{"id":90871,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8378-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8378-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8378-2015\/","title":{"rendered":"STC 8378 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8378-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01315-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Reinel \u00a0Rojas Bernal de \u00a0cara al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, espec\u00edficamente, contra la magistrada Julia \u00a0Mar\u00eda Botero Larrarte, con ocasi\u00f3n del incidente de \u00a0exclusi\u00f3n de auxiliar de la justicia impulsado respecto del \u00a0aqu\u00ed actor en el proceso divisorio iniciado por Mirta Engracia \u00a0D\u00edaz de Ossa frente a Ra\u00fal Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su demanda, asevera que le inform\u00f3 al fallador de \u00a0primer grado estar siendo investigado por los mismos hechos materia \u00a0del incidente reprochado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo descrito, ese funcionario continu\u00f3 con la actuaci\u00f3n \u00a0incidental sin declarar su \u201c(\u2026) falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0y el 22 de enero de 2014 lo \u201c(\u2026) absolvi\u00f3 \u00a0de toda responsabilidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el Tribunal, en sede de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n y decidi\u00f3 excluirlo de la lista de \u00a0auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el proceder indicado se desconoci\u00f3 lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1474 de 2011, donde se le confiere al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura la competencia para investigar \u00a0faltas como las atribuidas a \u00e9l; adem\u00e1s, se soslay\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0garant\u00eda del juez natural (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, dejar sin efecto la gesti\u00f3n surtida en el incidente \u00a0objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado atacado asever\u00f3 haber garantizado las prerrogativas \u00a0del tutelante en la actuaci\u00f3n incidental reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Colegiado encartado se opuso a la prosperidad del resguardo porque en \u00a0la providencia acusada no cometi\u00f3 irregularidad constitutiva \u00a0de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, cumple \u00a0indicar que no se halla en la actividad de los funcionarios \u00a0convocados irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho, pues \u00a0como esta Corte lo ha reiterado, compete tanto a las autoridades \u00a0jurisdiccionales como al Consejo Superior de la Judicatura, en su \u00a0Sala Disciplinaria, conocer de las presuntas faltas en las cuales \u00a0puedan incurrir los auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha \u00a0expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Frente a la discrepancia relacionada con la falta de competencia \u00a0seg\u00fan lo fijado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1474 de \u00a020011, la Corte ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0La anterior facultad no es excluyente prima facie de la \u00a0funci\u00f3n asignada por el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1474 de 2011 a \u00a0los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para \u00a0juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando \u00a0incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002 (Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, prov. 3 nov. 2011, \u00a0rad. 11001-11-02-0002010-04010-01), por cuanto aquella norma no \u00a0derog\u00f3 las conferidas a los jueces por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde act\u00faa el \u00a0auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar \u00a0el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no \u00a0puede violentar el principio non bis in \u00eddem. Ahora, el \u00a0incidente de relevo (\u2026) \u00a0busca \u00a0evaluar y reprobar su desempe\u00f1o respecto a la administraci\u00f3n \u00a0y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el \u00a0r\u00e9gimen disciplinario se \u00a0concentra en establecer un juicio de reproche frente al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, imponiendo inhabilidades en caso de \u00a0comprobarse su responsabilidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de \u00a0reg\u00edmenes a partir de la vigencia del art\u00edculo 50 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, el se\u00f1alado tr\u00e1mite \u00a0exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia se \u00a0concentrar\u00e1 en cabeza del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura (CSJ STC, 12 ago. 2014, Rad. 2014-01186) \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0indicar que si bien tanto el incidente de exclusi\u00f3n como la \u00a0solicitud de investigaci\u00f3n disciplinaria incoadas por Mirta \u00a0Engracia D\u00edaz de Ossa se basaron en la gesti\u00f3n \u00a0adelantada por el accionante en su calidad de secuestre designado en \u00a0el proceso divisorio materia de queja, no es posible arg\u00fcir que \u00a0ambas tramitaciones se cimentaron en hechos id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque revisadas las copias adosadas, se encuentra, de un \u00a0lado, que en la segunda de las actuaciones referenciadas se estudi\u00f3 \u00a0el incumplimiento de los deberes del tutelante por haber \u201cvendido\u201d \u00a0presuntamente el inmueble entregado en custodia dentro del juicio \u00a0referido, procedimiento concluido con el prove\u00eddo de 2 de \u00a0abril de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura ratific\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0del petente por no existir prueba del mencionado negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, que en el incidente seguido por los falladores aqu\u00ed \u00a0accionados, en pronunciamiento de 25 de marzo de 2015 se dispuso \u00a0excluir de la lista de auxiliares de la justicia al gestor por \u00a0incumplir su obligaci\u00f3n de \u201c(\u2026) rendir \u00a0cuentas peri\u00f3dicas y comprobadas de su gesti\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse que \u00a0la determinaci\u00f3n antes comentada se apoy\u00f3 en una \u00a0valoraci\u00f3n razonada del caudal probatorio y de la normatividad \u00a0aplicable, justamente, para sustentar su prove\u00eddo, el \u00a0Colegiado encartado sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0conforme \u00a0a los art\u00edculos 2273 y 2278 del C\u00f3digo Civil en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 683 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, es al secuestre, \u00fanicamente, a quien \u00a0compete la custodia de los bienes objeto de la medida cautelar de \u00a0secuestro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto \u00a0es que, por costumbre, los auxiliares entregan los bienes muebles y \u00a0enseres cautelados a quien atiende la diligencia, en calidad bien de \u00a0dep\u00f3sito gratuito, ora en arrendamiento, atendiendo la \u00a0petici\u00f3n que la parte demandante eleva, pero ello no los \u00a0exonera de su responsabilidad sobre la custodia de los mismos, pues \u00a0tales contratos comportan una relaci\u00f3n contractual que surge \u00a0entre el arrendador (secuestre, en quien adem\u00e1s recae la \u00a0obligaci\u00f3n de custodia) y arrendatario, que no solo tiene \u00a0efectos entre ellos, pues trasciende a las partes del proceso en el \u00a0cual se practic\u00f3 la medida cautelar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0all\u00ed, entonces, que siempre est\u00e9 obligado a rendir \u00a0cuentas al finalizar su gesti\u00f3n o cuando as\u00ed le sea \u00a0ordenado en el curso del juicio, pues, aunque al momento de haber \u00a0arrendado lo hiciera en previsi\u00f3n de impedir un acto \u00a0perturbatorio del demandado, \u00e9sta es una situaci\u00f3n que \u00a0puede cambiar en el transcurso del proceso, y que, en todo caso, no \u00a0lo releva de la carga de rendir cuentas al Despacho Judicial, cuentas \u00a0que por lo dem\u00e1s deben ser comprobadas y debidamente \u00a0soportadas pues si bien es cierto adujo que el inmueble requer\u00eda \u00a0mejoras, y que \u00e9stas iban a ser asumidas por la arrendataria, \u00a0debi\u00f3 entonces el auxiliar contabilizar dichos rubros y \u00a0presentarlos al proceso de manera justificada. Prueba de ello en el \u00a0incidente no aparece, y en cambio s\u00ed, de la declaraci\u00f3n \u00a0de la presunta arrendataria se advierte que no ingres\u00f3 al bien \u00a0en virtud del contrato de arrendamiento que suscribi\u00f3 con el \u00a0se\u00f1or Reinel Rojas, (\u2026) \u00a0sino en raz\u00f3n de una venta que le hicieron otras personas a \u00a0quienes entreg\u00f3 una suma de dinero \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0lo que surge incontrastable es que el auxiliar no cumpli\u00f3 \u00a0con los deberes inherentes al cargo para el que fue designado, ni \u00a0rindi\u00f3 cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n y de cara a su \u00a0defensa extempor\u00e1nea del incidente, no puede \u00a0concluirse que \u00a0conforme al arrendamiento inicial, cumpli\u00f3 con su carga pues \u00a0ello no lo exonera del deber de cuidado y la exigencia m\u00e1xima \u00a0de atender el bien cautelado. En cambio, lo que se advierte es la \u00a0incursi\u00f3n de otra persona al inmueble y si bien existe un \u00a0contrato de arrendamiento suscrito, tampoco aparece acci\u00f3n \u00a0efectiva alguna por parte del auxiliar para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de restituci\u00f3n del inmueble. En su lugar, se queja la parte \u00a0actora de la imposibilidad a la fecha de ingresar al bien, dado que \u00a0existe una persona que ya lo reclama como suyo; lo que evidencia que \u00a0debe revocarse el auto cuestionado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Reinel Rojas Bernal frente \u00a0al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, espec\u00edficamente, contra la magistrada Julia Mar\u00eda \u00a0Botero Larrarte, con ocasi\u00f3n del incidente de exclusi\u00f3n \u00a0de auxiliar de la justicia impulsado respecto del aqu\u00ed actor \u00a0en el proceso divisorio iniciado por Mirta Engracia D\u00edaz de \u00a0Ossa frente a Ra\u00fal Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00369-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}