{"id":90865,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8372-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8372-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8372-2015\/","title":{"rendered":"STC 8372 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8372-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0 73001-22-13-000-2015-00144-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de Elizabeth Riveros G\u00f3mez frente al \u00a0Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; siendo vinculados el \u00a0Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico y Diego \u00a0Mauricio Bello Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron \u00a0violados los derechos al debido proceso, vida, m\u00ednimo vital y \u00a0de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria \u00a0a sus garant\u00edas la revocatoria del mandamiento de pago por \u00a0alimentos proferido a favor de su hija XXX contra Diego \u00a0Mauricio Bello Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que reclam\u00f3 las cuotas causadas desde septiembre de 2009 con \u00a0base en la copia aut\u00e9ntica del fallo que las determin\u00f3 \u00a0en el veinticinco por ciento (25%) de lo devengado por el progenitor \u00a0como miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, las que debieron \u00a0ser consignadas en su cuenta de ahorros del Banco Popular (agosto 23 \u00a0de ese a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que para estructurar la mora anex\u00f3 los originales de sus \u00a0extractos financieros en los que no figuraba ning\u00fan \u00a0movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 libr\u00f3 orden \u00a0de recaudo por las mensualidades referidas (noviembre 21 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Que el demandado \u00a0formul\u00f3 reposici\u00f3n argumentando que la obligaci\u00f3n \u00a0no era clara porque la madre no demostr\u00f3 lo que \u00e9l \u00a0percib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el acusado acogi\u00f3 el planteamiento y desestim\u00f3 el \u00a0mandamiento (marzo 11 de 2015), apoyado en la sentencia T-979 de 1999 \u00a0de la Corte Constitucional que fij\u00f3 como requisitos para esa \u00a0clase de litigios \u00ab1. \u00a0[l]a sentencia y 2. [l]os recibos de pago\u00bb, \u00a0pero no \u00abun \u00a0informe actualizado de los salarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que le es \u00abimposible\u00bb \u00a0acompa\u00f1ar una certificaci\u00f3n de los sueldos y, de \u00a0requerirse, \u00abser\u00eda \u00a0labor del juzgado\u00bb \u00a0obtenerla acorde con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo del \u00a0Menor. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el accionado satisfizo parcialmente la manutenci\u00f3n de \u00a0enero, febrero y marzo de 2015 y le est\u00e1 ocasionando un \u00a0perjuicio irremediable a la menor al dejarla desprovista de la \u00a0totalidad de los recursos que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide dejar sin efecto el interlocutorio censurado y se tramite la \u00a0reclamaci\u00f3n (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Tribunal de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 el auxilio y dispuso \u00a0notificar a Diego Mauricio Bello Vargas. La secretar\u00eda lo \u00a0acat\u00f3 y ofici\u00f3 tambi\u00e9n a la Defensor\u00eda de \u00a0Familia, sin que se hicieran m\u00e1s enteramientos. Esta Sala \u00a0decret\u00f3 la nulidad porque no se le comunic\u00f3 al \u00a0Ministerio P\u00fablico (mayo 7 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0reh\u00edzo la actuaci\u00f3n y, en su momento, no accedi\u00f3 \u00a0al resguardo. Apelado fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O \u00a0E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Familia de Ibagu\u00e9 defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su proceder y dijo que el documento allegado por la gestora no re\u00fane \u00a0las calidades del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (folios 19, 20 y 63). \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Mauricio Bello Vargas manifest\u00f3 que la interesada no acredit\u00f3 \u00a0c\u00f3mo calcul\u00f3 los valores exigidos en el libelo y obr\u00f3 \u00a0con temeridad porque no los debe; que omiti\u00f3 solicitar que se \u00a0oficiara previamente a su empleador y que su asignaci\u00f3n var\u00eda \u00a0en cada per\u00edodo (folios 23 a 25 y 67). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n porque la inconforme incumpli\u00f3 con la carga \u00a0de probar la remuneraci\u00f3n de Bello \u00a0Vargas durante los a\u00f1os 2009 a 2014 para aplicar los \u00a0descuentos (folios 72 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afectada \u00a0reiter\u00f3 lo aducido en el escrito inicial y aduj\u00f3 que la \u00a0funcionaria cuestionada puede requerir a la Direcci\u00f3n de \u00a0Talento Humano de la Polic\u00eda Naci\u00f3n para que le env\u00ede \u00a0los soportes echados de menos (folios 88 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el accionado vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas alegadas al revocar el mandamiento de pago por \u00a0alimentos porque no se adjunt\u00f3 prueba de lo devengado por el \u00a0pap\u00e1 de XXX en los a\u00f1os 2009 a 2014, como presupuesto \u00a0para determinar la cuota. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, \u00a0producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se \u00a0acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga \u00a0ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, se halla demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 aprob\u00f3 mediante \u00a0sentencia el acuerdo en el que Diego Mauricio Bello Vargas se \u00a0comprometi\u00f3 a pagar para la manutenci\u00f3n de su hija, el \u00a0veinticinco por ciento (25%) de su salario y primas \u00absemestral \u00a0y de navidad\u00bb \u00a0y consignar a Elizabeth Riveros G\u00f3mez en su cuenta del Banco \u00a0Popular (agosto 23 de 2009), folios 11 a 14 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la petente instaur\u00f3 cobro ante la misma autoridad por las \u00a0mensualidades originadas desde septiembre de 2009, adjuntando \u00a0extractos de la referida instituci\u00f3n financiera en los que no \u00a0figuraba ning\u00fan ingreso \u00a0(folios 1 a 10 y 15 a 53 cuaderno 1 \u00a0anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que \u00a0el juzgado profiri\u00f3 auto de apremio en la forma solicitada en \u00a0el libelo (noviembre 21 de 2014), folios 76 a 81 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el convocado dej\u00f3 sin efecto el pronunciamiento debatido y \u00a0neg\u00f3 el mandamiento por falta de claridad de la obligaci\u00f3n \u00a0(marzo 11 de 2015), folios 101 a 104 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la menor \u00a0beneficiaria tiene a la fecha diez a\u00f1os de edad (folio 55). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, por los motivos que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En \u00a0la \u00a0tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley, planteamiento \u00a0que ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0amparo s\u00f3lo se abre paso si \u201cse detecta un error grosero \u00a0o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y \u00a0paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un \u00a0ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n \u00a0judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed \u00a0denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, \u00a0es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u201d \u00a0(CSJ STC sentencia de 11 de mayo de 2001, Rad. 00183-01, reiterada en \u00a0STC2707 de 12 de marzo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, la providencia censurada \u00a0no amerita el calificativo de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 la fundament\u00f3 \u00a0en que la obligaci\u00f3n reclamada no reun\u00eda todos los \u00a0requisitos para que derivara m\u00e9rito ejecutivo conforme al \u00a0art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0dispone \u00a0<\/p>\n<p>Pueden \u00a0demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y \u00a0exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su \u00a0causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que \u00a0emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de \u00a0cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que \u00a0tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que \u00a0en procesos contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda \u00a0aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de \u00a0auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, estim\u00f3 para \u00a0revocar la orden de pago \u00a0 que la madre no acompa\u00f1\u00f3 una certificaci\u00f3n de lo \u00a0recibido por el ejecutado para corroborar si las sumas que relacion\u00f3 \u00a0en el libelo correspond\u00edan efectivamente al veinticinco por \u00a0ciento (25%) del salario, as\u00ed lo dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0existe \u00a0plena certeza del porcentaje que aplica al salario devengado por el \u00a0alimentante. Sin embargo, no se aport\u00f3 relaci\u00f3n de los \u00a0salarios por el per\u00edodo comprendido entre el mes de septiembre \u00a0de 2009 y agosto de 2014, para determinar sin asomo de duda y con \u00a0plena certeza el valor correspondiente a cada una de las mesadas que \u00a0para el caso espec\u00edfico no podemos deducir que sean uniformes; \u00a0ello por raz\u00f3n de la existencia en este despacho judicial de \u00a0otros procesos que involucran a personal de las Fuerzas Armadas del \u00a0pa\u00eds en donde mes a mes o por per\u00edodos es variable. As\u00ed \u00a0las cosas, es imperioso anexar a la demanda no s\u00f3lo la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito sino en este caso particular se \u00a0debe acompa\u00f1ar informe sobre los salarios percibidos por el \u00a0alimentante desde el mes de septiembre de 2009 hasta la fecha, como \u00a0soporte de las pretensiones (folio \u00a0103). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esto concluy\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0t\u00edtulo presentado como base de recaudo, no re\u00fane \u00a0plenamente los elementos prescritos en el art. 488 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, porque para su claridad es requisito sine \u00a0quanon recurrir a otros medios de prueba\u00bb \u00a0(folio 104). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo \u00a0cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no se le puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La motivaci\u00f3n referida no desconoce los derechos de XXX a \u00a0recibir los gastos de manutenci\u00f3n, quien por ser menor de edad \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n conforme a los art\u00edculos \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 9 de la Ley 1096 de \u00a02008; por el contrario, busca obtener certeza sobre su cuant\u00eda \u00a0y opera como presupuesto legal para exigirse por la v\u00eda \u00a0coercitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la interesada est\u00e1 \u00a0en imposibilidad de obtener la informaci\u00f3n echada de menos \u00a0para superar \u00a0la falencia advertida, tal como lo afirma en el escrito inicial, debe \u00a0solicitarle al Despacho de conocimiento que oficie al pagador del \u00a0progenitor para que remita una certificaci\u00f3n salarial desde el \u00a0a\u00f1o 2009 a la fecha y, una vez conste en el expediente, \u00a0emprender la ejecuci\u00f3n tomando como referencia dichos valores \u00a0y el porcentaje contenido en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}