{"id":90875,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8383-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8383-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8383-2015\/","title":{"rendered":"STC 8383 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8383-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-21-000-2015-01100-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 21 \u00a0de mayo \u00a0de 2015 por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Sandra Morelli Rico contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de la solicitud radicada por la aqu\u00ed gestora \u00a0ante esa entidad el 15 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora invoca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reproche, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a0162 \u00a0al \u00a0168): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la actualidad cursan cerca de 20 investigaciones disciplinarias en la \u00a0Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de la \u00a0aqu\u00ed gestora, en las cuales se radicaron poderes especiales de \u00a0representaci\u00f3n, sin que a la fecha se le haya reconocido \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de la hoy tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aduce que a trav\u00e9s de diferentes memoriales ha insistido en la \u00a0anterior solicitud sin obtener contestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Implora \u00a0ordenar \u201c(\u2026) a \u00a0la accionada, emitir respuesta satisfactoria de las solicitudes \u00a0radicadas mediante los diversos escritos adjuntos \u00a0(\u2026) \u00a0[y] \u00a0se \u00a0expida copia simple de la totalidad de las actuaciones adelantadas \u00a0dentro de los radicados de la referencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0las actuaciones disciplinarias radicadas: ius 2012-33947, ius \u00a02012-286445, ius 2011-103712, ius 2011-155404, ius 2011-275365, ius \u00a02012-274812, ius 2012-395955, ius 2011-239961, ius 2011-95469, ius \u00a0450664, 2012-177804, 2012-346402\/376357\/416840 se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al doctor \u00c1lvaro Rolando P\u00e9rez Castro \u00a0de acuerdo con autos cuyas copias se anexan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0las anteriores actuaciones se comunic\u00f3 al abogado \u00c1lvaro \u00a0Rolando P\u00e9rez Castro a la direcci\u00f3n suministrada por \u00a0\u00e9ste sin embargo no fue posible el recibo de las mismas porque \u00a0el abogado cambi\u00f3 de direcci\u00f3n. En consecuencia por \u00a0internet se logr\u00f3 encontrar la direcci\u00f3n correcta cuya \u00a0entrega al doctor P\u00e9rez Castro se encuentra en tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con los radicados ius 2013-276766 \u2013 ius \u00a02011-373754 y ius 2012-96774 respecto de los cuales el abogado \u00a0mediante oficio de fecha 21 de enero y 18 de marzo de 2015 solicit\u00f3 \u00a0que se le reconozca personer\u00eda jur\u00eddica para actuar \u00a0dentro de las actuaciones disciplinarias y se le expidan las \u00a0correspondientes copias, no fue posible acceder a ello por cuanto las \u00a0actuaciones disciplinarias culminaron con archivos de fechas 20 de \u00a0noviembre de 2014 y 26 de diciembre de 2012 y 29 de abril de 2014 \u00a0respectivamente. De lo cual se le comunic\u00f3 al peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto al ius 2013 &#8211; 337535 respecto del cual el abogado mediante \u00a0oficios de 29 de enero y 18 de marzo de 2015 solicit\u00f3 se le \u00a0reconozca personer\u00eda jur\u00eddica para actuar y se le \u00a0expidan las correspondientes copias, no fue posible (\u2026) \u00a0acceder a ello por cuanto no anex\u00f3 la correspondiente \u00a0sustituci\u00f3n o en su defecto el poder otorgado por la doctora \u00a0Sandra Morelli Rico para actuar dentro de las mismas, y as\u00ed se \u00a0le inform\u00f3 al abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente \u00a0es de anotar que el Siaf 338902-338397-299961 no se encuentra \u00a0registrad[o] \u00a0en el sistema de consulta de la Procuradur\u00eda, raz\u00f3n por \u00a0la cual no fue posible reconocer personer\u00eda para actuar y \u00a0expedici\u00f3n de copias, de lo cual se le inform\u00f3 al \u00a0abogado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e evidencia que las respuestas a las peticiones se elaboraron el \u00a012 de mayo de 2015, y que los soportes de cada de una las \u00a0(sic) actuaciones \u00a0de competencia de la Procuradur\u00eda constan en folios 198 a 254 \u00a0del expediente de esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior permite comprender que la accionada restableci\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso \u00a0administrativo que efectivamente vulner\u00f3 a la parte tutelante, \u00a0sin embargo, sus esfuerzos no se han completado del todo, de manera \u00a0que la Sala advierte la necesidad de la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional en el asunto, por las siguientes dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- De \u00a0una parte, no acredit\u00f3, y as\u00ed lo reconoce, que el \u00a0apoderado de la accionante haya recibido las respuestas emitidas, y \u00a0de otra, \u00a0<\/p>\n<p>b.- No se \u00a0encuentra satisfactorio que en relaci\u00f3n con los procesos IUS \u00a02011-29961, 338902 y 338397 simplemente se manifieste que no est\u00e1n \u00a0registrados en el sistema, dado que resulta necesario que \u00a0expresamente manifieste al interesado las razones por las cuales es \u00a0as\u00ed, es decir, si existen o no existen las actuaciones \u00a0disciplinarias para no hacer nugatorio, en caso de existir el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario, la garant\u00eda fundamental al debido proceso (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 260 a 267). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la accionada indicando no compartir la orden impartida \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en torno a los n\u00fameros 338902-338397-299961, la \u00a0respuesta que tambi\u00e9n tiene su recibido (hasta la fecha no se \u00a0ha presentado solicitud de aclaraci\u00f3n), es clara y precisa, \u00a0por cuanto all\u00ed se manifest\u00f3 que los mismos no se \u00a0encuentran dentro de los registros de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n \u00a0(fls.120 a 122). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se duele la tutelante por la falta de soluci\u00f3n de fondo \u00a0a los \u00a0derechos de petici\u00f3n incoados al interior de las actuaciones \u00a0disciplinarias que cursan en su contra, ante la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente \u00a0se \u00a0observa la improcedencia del auxilio, por cuanto en procesos como el \u00a0referenciado \u00a0no es viable la interposici\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de petici\u00f3n. En un asunto de similares contornos esta Sala \u00a0 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Expuesto \u00a0lo anterior, se concluye la improcedencia del amparo reclamado, ya \u00a0que, por una parte, la jurisprudencia constitucional tiene \u00a0establecido que en la \u00f3rbita de las actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial no tiene cabida el derecho de petici\u00f3n, salvo lo \u00a0concerniente a actividades de linaje administrativo, y ello tiene su \u00a0explicaci\u00f3n en el entendido de que las normas procesales son \u00a0las llamadas a ser aplicadas en orden a dar respuesta a las \u00a0solicitudes de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0pertinente memorar que esta Sala, frente \u00a0a la naturaleza de \u00a0los \u00a0asuntos disciplinarios adelantados por la entidad aqu\u00ed \u00a0accionada, advirti\u00f3 que \u00e9stos constitu\u00edan \u201cuna \u00a0actuaci\u00f3n jurisdiccional \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 734 de 2002 (\u2026)\u201d, \u00a0cuesti\u00f3n que se \u201crefuerza si se tiene en cuenta que \u00a0\u201c[l]a Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0a pesar de ser un organismo de control, independiente y aut\u00f3nomo, \u00a0es de car\u00e1cter administrativo, y se \u00a0le atribuyen funciones jurisdiccionales \u00a0para un asunto concreto, como es la expedici\u00f3n de las \u00a0providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, en la indagaci\u00f3n preliminar al igual que en la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria (\u2026)\u201d \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El a \u00a0quo en \u00a0prove\u00eddo de 21 de mayo de 2015, concedi\u00f3 el amparo al \u00a0considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0una parte, no acredit\u00f3, y as\u00ed lo reconoce, que el \u00a0apoderado de la accionante haya recibido las respuestas emitidas, y \u00a0de otra, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb.- No \u00a0se encuentra satisfactorio que en relaci\u00f3n con los procesos \u00a0IUS 2011-29961, 338902 y 338397 [respecto \u00a0de los cuales existe \u00a0solicitud de copias] \u00a0simplemente se manifieste que no est\u00e1n registrados en el \u00a0sistema, dado que resulta necesario que expresamente manifieste el \u00a0interesado las razones por las cuales es as\u00ed, es decir, si \u00a0existen o no existen las actuaciones disciplinarias para no hacer \u00a0nugatorio, en caso de existir el tr\u00e1mite disciplinario, la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso1 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Frente al primer planteamiento del Tribunal de instancia para \u00a0conceder el amparo, esta Corte debe se\u00f1alar que las decisiones \u00a0al interior de una actuaci\u00f3n de este talante al tenor de lo \u00a0normado por el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0\u00danico2 \u00a0se \u00a0notifican \u00a0por estado; aunado a lo anterior, se observa que la entidad accionada \u00a0libr\u00f3 las comunicaciones dirigidas al apoderado de la actora \u00a0de fecha 12 de mayo de 2015 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Me \u00a0permito informarle que mediante autos de fecha 27 de abril de 2015 se \u00a0orden\u00f3 reconocerle personer\u00eda jur\u00eddica dentro de \u00a0las \u00a0presentes diligencias y en relaci\u00f3n a la expedici\u00f3n \u00a0de copias correspondiente a las presentes actuaciones \u00a0respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe indicar que \u00a0mediante auto de fecha 27 de abril de 2015 se dispuso acreditar como \u00a0dependiente al estudiante de derecho Santiago D\u00edaz Varela \u00a0limitando su actuaci\u00f3n a la consulta del expediente y \u00a0solicitud [de] \u00a0copias simples \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y aunque se aceptara la procedencia del derecho de \u00a0petici\u00f3n en decursos como el controvertido, en el caso \u00a0concreto es patente su ausencia de vulneraci\u00f3n, por cuanto el \u00a0organismo tutelado atendi\u00f3 suficientemente las pretensiones de \u00a0la interesada y le remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0y la expedici\u00f3n de copias simples dentro de las IUS 29961, \u00a0338902 y 338397, la autoridad le inform\u00f3 a la gestora mediante \u00a0oficio calendado 12 de mayo de 2015: \u201c(\u2026) no \u00a0es posible proceder \u00a0[a ello] ya \u00a0que revisado el sistema de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no se encuentran los Siaf relacionados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la interesada no estaba de acuerdo con esa soluci\u00f3n, ha \u00a0debido presentar solicitud de aclaraci\u00f3n, tal como lo indic\u00f3 \u00a0la querellada, se\u00f1alando los aspectos objeto de \u00a0esclarecimiento; o \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n procedente para el efecto de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 113 el \u00a0C\u00f3digo Disciplinario \u00danico3, \u00a0sin embargo opt\u00f3 por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar \u00a0las competencias propias de las autoridades judiciales (\u2026) \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente se debe destacar que la accionante se limit\u00f3 \u00a0 enunciar los radicados 29961, \u00a0338902 y 338397 sin \u00a0aportar prueba alguna que acreditara con certeza la existencia de \u00a0tales asuntos al interior de la entidad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin m\u00e1s \u00a0disquisiciones, el prove\u00eddo atacado se infirmar\u00e1 para \u00a0en su lugar desestimar la salvaguarda incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En \u00a0consecuencia, se NIEGA \u00a0la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 47001-22-13-000-2012-00161-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201. Notificaciones. Se notificar\u00e1n por estado los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente al disciplinado y\/o su defensor el pliego de cargos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 de octubre de 2011, exp. 00312-01; reiterada, entre otros, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 25 de julio de 2012, exp. 00278-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}