{"id":90864,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8371-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8371-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8371-2015\/","title":{"rendered":"STC 8371 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8371-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 76001-22-03-000-2015-00372-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 20 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por \u00a0Jos\u00e9 Fernando Scheell Cort\u00e9s, como agente oficioso de \u00a0Martha Luc\u00eda Bueno, frente a los Juzgados Sexto Civil del \u00a0Circuito de Oralidad y Quince Civil Municipal \u00a0de esa ciudad, con \u00a0vinculaci\u00f3n del Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0la misma capital, Adriana Barrera Ramos y Luz Elida Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Indica que ri\u00f1e con esas garant\u00edas la determinaci\u00f3n \u00a0de no continuar con la ejecuci\u00f3n, respecto de dos pagar\u00e9s, \u00a0que Martha Luc\u00eda Bueno impuls\u00f3 contra Adriana Barrera \u00a0Ramos y Luz Elida Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Apoya sus reproches en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la agenciada present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo \u00a0hipotecario contra sus deudoras, soportada en \u00abuna \u00a0letra de cambio\u00bb \u00a0y \u00abdos \u00a0pagar\u00e9s\u00bb; \u00a0en estos \u00faltimos la fecha de exigibilidad qued\u00f3 en \u00a0blanco. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Juzgado Quince Civil Municipal libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago en los t\u00e9rminos solicitados (6 oct. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.3- \u00a0Que la eficacia de los instrumentos no fue discutida, ni fueron \u00a0objeto de control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que Barrera Ramos no compareci\u00f3 al interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que no hubo la fijaci\u00f3n en lista que prescribe el art\u00edculo \u00a0124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que la sentencia desconoci\u00f3 el m\u00e9rito cambiario de los \u00a0pagar\u00e9s \u00a0por no establecer el vencimiento, \u00a0ignorando la cl\u00e1usula aceleratoria; tampoco valor\u00f3 la \u00a0renuencia de la obligada (5 feb. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.-Que \u00a0el ad \u00a0quem confirm\u00f3 \u00a0el veredicto aduciendo los mimos argumentos y obviando, tambi\u00e9n, \u00a0la potestad de anticipar el plazo. \u00a0<\/p>\n<p>3.9- \u00a0Que a la acreedora le diagnosticaron diabetes desarrollada en \u00a0glaucoma con catarata y tiene 68 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, como mecanismo transitorio, dejar sin efecto esos prove\u00eddos \u00a0y ordenar que se resuelva nuevamente (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cali inform\u00f3 \u00a0que apenas recibi\u00f3 el expediente el pasado mes de abril en \u00a0virtud de un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0\u00fanicamente avoc\u00f3 conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Sexto Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 que el gestor carece \u00a0de legitimaci\u00f3n, porque no est\u00e1 acredita la enfermedad \u00a0que le impide comparecer a su patrocinada. Adicionalmente, destac\u00f3 \u00a0su facultad de revisar ex \u00a0officio \u00a0 la exigibilidad del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Quince Civil Municipal manifest\u00f3 que una vez cumplidas las \u00a0etapas del litigio, las partes deb\u00edan estar atentas al \u00a0resultado, el cual, de cualquier modo, fue producto del estudio del \u00a0material demostrativo y la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El apoderado de Adriana Barrera y Luz Elida Ramos tambi\u00e9n \u00a0reproch\u00f3 la vocer\u00eda del agente, agregando que su \u00a0contraparte no aleg\u00f3 \u00a0de conclusi\u00f3n, por lo que no puede tratar de rescatar dicha \u00a0oportunidad con esta herramienta, que en todo caso es tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0id\u00f3neo el agenciamiento por haberse indicado que la \u00a0representada padece enfermedades que le impiden movilizarse. Sin \u00a0embargo, \u00a0desestim\u00f3 el auxilio porque no cumple el requisito \u00a0de inmediatez, ya que fue presentado (4 may. 2015) m\u00e1s de \u00a0siete meses despu\u00e9s de que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia qued\u00f3 en firme (15 sep. 2014), y no hubo \u00a0justificaci\u00f3n para la demora, m\u00e1xime si no se orden\u00f3 \u00a0continuar el cobro, situaci\u00f3n que en algunos eventos permite \u00a0flexibilizar dicha exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocante aduce que su reclamo es tempestivo, porque, de acuerdo con \u00a0la sentencia T-178 de 2012, en las ejecuciones con t\u00edtulo \u00a0hipotecario la exigencia de tempestividad se aten\u00faa cuando el \u00a0procedimiento coercitivo contin\u00faa vigente y a\u00fan no se \u00a0ha rematado el inmueble, como es este el caso. Ante esta sede reiter\u00f3 \u00a0los argumentos vertidos en su libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Corresponde esclarecer la capacidad del recurrente para interceder \u00a0por las prerrogativas fundamentales de Martha Luc\u00eda Bueno y, \u00a0dado el caso, si efectivamente fueron conculcadas al desestimar sus \u00a0pretensiones contra Adriana Barrera Ramos y Luz Elida Ramos respecto \u00a0de dos pagar\u00e9s en los que no se coloc\u00f3 fecha de \u00a0vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y, en l\u00ednea de principio, no es viable \u00a0para cuestionar resoluciones judiciales; excepcionalmente, puede \u00a0servir a ese fin cuando \u00e9stas denotan una ostensible \u00a0desviaci\u00f3n de la normatividad, fruto del capricho o \u00a0subjetividad del funcionario, a tal punto que estructuren \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, bajo los presupuestos, claro, de que se invoque \u00a0oportunamente y quien lo haga no tenga otros medios efectivos o no \u00a0los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el presente caso tienen incidencia los siguientes sucesos que se \u00a0encuentran acreditados: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el 4 de agosto de 2009, Adriana Barrera Ramos y Luz Elida Ramos \u00a0suscribieron dos pagar\u00e9s en favor de Martha Luc\u00eda \u00a0Bueno, que ser\u00edan cancelados en \u00abmensualidades \u00a0anticipadas, dentro de los tres primeros d\u00edas calendario de \u00a0cada per\u00edodo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que ni en los t\u00edtulos ni en la hipoteca se especific\u00f3 \u00a0la fecha de vencimiento, aunque se acept\u00f3 que la acreedora \u00a0adelante los plazos en caso de mora. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el cumplimiento de las obligaciones fue garantizado con la \u00a0hipoteca contenida en la escritura p\u00fablica 2397 de 2009, de la \u00a0Notar\u00eda Octava de Cali, inscrita en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-407706 (folios 12 a 13 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que adem\u00e1s Adriana Barrera Ramos le gir\u00f3 una letra de \u00a0cambio (7 oct. 2009), folio 9 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que Martha Luc\u00eda Bueno demand\u00f3 ejecutivamente por el \u00a0capital y los intereses de dichos instrumentos \u00a0(5 ago. 2010), folios \u00a07 a 10, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el Juzgado Quince Civil Municipal libr\u00f3 la orden de \u00a0apremio solicitada respecto de todos los documentos crediticios (5 \u00a0oct. 2010), folio 11, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que Barrera Ramos propuso las excepciones de \u00abomisi\u00f3n \u00a0de los requisitos legales que el t\u00edtulo valor debe contener y \u00a0la ley no suple expresamente\u00bb \u00a0e \u00abintereses \u00a0que superan el m\u00e1ximo autorizado\u00bb \u00a0(11 jun. 2011), folio 12 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que al dirimir el litigi\u00f3 se continu\u00f3 exclusivamente \u00a0con el cobro de la letra de cambio, porque, al carecer de \u00a0vencimiento, los pagar\u00e9s no satisfac\u00edan los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 709 del C\u00f3digo de Comercio (5 \u00a0feb. 2013), folios 13 a 25, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que el Circuito confirm\u00f3, agregando que el fallador tiene el \u00a0deber de revisar la eficacia del t\u00edtulo (15 ago. 2014), folios \u00a026 a 35, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que Martha Luc\u00eda Bueno tiene 67 a\u00f1os de edad (folio 39, \u00a0cuaderno 2) y su agente indic\u00f3 que padece cataratas derivadas \u00a0de una diabetes, pero no acredit\u00f3 esa situaci\u00f3n (folio \u00a016, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991 permite que terceros invoquen la \u00a0protecci\u00f3n a nombre de aquel que no puede hacerlo por s\u00ed \u00a0mismo. Atendiendo el \u00a0car\u00e1cter informal y sumario de este dispositivo, en general \u00a0basta con advertir la condici\u00f3n de agente oficioso y \u00a0manifestar la situaci\u00f3n que le impide concurrir al directo \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 los elementos que habilitan \u00a0dicha figura, a saber, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar \u00a0como tal. (ii) La circunstancia real, \u00a0que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o \u00a0porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular \u00a0del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas \u00a0o mentales para promover su propia defensa. \u00a0(iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n \u00a0formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(\u2026) \u00a0adem\u00e1s de tener en cuenta los requisitos de la agencia \u00a0oficiosa, el an\u00e1lisis en sede de tutela siempre debe ir guiado \u00a0bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos \u00a0fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos \u00a0fundamentales de quienes no est\u00e1n en condiciones de defenderse \u00a0por s\u00ed mismos\u00bb (CC \u00a0T-531 de 2002; reiterada \u00a0T-214 \u00a0de 2014 y citada por esta Corporaci\u00f3n en STC3796-2015, 11 \u00a0jun., rad. 00094-01; se subray\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe aceptarse la actuaci\u00f3n oficiosa de Jos\u00e9 \u00a0Fernando Schell Cort\u00e9s, quien desde un comienzo indic\u00f3 \u00a0que participada en esa calidad y luego precis\u00f3 que las \u00a0dolencias de Martha Luc\u00eda Bueno le dificultan la locomoci\u00f3n \u00a0en v\u00eda p\u00fablica e incluso le imposibilitan cualquier \u00a0redacci\u00f3n (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, la Sala concluy\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con lo anterior, el \u00a0memorialista est\u00e1 legitimado para reclamar las garant\u00edas \u00a0de \u00a0(\u2026), \u00a0quien, por encontrarse en delicado estado de salud no \u00a0pudo comparecer por s\u00ed mismo a este asunto, seg\u00fan se \u00a0afirm\u00f3 en el escrito introductorio\u00bb \u00a0(CSJ STC3796-2015, 11 jun., rad. 00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sin embargo, no prosperar\u00e1 la impugnaci\u00f3n por los \u00a0motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Con abstracci\u00f3n de lo anterior, la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha enfatizado que no puede acudirse en cualquier \u00a0tiempo a este remedio excepcional caracterizado \u00a0por el principio de celeridad, de conformidad con el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. M\u00e1xime \u00a0cuando se discuten pronunciamientos judiciales, pues, buscando \u00a0seguridad jur\u00eddica, los debates en torno a la culminaci\u00f3n \u00a0del pleito y la tramitaci\u00f3n desarrollada deben impulsarse en \u00a0un plazo prudente, que si bien no est\u00e1 definido \u00a0normativamente, ni es inamovible, por regla general no puede superar \u00a0seis (6) meses despu\u00e9s de adoptada la determinaci\u00f3n que \u00a0se tilda de infractora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto la Sala ha manifestado \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0el resguardo no satisface ese requisito, porque fue interpuesto el \u00a0pasado 5 de mayo, m\u00e1s de siete meses despu\u00e9s de que el \u00a0pronunciamiento de segunda instancia, que confirm\u00f3 la \u00a0desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas, alcanz\u00f3 firmeza \u00a0(15 sep. 2014) y ni siquiera se aleg\u00f3 alguna excusa para la \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como el \u00a0epicentro de esta queja \u00a0es la cesaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0respecto de los pagar\u00e9s, sobre \u00e9stos el \u00a0enjuiciamiento no contin\u00fae \u00abvigente\u00bb, \u00a0de modo que no hay manera de aplicar la dispensa a la exigencia de \u00a0inmediatez prevista por la Corte Constitucional en la aludida \u00a0sentencia T-178 de 2012, exclusivamente para los eventos en que al \u00a0desatarse el litigio se ordena seguir con el cobro, a prevenci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, de que todav\u00eda se haya llegado al remate de \u00a0bienes, por cuanto, se insiste, el pronunciamiento aqu\u00ed \u00a0discutido fue definitivo y ninguna actuaci\u00f3n se adelante por \u00a0cuenta de aquellos t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0As\u00ed mismo, se ha reiterado que este mecanismo no opera como \u00a0una instancia m\u00e1s, ni es una oportunidad para reabrir las \u00a0discusiones dirimidas por los operadores jur\u00eddicos \u00a0competentes, salvo que lo hayan hecho abiertamente en contra del \u00a0 ordenamiento positivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC 1\u00b0 \u00a0ago. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, el pronunciamiento que desat\u00f3 la alzada, \u00fanico \u00a0sobre el cual es pertinente el estudio en el resguardo, no puede \u00a0censurarse desde esta estrecha perspectiva, ya que no refleja una \u00a0interpretaci\u00f3n arbitraria de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que comenz\u00f3 \u00a0por corroborar que los pagar\u00e9s no mencionan su vencimiento, \u00a0llegando a la convicci\u00f3n de que esa falencia impide su \u00a0exigibilidad. Esa apreciaci\u00f3n es acertada, dado que los \u00a0documentos nada dicen sobre el particular. El silencio no desaparece \u00a0con la cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n, ya que all\u00ed \u00a0tampoco se expresa la fecha para los pagos, y la simple alusi\u00f3n \u00a0a que \u00e9stos deb\u00edan hacerse dentro de los tres primeros \u00a0d\u00edas de cada mes nada esclarece, puesto que no se sabe cu\u00e1ndo \u00a0efectuarse. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 no es infundada, lo \u00a0que descarta la v\u00eda de hecho, por m\u00e1s que puedan \u00a0ensayarse soluciones diferentes. De hecho el tema no es pac\u00edfico, \u00a0raz\u00f3n extra para entrever que no cabe la intromisi\u00f3n en \u00a0el parecer del acusado, cuya autonom\u00eda, conviene destacarlo, \u00a0tambi\u00e9n tiene asidero en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0sobre el particular ha dicho la Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0a \u00a0providencia cuestionada (20 de junio de 2013), mediante la cual el \u00a0ad-quem confirm\u00f3 la de primera instancia y con la que se agot\u00f3 \u00a0la jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro \u00a0del \u00a0litigio \u00a0descrito \u00a0 anteriormente, con \u00a0prescindencia \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0plano \u00a0 estrictamente \u00a0legal, \u00a0la proh\u00edje \u00a0o \u00a0ratifique, \u00a0no \u00a0luce \u00a0 palmariamente \u00a0ilegal, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que obedece \u00a0 a \u00a0un \u00a0criterio \u00a0 hermen\u00e9utico \u00a0que, \u00a0dicho \u00a0sea \u00a0de \u00a0paso, ha sido \u00a0objeto \u00a0 \u00a0 de \u00a0varias \u00a0interpretaciones \u00a0doctrinales, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0que un \u00a0 t\u00edtulo \u00a0valor \u00a0del \u00a0que \u00a0se \u00a0pretende \u00a0un \u00a0cobro \u00a0ejecutivo \u00a0 no tenga fecha \u00a0de \u00a0vencimiento, \u00a0pues \u00a0algunos \u00a0consideran \u00a0que \u00a0 \u00a0tal eventualidad \u00a0la \u00a0suple \u00a0la \u00a0ley \u00a0y, \u00a0para \u00a0otros, \u00a0un \u00a0escrito \u00a0 as\u00ed, \u00a0no es ni \u2018t\u00edtulo \u00a0 valor \u00a0 ni \u00a0t\u00edtulo \u00a0 \u00a0ejecutivo\u2019; \u00a0discusi\u00f3n \u00a0 en \u00a0la \u00a0 que \u00a0no \u00a0 se \u00a0hace \u00a0 necesaria \u00a0 la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0juez constitucional, ya que de otra manera se estar\u00eda \u00a0interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los \u2018jueces \u00a0naturales\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC-2177-2014, 24 feb., rad. 2013-00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por consiguiente, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}