo \u00a0constitucional presentado, ya que de otra manera \u00e9ste se \u00a0convertir\u00eda en una herramienta paralela a los procedimientos \u00a0ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por \u00a0la doctrina constitucional, en cuanto que \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma con singular importancia, que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte al pronunciarse sobre las enunciadas criticas de \u00a0orden constitucional, tambi\u00e9n dej\u00f3 sentado \u00abque \u00a0en cuanto a redenciones de pena (\u2026), no ha conocido de \u00a0petici\u00f3n alguna al respecto por ser de competencia del juez de \u00a0primera instancia, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 190 de \u00a0la Ley 906 de 2004\u00bb (fl. \u00a022 idem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n por los se\u00f1ores Orlando \u00a0Rodr\u00edguez Roberto y Miguel Antonio Garc\u00eda Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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