{"id":90863,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8370-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8370-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8370-2015\/","title":{"rendered":"STC 8370 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8370-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01330-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0primero (1\u00ba) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Luz Amparo Hoyos Acevedo, Lina Mar\u00eda \u00a0Jaramillo y Frank Adolfo Mowerman, frente a la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Armenia, \u00a0con vinculaci\u00f3n de Davivienda S.A., la Constructora Comowerman \u00a0Ltda., el Grupo Mowerman Porras S.A.S. y Jorge Ricardo Parra \u00a0Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, los actores sostienen que les fue vulnerado el derecho \u00a0al debido proceso por &lt;&lt;desconocimiento \u00a0de los derechos de primer orden&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan \u00a0como contrarios a su prerrogativa el auto de segunda instancia que \u00a0levant\u00f3 el embargo del inmueble con matr\u00edcula n\u00b0 \u00a0280-177894, en \u00a0el ejecutivo hipotecario que Davivienda S.A. le adelant\u00f3 a la \u00a0Constructora Comowerman Ltda. y al Grupo Mowerman Porras S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustentan la \u00a0queja en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0demandaron laboralmente a la constructora Comowerman Ltda. por \u00a0salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social \u00a0adeudados, obteniendo sentencias favorables actualmente en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00fanica \u00a0forma de lograr el pago de sus acreencias fue &lt;&lt;mediante \u00a0el embargo del art\u00edculo 542 CPC, enviando por parte de los \u00a0juzgados laborales del Circuito a los juzgados civiles oficios donde \u00a0advierten de la existencia del laboral&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0intervinieron en el hipotecario que Davivienda S.A. le sigue a la \u00a0sociedad (rad. 2010-388), acumulado a otros de la misma naturaleza \u00a0donde se tienen embargados varios bienes, entre ellos una propiedad \u00a0en el Conjunto residencial Netania. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia levant\u00f3 la \u00a0medida sobre un fundo con folio n\u00ba 280-177894, a lo que se \u00a0opusieron mediante reposici\u00f3n, por lo que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, pero ante el recurso de apelaci\u00f3n de la parte \u00a0interesada el \u00a0ad quem \u00a0cancel\u00f3 la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que con esa \u00a0determinaci\u00f3n se deja sin garant\u00eda el pago de sus \u00a0&lt;&lt;cr\u00e9ditos \u00a0laborales&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretenden, que \u00a0se deje sin efecto el levantamiento de embargo, o que se disponga que \u00a0dicha orden &lt;&lt;vaya \u00a0acompa\u00f1ado con la nota de que ese bien inmueble se encuentra \u00a0pendiente por procesos laborales&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Armenia manifest\u00f3 que en el prove\u00eddo \u00a0opugnado respet\u00f3 las garant\u00edas de las partes, y el \u00a0mismo se profiri\u00f3 ponderando los supuestos f\u00e1cticos \u00a0demostrados y los presupuestos jur\u00eddicos pertinentes (fls. 22 \u00a0y 23). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito relat\u00f3 lo rituado en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso objeto de tutela (fls. 52 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Banco Davivienda S.A. se pronunci\u00f3 para solicitar la \u00a0desestimaci\u00f3n del amparo por cuanto los actores tuvieron \u00a0oportunidad para ejercer las acciones legales correspondientes, sin \u00a0hacerlo (fls. 66 al 68). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Tribunal trasgredi\u00f3 la \u00a0prerrogativa reclamada al cancelar el embargo del predio identificado \u00a0con el folio n\u00b0 \u00a0280-177894, \u00a0en el ejecutivo hipotecario de Davivienda S.A. contra la Constructora \u00a0Comowerman Ltda., seg\u00fan los gestores, sin tener en cuenta la \u00a0comunicaci\u00f3n recibida de los procesos laborales para dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0resoluciones de las autoridades judiciales son, por regla general, \u00a0ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la tutela, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0Davivienda S.A. promovi\u00f3 juicio hipotecario frente a la \u00a0Constructora \u00a0Comowerman Ltda. y el Grupo Mowerman Porras S.A.S., para la \u00a0satisfacci\u00f3n de unas sumas de dinero mediante el producto del \u00a0remate de varios bienes con garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que inscritos \u00a0los embargos se decret\u00f3 su secuestro (28 abr. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que se \u00a0dispuso tener en cuenta el embargo librado dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral de primera instancia promovido ante el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por Lina Mar\u00eda \u00a0Jaramillo Zapata, en contra de la Constructora Comowerman Ltda. \u00a0radicado n\u00ba 2011-00424. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que Jorge \u00a0Ricardo Parra Sep\u00falveda se opuso al aprisionamiento de la casa \u00a029 del Conjunto Parque Residencial Netania, con folio n\u00b0 \u00a0280-177894, alegando posesi\u00f3n, la cual fue aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el Banco \u00a0insisti\u00f3 en la diligencia y, en consecuencia, se declar\u00f3 \u00a0&lt;&lt;legalmente \u00a0secuestrado&gt;&gt; \u00a0el inmueble y se dej\u00f3 a Parra Sep\u00falveda en &lt;&lt;calidad \u00a0de secuestre&gt;&gt; \u00a0(15 jul. 11). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el \u00a0ejecutante desisti\u00f3 de la &lt;&lt;insistencia \u00a0a la diligencia de secuestro sobre la casa 29&gt;&gt; (13 \u00a0mar. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el \u00a0juzgado accedi\u00f3 al pedimento y al resolver sobre la \u00a0&lt;&lt;oposici\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0levant\u00f3 dicha medida (1\u00b0 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que tambi\u00e9n \u00a0acogi\u00f3 la solicitud de Jorge Ricardo de cancelar el embargo \u00a0del mencionado fundo (19 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que Jaramillo \u00a0y Adolfo Mowerman, aduciendo la condici\u00f3n de terceros \u00a0interesados por ser &lt;&lt;acreedores \u00a0laborales&gt;&gt;, \u00a0interpusieron reposici\u00f3n porque no se tuvo en cuenta la \u00a0existencia de sus embargos, debidamente notificados al despacho, \u00a0dej\u00e1ndolos sin ninguna garant\u00eda, pidiendo adem\u00e1s, \u00a0que se haga efectiva la prevalencia de tales cr\u00e9ditos y que el \u00a0inmueble se ponga a disposici\u00f3n de tales pleitos (25 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que el a \u00a0quo, \u00a0revoc\u00f3 la providencia impugnada y mantuvo la medida (18 nov.) \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0la infirm\u00f3 y, en su lugar, dej\u00f3 inc\u00f3lume el auto \u00a0de 19 de agosto de 2014 que orden\u00f3 &lt;&lt;levantar \u00a0el embargo&gt;&gt; \u00a0(9 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0No \u00a0se acoger\u00e1 \u00a0el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La doctrina \u00a0consolidada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que, \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el resguardo s\u00f3lo se abre \u00a0paso si \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado \u00a0(STC5558-2014, \u00a013 nov. exp. 02608-00, STC2015, 16 abr. rad. 00721-00, STC2015, 26 \u00a0may. rad, 01029-00 y STC7286, 10 jun. rad. 01153-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Reprochan los \u00a0actores que se haya accedido a levantar el embargo de la casa 29 del \u00a0Conjunto Residencial Netania, en el juicio hipotecario de Davivienda \u00a0frente a la Constructora Comowerman Ltda., cuando en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0hab\u00eda dispuesto tener \u00a0en cuenta id\u00e9ntica medida para el ejecutivo laboral de Lina \u00a0Mar\u00eda Jaramillo Zapata, en contra de la misma deudora. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0hechos que resultaron probados, registrada la cautela \u00a0se decret\u00f3 el secuestro del inmueble, \u00a0diligencia a la que se opuso Jorge Ricardo Parra Sep\u00falveda \u00a0 alegando posesi\u00f3n, la cual fue aceptada, pero ante la \u00a0insistencia del Banco, se declar\u00f3 &lt;&lt;legalmente \u00a0secuestrado&gt;&gt; \u00a0el bien y se dej\u00f3 aqu\u00e9l en &lt;&lt;calidad \u00a0de secuestre&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0entidad crediticia desisti\u00f3 de la &lt;&lt;insistencia \u00a0a la diligencia de secuestro&gt;&gt;, accedi\u00e9ndose \u00a0a ello, decidiendo el juzgado al resolver la &lt;&lt;oposici\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;levantar \u00a0el secuestro&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, a \u00a0petici\u00f3n de Parra Sep\u00falveda &lt;&lt;cancel\u00f3 \u00a0el embargo&gt;&gt;, \u00a0pronunciamiento que revoc\u00f3 ante el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por Lina Mar\u00eda Jaramillo y Frank Adolfo Mowerman, \u00a0en su condici\u00f3n de &lt;&lt;acreedores \u00a0laborales&gt;&gt;, \u00a0y que el \u00a0ad quem \u00a0infirm\u00f3 \u00a0al desatar la alzada de Jorge Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces, que habi\u00e9ndose iniciado el tr\u00e1mite previsto \u00a0por el art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0para el caso de la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, \u00a0\u00e9sta finalmente no se perfeccion\u00f3 ante la iniciativa de \u00a0Davivienda de declinar de ella, procedi\u00e9ndose a su \u00a0levantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, bien, \u00a0consagra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del citado precepto, que si una \u00a0vez surtido todo el rito de la &lt;&lt;oposici\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0se &lt;&lt;levanta \u00a0el secuestro&gt;&gt; \u00a0de bienes sujetos a registro, previamente embargados en proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0&lt;&lt;ejecutoria \u00a0del auto favorable al opositor, podr\u00e1 el ejecutante expresar \u00a0que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en \u00a0ellos, caso en el cual se practicar\u00e1 el correspondiente \u00a0aval\u00fao; de lo contrario, se levantar\u00e1 el embargo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el argumento expuesto \u00a0por el Tribunal de Armenia tiene apoyo en dicha norma, la que, en su \u00a0decir, revela la existencia de una carga para el demandante, \u00a0consistente en expresar dentro del t\u00e9rmino legal que insiste \u00a0en perseguir los derechos que tenga el deudor sobre el bien cuyo \u00a0secuestro se ha levantado, so pena de cancelar la medida de embargo \u00a0que reca\u00eda sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ello \u00a0significa que la continuidad del embargo en el caso estudiado \u00a0depend\u00eda de la manifiesta expresi\u00f3n de un interesado, \u00a0ejecutante, de perseverar en la persecuci\u00f3n del derecho de \u00a0propiedad del bien encartado y de que tal voluntad se exteriorice \u00a0ante el juzgador y al interior del proceso en el improrrogable lapso \u00a0de tres d\u00edas siguientes a la providencia que levant\u00f3 el \u00a0secuestro o con la que se abstuvo de practicarlo en raz\u00f3n de \u00a0la oposici\u00f3n. Ninguna alternativa ofrece la norma procesal ni \u00a0tampoco erige excepci\u00f3n alguna a su rotundo imperativo (\u2026) \u00a0Es as\u00ed como en la lid de marras la parte ejecutante, entendida \u00a0en el m\u00e1s amplio sentido, no le trasmiti\u00f3 al operador \u00a0judicial su pedimento de ir en pos de los derechos de propiedad \u00a0registrados sobre el inmueble sobre el que se quer\u00eda tender la \u00a0cautela. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que &lt;&lt;los \u00a0acreedores que por ausencia de insistencia en el embargo de la nuda \u00a0propiedad quedaren expectantes&gt;&gt; \u00a0no \u00a0tienen cerrado el camino para accionar contra esos derechos \u00a0patrimoniales por las v\u00edas contempladas dentro del sistema \u00a0cautelar, en tanto lo realicen con oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente aclar\u00f3, \u00a0que adem\u00e1s, &lt;&lt;no \u00a0se avizora orden judicial que se haya comunicado al juez de \u00a0conocimiento para que encamine el bien embargado hac\u00eda otro \u00a0proceso ejecutivo en caso de ser liberado en el coercitivo que nos \u00a0ocupa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la determinaci\u00f3n referida no corresponde a una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0pues, su breve motivaci\u00f3n es suficiente para deducir que es \u00a0razonable, toda vez que est\u00e1 basada en una plausible \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 686 del estatuto adjetivo \u00a0civil, \u00a0atendiendo que &lt;&lt;el \u00a0secuestro&gt;&gt; \u00a0no fue perfeccionado, que ninguno de los acreedores \u2013civiles ni \u00a0laborales- insistieron en \u00e9l, y que no se trata de un \u00a0&lt;&lt;embargo \u00a0de remanentes&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior guarda relaci\u00f3n con lo que la Corte Constitucional y \u00a0\u00e9sta Sala han se\u00f1alado respecto del art\u00edculo 542 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0que frente a la acumulaci\u00f3n de embargos en pleitos de \u00a0diferentes jurisdicciones, establece que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicci\u00f3n coactiva se \u00a0decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se \u00a0comunicar\u00e1 inmediatamente, sin necesidad de auto que lo \u00a0ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicar\u00e1n el \u00a0nombre de las partes y los bienes de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0civil se adelantar\u00e1 hasta el remate de dichos bienes, pero \u00a0antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitar\u00e1 \u00a0al juez laboral o fiscal la liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, \u00a0debidamente especificada, del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se \u00a0cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se har\u00e1 \u00a0la distribuci\u00f3n entre todos los acreedores, de acuerdo con la \u00a0prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Constitucional \u00a0en la sentencia C-664 \u00a0de 2006, \u00a0sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el art\u00edculo 542 del C. de P. C., es precisamente la \u00a0disposici\u00f3n pertinente para hacer efectiva la prelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos ante la concurrencia de procesos ejecutivos \u00a0adelantados por distintas jurisdicciones en los cuales a su vez se \u00a0han dictado medidas cautelares sobre los mismos bienes. La \u00a0disposici\u00f3n en comento prev\u00e9 textualmente (\u2026). \u00a0El \u00a0encabezado de este art\u00edculo no es el m\u00e1s afortunado, \u00a0pues realmente no prev\u00e9 la coexistencia de manera simult\u00e1nea \u00a0de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto \u00a0sentido establece una prelaci\u00f3n de pagos que debe ser aplicada \u00a0por el juez del proceso civil en el cual se decret\u00f3 el embargo \u00a0y se perfeccion\u00f3. \u00a0Empero, a pesar de su denominaci\u00f3n equivocada esta es la \u00a0disposici\u00f3n mediante la cual se asegura el cumplimiento de los \u00a0\u00f3rdenes establecidos en el C\u00f3digo Civil para la \u00a0satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, pues determina a cual \u00a0acreedor debe pag\u00e1rsele en primer t\u00e9rmino del producto \u00a0del remate de los bienes embargados, a\u00fan cuando subsista la \u00a0medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garant\u00eda \u00a0real que se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n civil (resalta \u00a0el despacho). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed \u00a0pues, si los bienes del deudor son embargados en un proceso civil, y \u00a0de manera posterior se interpone un proceso laboral o de jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva, el embargo que se decrete en estos no extingue aqu\u00e9l, \u00a0pero \u00a0al momento del remate se deber\u00e1 hacer efectiva la preferencia \u00a0de los cr\u00e9ditos correspondientes.\u00a0 \u00a0Por tanto, el anterior precepto regula el procedimiento consagrado \u00a0cuando se decreten embargos en procesos diversos, se\u00f1alando \u00a0que la medida subsiste en el proceso anterior pero respetando la \u00a0prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0(T- \u00a0195 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la Sala ha dicho sobre dicho precepto, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0efecto, la norma en cita es suficientemente elocuente al prever que\u2026 \u00a0De lo que se desprende como una conclusi\u00f3n valedera que s\u00f3lo \u00a0con las liquidaciones en firme del cr\u00e9dito y de las costas \u00a0puede el juez civil repartir los dineros existentes, pues, con \u00a0antelaci\u00f3n no tiene una base s\u00f3lida para realizar esa \u00a0asignaci\u00f3n que implica tanto una operaci\u00f3n matem\u00e1tica \u00a0como una ponderaci\u00f3n en torno a la calidad del cr\u00e9dito \u00a0a su cargo y los de otras jurisdicciones (CSJ \u00a0STC- 2013, 18 nov. rad. 01670-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionando, \u00a0que aunque pudiera llegarse a un entendimiento distinto a partir de \u00a0otra hermen\u00e9utica, \u00a0&lt;&lt;este no es el escenario para efectuarla e imponer un \u00a0criterio, porque la tutela no es una instancia paralela a las \u00a0legalmente existentes, sino un mecanismo extraordinario para remediar \u00a0los yerros may\u00fasculos en que pueden incurrir los juzgadores \u00a0ordinarios en su quehacer diario, que no se advierten en el \u00a0sub-lite&gt;&gt;, m\u00e1xime \u00a0cuando &lt;&lt;la \u00a0ejecuci\u00f3n no ha llegado a la etapa en que se hace la \u00a0distribuci\u00f3n del producto recaudado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0interpretaci\u00f3n sobre las figuras de acumulaci\u00f3n de \u00a0embargos en procesos de diferentes jurisdicciones prevista en el \u00a0art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no \u00a0puede ser resuelta en sede de tutela, al ser aspectos netamente \u00a0legales, que no constitucionales, es de resorte exclusivo de los \u00a0jueces competentes, m\u00e1xime si de ellas no se desprende ninguna \u00a0falta que haya podido trascender el plano constitucional \u00a0(STC430-2015, \u00a029 ene. \u00a02015, rad. 2014-01650-02). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Refuerza la \u00a0no prosperidad del amparo solicitado la existencia de otro mecanismo \u00a0en cabeza de los promotores, quienes a\u00fan pueden persistir en \u00a0el embargo y secuestro del inmueble dentro del ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC8370-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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