{"id":90870,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8377-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8377-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8377-2015\/","title":{"rendered":"STC 8377 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8377-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01396-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, la petente reclama el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reproche, asevera que en el pleito de restituci\u00f3n \u00a0de tenencia el a \u00a0quo emiti\u00f3 \u00a0sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y, en \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 devolver los predios objeto del asunto \u00a0al extremo actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, pero el Tribunal la \u00a0confirm\u00f3 el 23 de enero de 2015, incurriendo en v\u00eda de \u00a0hecho \u201c(\u2026) al \u00a0realizar la cr\u00edtica de las pruebas arrimadas arbitrariamente, \u00a0d\u00e1ndoles una apreciaci\u00f3n errada en contrav\u00eda de \u00a0su real valor probatorio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la Superintendencia de Sociedades, en el asunto \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0intervenci\u00f3n de los bienes del se\u00f1or Francisco Javier \u00a0Arango Hoyos (\u2026)\u201d, \u00a0inicialmente la reconoci\u00f3 como poseedora de las heredades en \u00a0disputa, empero, con posterioridad revoc\u00f3 su pronunciamiento \u00a0\u201c(\u2026) con \u00a0unos argumentos que (\u2026) \u00a0no \u00a0consultan la realidad f\u00e1ctica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la legitimaci\u00f3n del agente interventor S\u00e1nchez Garc\u00eda, \u00a0designado por la Supersociedades para incoar el litigio criticado, \u00a0porque, en su sentir, adem\u00e1s de no obrar en el tr\u00e1mite \u00a0judicial de restituci\u00f3n \u201c(\u2026) acta \u00a0de la toma de posesi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0de los terrenos perseguidos, dicho auxiliar \u201c(\u2026) fue \u00a0multado por haber delegado funciones que le son propias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, revocar los fallos emitidos en el proceso judicial \u00a0materia de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Superintendencia de Sociedades adujo la improcedencia del amparo \u00a0reclamado respecto de ella por no haber lesionado los derechos de la \u00a0promotora; agreg\u00f3 que la demanda se orientaba a \u201c(\u2026) \u00a0revo[car] \u00a0las \u00a0decisiones contenidas en las providencias emitidas por las \u00a0autoridades en el leg\u00edtimo ejercicio de sus facultades \u00a0jurisdiccionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio sobre el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, surge \u00a0su improcedencia frente a la actuaci\u00f3n surtida por los \u00a0funcionarios judiciales querellados, toda vez que no se observa en la \u00a0sentencia de 23 de enero de 2015, con la cual se ratific\u00f3 la \u00a0de primer grado y se zanj\u00f3 lo relativo a la procedencia de las \u00a0pretensiones de la demanda de restituci\u00f3n de tenencia \u00a0deprecada por \u00a0\u00c9dgar S\u00e1nchez Garc\u00eda, en calidad \u00a0de agente interventor de los bienes de Francisco Javier Arango Hoyos, \u00a0contra la aqu\u00ed accionante, v\u00eda de hecho lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en el pronunciamiento referenciado, el Colegiado querellado \u00a0comenz\u00f3 por advertir que conforme a lo dispuesto en el Decreto \u00a04334 de 2008, modificado por el 4705 del mismo a\u00f1o, se dispuso \u00a0la intervenci\u00f3n, por conducto de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0negocios, \u00a0operaciones y patrimonio de las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0que desarrollan o participan en operaciones de captaci\u00f3n o \u00a0recaudo sin la debida autorizaci\u00f3n estatal, esto es, con \u00a0desconocimiento de la ley, en cuyo art\u00edculo noveno, se incluy\u00f3 \u00a0\u2018El nombramiento de un agente interventor, quien tendr\u00e1 \u00a0a su cargo la representaci\u00f3n legal, si se trata de una persona \u00a0jur\u00eddica, o la administraci\u00f3n de los bienes de la \u00a0persona natural intervenida (\u2026)\u2019 estando presente \u2018La \u00a0obligaci\u00f3n de quien tenga en su poder activos de propiedad de \u00a0la persona intervenida, de proceder de manera inmediata a entregarlos \u00a0al agente interventor\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de lo descrito, consider\u00f3 \u00a0inviables los reclamos erigidos frente al auxiliar de la justicia \u00a0designado por la Superintendencia de Sociedades en el asunto de \u00a0intervenci\u00f3n llevado frente a Francisco Javier Arango Hoyos, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0torno a la toma de posesi\u00f3n realizada por personas delegadas \u00a0por el agente interventor Edgar S\u00e1nchez Garc\u00eda, y que, \u00a0por tal situaci\u00f3n fue sancionado, en puridad, (\u2026) \u00a0[respecto de] la \u00a0decisi\u00f3n de legalidad de [esa] \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0solo tiene competencia la Superintendencia de Sociedades, quien \u00a0impuso una multa, y a su vez declar\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0nulidad por tal extralimitaci\u00f3n, debido a la ratificaci\u00f3n \u00a0del auxiliar de la justicia, sin que se vislumbre que el referido \u00a0interventor hubiese sido apartado del cargo, y por ende, \u00a0imposibilitado para incoar la presente acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0sentido opuesto, se constata que aqu\u00e9l fue designado para los \u00a0fines de intervenci\u00f3n por la Superintendencia de Sociedades \u00a0mediante auto 420-003438 del 11 de marzo de 2010, designaci\u00f3n \u00a0que, en esencia, conforme al Decreto 4334 de 2008, lo convierte en \u00a0administrador de los bienes del intervenido y, por tanto, autorizado \u00a0para adelantar las demandas pertinentes, en procura de conformar y \u00a0recomponer la masa de bienes con que, eventualmente, se responda a \u00a0los ahorradores defraudados en desarrollo de las actividades de \u00a0captaci\u00f3n ilegal de dineros (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, estim\u00f3 procedente pronunciarse en torno a la \u00a0falta de estudio de las probanzas arrimadas para demostrar la calidad \u00a0de poseedora alegada por la tutelante, defecto en el cual se apoy\u00f3 \u00a0la alzada entablada de cara al fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0inici\u00f3 por destacar que a pesar de las atribuciones otorgadas \u00a0para impulsar procesos de intervenci\u00f3n, no era dable \u00a0desconocer los derechos leg\u00edtimos de terceros de buena fe. \u00a0Reliev\u00f3, entonces, que el alegato de la aqu\u00ed \u00a0querellante se ciment\u00f3 en el hecho de ejercer posesi\u00f3n \u00a0sobre los predios a restituir \u201c(\u2026) por \u00a0haber adquirido dicha calidad, de buena fe, desde el a\u00f1o de \u00a01997 a manos de \u00a0[Francisco Javier Arango Hoyos], con \u00a0quien suscribi\u00f3 contrato de promesa de venta \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referirse a los elementos del se\u00f1or\u00edo aducido, sostuvo \u00a0no encontrar acreditado, al igual que el a \u00a0quo, \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0real existencia del derecho digno de tutela frente a la intervenci\u00f3n \u00a0iniciada por la Superintendencia de Sociedades -derivado de la \u00a0posesi\u00f3n invocada- (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado dado que, por un lado, la promesa de compraventa adosada \u00a0para probar dicha posesi\u00f3n, resultaba insuficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0porque \u00a0la fecha cierta de celebraci\u00f3n del contrato preparatorio, en \u00a0su condici\u00f3n de escrito privado, solo puede contarse desde su \u00a0aportaci\u00f3n al proceso, ante la falta de atestaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario sobre ese hecho, o de su registro; lo que \u00a0igualmente trae como efecto que la prueba de esa relaci\u00f3n \u00a0tenencial solo arroje certidumbre a partir de la incorporaci\u00f3n \u00a0al plenario, por carecer de eficacia para generar convicci\u00f3n \u00a0sobre situaciones pasadas, de modo que, del mismo no se puede derivar \u00a0probanza respecto de la posesi\u00f3n de la pasiva desde el 1 de \u00a0marzo de 1997, ausencia de demostraci\u00f3n del inicio de esa \u00a0relaci\u00f3n que motivaba que el opositor se diera a la tarea de \u00a0comprobar, con rigor, cu\u00e1ndo comenz\u00f3 aquella, por \u00a0entero desligada del precontrato (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otro, toda \u00a0vez que a\u00fan si se valorara el mentado negocio jur\u00eddico, \u00a0del mismo no pod\u00eda colegirse la trasmisi\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n conforme al criterio de esta Sala citado por el \u00a0Tribunal atacado, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0obra cl\u00e1usula alguna en la que se consigne, de manera expresa, \u00a0ni tampoco que se sugiera, que el prometiente vendedor hubiera \u00a0trasmitido la referida posesi\u00f3n, y, por el contrario, lo que \u00a0se desgaja del estudio de la cl\u00e1usula octava \u00a0que hace parte \u00a0integral de aqu\u00e9l, es que solamente medi\u00f3 la \u2018entrega \u00a0material del inmueble\u2019, no concurriendo el presupuesto \u00a0destacado por la Corte sobre el punto, toda vez que, se itera, \u2018para \u00a0que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesi\u00f3n \u00a0material, ser\u00eda indispensable, entonces, que en la promesa se \u00a0estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega \u00a0al futuro comprador en posesi\u00f3n material la cosa sobre la cual \u00a0versa el contrato de promesa\u2019 hip\u00f3tesis que \u00a0(\u2026) no \u00a0se present\u00f3 en este asunto \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar \u00a0los testimonios recaudados en el caso de autos, concluy\u00f3 que \u00a0de ellos no se derivaba la posesi\u00f3n aducida por la aqu\u00ed \u00a0petente, por cuanto si bien aqu\u00e9llos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0afirman \u00a0que ha tenido la posesi\u00f3n del mismo, al inquir\u00edrseles \u00a0por los actos denotadores \u00a0del se\u00f1or\u00edo con que lo ha detentado, tan s\u00f3lo \u00a0[uno] expres\u00f3 \u00a0que ella arrend\u00f3 aquel, acto del que no puede inferirse que la \u00a0pasiva se conduc\u00eda como due\u00f1a de dicho bien, pues \u00e9ste \u00a0a m\u00e1s de poder ser ejecutado por un mero tenedor, aisladamente \u00a0no puede aparejar semejante conclusi\u00f3n, y menos a\u00fan \u00a0revelar la \u2018constante ejecuci\u00f3n de actos positivos\u2019 \u00a0de dominio afirmados en la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a las declaraciones extraprocesales efectuadas ante \u00a0notario y aportadas por la tutelante, el ad \u00a0quem \u00a0anot\u00f3 no poder conferirle valor probatorio a las mismas por \u00a0incumplir los presupuestos legales consagrados en los art\u00edculos \u00a0229, 298 y 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo procedi\u00f3 respecto de los documentos relativos al \u00a0\u201c(\u2026) pago \u00a0de impuesto predial, valorizaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos y cuotas de administraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los contratos de arrendamiento \u00a0(\u2026)\u201d, por cuanto estim\u00f3 su inconducencia por \u00a0allegarse en copia, ser emanados de terceros y no cobijarlos la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad incluida en el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0esbozado en antelaci\u00f3n, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0en gracia del debate se aceptaren los pagos de impuestos prediales \u00a0sobre los inmuebles, esos documentos, de una parte, dan fe de qui\u00e9n \u00a0sufrag\u00f3 los tributos, sin que por este s\u00f3lo hecho pueda \u00a0atribu\u00edrsele la calidad de poseedor, misma conclusi\u00f3n \u00a0que se deriva de las facturas de cancelaci\u00f3n de servicios \u00a0p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y contratos de \u00a0arrendamiento, toda vez que, sin el acompa\u00f1amiento de otras \u00a0pruebas, como la testimonial, dichas documentales no permiten tener \u00a0por cierto la anhelada posesi\u00f3n, lo que deja en evidencia que, \u00a0ciertamente, no se ha acreditado tal fen\u00f3meno, como derecho \u00a0digno de protecci\u00f3n, ante el proceso de intervenci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInclusive, \u00a0tampoco tiene importancia que la demandada hubiera pagado los \u00a0impuestos y servicios p\u00fablicos del predio objeto de oposici\u00f3n, \u00a0pues ese acto unilateral no conlleva la necesaria conclusi\u00f3n \u00a0de comportarse como se\u00f1ora y due\u00f1a, en tanto que tal \u00a0gesti\u00f3n la puede realizar cualquier persona, a\u00fan sin \u00a0detentar posesi\u00f3n sobre el inmueble (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0\u00faltimo, respecto de los pagos de cuotas de administraci\u00f3n, \u00a0aparte del problema que ya se anunci\u00f3 -estar en fotocopia \u00a0simple- de ellas aparecen pagos espor\u00e1dicos de los meses de \u00a0diciembre de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2011, enero de \u00a02012 y febrero de 2012, circunstancia que no demuestra, en el caso \u00a0concreto, actos de posesi\u00f3n del inmueble con desconocimiento \u00a0de dominio ajeno con anterioridad al inici\u00f3 el proceso de \u00a0intervenci\u00f3n de bienes, en raz\u00f3n a que, primero, no son \u00a0peri\u00f3dicos y, segundo, tres de ellos se realizaron con \u00a0posterioridad al inicio de dicha actuaci\u00f3n interventora (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0consideraciones precedentes, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado, con el cual se accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n \u00a0de los bienes del intervenido Francisco Javier Arango Hoyos, con \u00a0destino al asunto tramitado ante la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se expresara, no se halla irregularidad lesiva de prerrogativas \u00a0constitucionales en la providencia auscultada, pues el Colegiado \u00a0censurado desat\u00f3 la alzada incoada respecto de la sentencia \u00a0del a \u00a0quo, atendiendo \u00a0con suficiencia los cuestionamientos enfilados por la querellante en \u00a0ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe resaltarse \u00a0que en torno a la valoraci\u00f3n del caudal demostrativo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa \u00a0circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0se resalta que si la petente pretende cuestionar la determinaci\u00f3n \u00a0con la cual la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 no \u00a0tenerla como poseedora de los bienes del intervenido, su reclamo es \u00a0improcedente por desconocer el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la providencia revocatoria del prove\u00eddo de 20 \u00a0de noviembre de 2010, con el cual se hab\u00eda aceptado la \u00a0oposici\u00f3n de la tutelante en calidad de poseedora de los \u00a0bienes del intervenido, fue emitida el 29 de diciembre de 2010; no \u00a0obstante, la gestora s\u00f3lo acudi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0el 22 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos m\u00e1s de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os y cinco (5) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino \u00a0supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala \u00a0como razonable para acudir tempestivamente a esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n. Sobre lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026) \u00a0[por tanto] (\u2026) \u00a0muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de \u00a0la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional \u00a0que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que \u00a0se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si la querellante se demor\u00f3 para reclamar la \u00a0salvaguarda constitucional, su descuido por s\u00ed solo es \u00a0suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, \u00a0m\u00e1xime si no expres\u00f3 motivo alguno para justificar su \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Yannette Vicky S\u00e1nchez Mendoza frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada \u00a0por los magistrados Luis Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, Ana \u00a0Luc\u00eda Pulgar\u00edn Delgado y Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n, \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad y la Superintendencia de Sociedades, con ocasi\u00f3n \u00a0del asunto de restituci\u00f3n de tenencia de inmueble promovido \u00a0por \u00c9dgar S\u00e1nchez Garc\u00eda, en calidad de agente \u00a0interventor de los bienes de Francisco Javier Arango Hoyos, contra la \u00a0aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}