{"id":90881,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8389-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8389-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8389-2015\/","title":{"rendered":"STC 8389 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8389-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2015-00168-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 15 \u00a0de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Olga \u00a0Patricia Burbano Mu\u00f1oz contra el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de \u00a0Palmira, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial \u00a0instaurado por la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La quejosa \u00a0suplica \u00a0la protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerada, por la autoridad judicial \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 8, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 25 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Palmira, admiti\u00f3 el litigio objeto de esta salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 24 de septiembre de 2013 el estrado accionado reconoci\u00f3 la \u00a0graduaci\u00f3n, calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos \u00a0de voto allegada al pleito, se\u00f1al\u00e1ndole a la aqu\u00ed \u00a0accionante un t\u00e9rmino de cuatro meses para presentar el \u00a0acuerdo de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 21 de enero de 2014 la gestora aport\u00f3 el convenio celebrado \u00a0y aprobado por los acreedores Zoila Orobio, \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Herrera y Rodrigo Polanco. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 31 de marzo de 2014, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0confirmaci\u00f3n del pacto, y los representantes legales de los \u00a0Bancos de Occidente y AV Villas manifestaron que no formaron parte de \u00a0su elaboraci\u00f3n e hicieron observaciones al mismo, motivo por \u00a0el cual se suspendi\u00f3 tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1ala la interesada que el 3 de junio de 2014 se reanud\u00f3 \u00a0la diligencia y mediante apoderada \u201c(\u2026) aport[\u00f3] \u00a0 la \u00a0nueva f\u00f3rmula de acuerdo con correcciones necesarias para \u00a0llegar a un acuerdo de pagos, aprobada igualmente por la mayor\u00eda \u00a0absoluta de acreedores (\u2026)\u201d, \u00a0es decir, Zoila Orobio, \u00c1ngela Mar\u00eda Herrera y Rodrigo \u00a0Polanco. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En prove\u00eddo de 16 de junio de 2014, el querellado argumentado \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0que el \u00a0acuerdo \u00a0no fue corregido [y] \u00a0sin \u00a0que fuera posible llegar a un estado de cosas que permitiera emitir \u00a0un fallo, dispuso ordenar la celebraci\u00f3n del acuerdo de \u00a0adjudicaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Asevera \u00a0que para \u00a0contrarrestar la anterior determinaci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, empero el 16 de noviembre de \u00a02014, el estrado atacado mantuvo su decisi\u00f3n y no concedi\u00f3 \u00a0la alzada, frente a lo cual interpuso recurso de queja y el ad \u00a0quem \u00a0el 6 de abril de 2015 consider\u00f3 bien denegada esa impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Afirma que del \u201c(\u2026) \u00a0acuerdo presentado al juzgado, no [se] \u00a0advierte irregularidad alguna, encontr\u00e1ndose ajustado a la \u00a0normatividad, siendo suscrito por la mayor\u00eda de las clases de \u00a0cr\u00e9ditos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0tanto, implora dejar sin efecto \u201c(\u2026) \u00a0el auto de fecha 16 de junio de 2015, (sic) \u00a0por medio del cual se orden\u00f3 la celebraci\u00f3n del acuerdo \u00a0de adjudicaci\u00f3n; y en su lugar se ordene confirmar el acuerdo \u00a0presentado de reorganizaci\u00f3n empresarial \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Palmira \u00a0se opuso al ruego tuitivo y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0juez no es un mero convidado de piedra que simplemente aprueba el \u00a0acuerdo porque se cumplen seg\u00fan la deudora accionante con las \u00a0mayor\u00edas que estipula la ley, sino que debe conforme lo regula \u00a0el art. 35 de la Ley 1116 de 2006, verificar la legalidad del \u00a0acuerdo, m\u00e1xime cuando no se convoc\u00f3 para su discusi\u00f3n \u00a0y firma a unos acreedores (entidades financieras), yendo en contrav\u00eda \u00a0del principio de publicidad como se dijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0quiera que el tan mencionado acuerdo no cumpli\u00f3 con las \u00a0condiciones legales contenidas en la Ley que lo regula (Ley 1116 de \u00a02006), no pod\u00eda ser confirmado, por lo cual, la consecuencia \u00a0l\u00f3gica era continuar con la etapa subsiguiente que es la \u00a0liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n del bien, la cual no se ha \u00a0presentado a\u00fan \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0(fl. 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n invocada tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0observa que la deudora (accionante) tuvo la oportunidad de presentar \u00a0el acuerdo de reorganizaci\u00f3n conforme a la Ley y no lo hizo. \u00a0N\u00f3tese que la Juez de conocimiento en la audiencia celebrada \u00a0el 31 de marzo de 2014, suspendi\u00f3 la diligencia con el fin que \u00a0se corrigiera el acuerdo presentado por la se\u00f1ora Olga \u00a0Patricia Burbano, sin embargo solo se limit\u00f3 a presentar el \u00a0mismo documento, sin incluir a las entidades bancarias dentro del \u00a0acuerdo, en su calidad de acreedoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiel \u00a0al art\u00edculo 34 de la Ley 1116 de 2006, (\u2026) \u00a0no puede la accionante, excluir sin raz\u00f3n alguna, del acuerdo \u00a0de reorganizaci\u00f3n a los acreedores Banco AV Villas y Banco de \u00a0Occidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0negligencia, la de no corregir el acuerdo de reorganizaci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos expuestos por la Juez de Conocimiento, torna \u00a0improcedente el amparo tutelar (fls. \u00a036 a 40, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La promotora de este auxilio, demandante en el mencionado proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial, reprocha (i) el pronunciamiento de \u00a03 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Palmira, \u00a0neg\u00f3 el acuerdo presentado porque \u00a0la actora \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0convoc\u00f3 \u00a0para su discusi\u00f3n y firma a unos acreedores (entidades \u00a0financieras) \u00a0(\u2026)\u201d; y (ii) porque el 16 de junio de 2014 el mismo \u00a0despacho orden\u00f3 \u201c(\u2026) La \u00a0celebraci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0analizar\u00e1n los prove\u00eddos objeto de cuestionamiento, \u00a0para establecer si aqu\u00e9llos quebrantaron las prerrogativas \u00a0iusfundamentales \u00a0alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En audiencia \u00a0de \u201c(\u2026) \u00a0confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n art\u00edculo \u00a035 de la Ley 116 de 2006, presentado por la promotora \u2013 deudora \u00a0Olga Patricia Burbano Mu\u00f1oz (\u2026)\u201d, \u00a0(fls. \u00a011 y 12 cdno. Corte) celebrada \u00a0el 3 de junio de 2014, el despacho tutelado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0este momento se d[eja] \u00a0constancia igualmente que se ha presentado el documento que se glosa \u00a0a esta acta como f\u00f3rmula de arreglo a considerar dentro de \u00a0esta audiencia, la cual los apoderados de las entidades financieras \u00a0manifiestan no conocer. En ese estado se procede a leerla en voz alta \u00a0ante lo cual los apoderados de las entidades financieras indican que \u00a0se trata del documento inicialmente presentado y el despacho observa \u00a0que tiene unas variaciones que difieren de las indicaciones dadas en \u00a0la audiencia suspendida. El despacho pone de presente que el objeto \u00a0de esta audiencia es que se trajera ya definida la propuesta de \u00a0reorganizaci\u00f3n debidamente conformada para poder definir si se \u00a0aprueba o no. En atenci\u00f3n a lo ocurrido se deja anotado que no \u00a0se cumpli\u00f3 con el objetivo propuesto y que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 35 inciso 3 de la Ley 1116 de 2006 no estamos ante \u00a0un evento en que se pueda confirmar o no un acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0por cuanto no se logr\u00f3 que los interesados definieran y \u00a0presentaran el mismo, por eso no hay lugar a hacer tal \u00a0pronunciamiento confirmatorio. En su lugar por separado se har\u00e1 \u00a0el pronunciamiento correspondiente que en forma supletiva prev\u00e9 \u00a0dicha norma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Y en \u00a0diligencia calendada 16 \u00a0de junio de 2014 \u00a0(fl. \u00a016 cdno. Corte), \u00a0adujo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]stando \u00a0al despacho este expediente se encuentra que dentro del mismo fue \u00a0presentado un acuerdo de reorganizaci\u00f3n que no fue corregido, \u00a0que la audiencia correspondiente fue suspendida y reanudada, sin que \u00a0fuera posible llegar a un estado de cosas que permitiera emitir un \u00a0fallo. En consecuencia dado que se debe impulsar ese tr\u00e1mite \u00a0es por lo que con base en inciso final del art\u00edculo 35 \u00a0concordante con el art\u00edculo 37 de la Ley 1116 de 2006 se \u00a0proceder\u00e1 a evacuar la etapa de celebraci\u00f3n del acuerdo \u00a0de adjudicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resolvi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ordenar \u00a0la celebraci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n dentro de \u00a0este tr\u00e1mite concursal promovido por la deudora Olga Patricia \u00a0Burbano Mu\u00f1oz (\u2026) \u00a0Ordenar \u00a0a la promotora \u00a0(\u2026) que \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes presente a este \u00a0despacho el acuerdo de adjudicaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 1116 de 2006 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 12 de \u00a0febrero de 2015, el funcionario tutelado se\u00f1al\u00f3 al \u00a0decidir el recurso de reposici\u00f3n propuesto contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0conformidad con los fundamentos que preceden se debe asumir que no le \u00a0asiste la raz\u00f3n a los recurrentes cuando la principal \u00a0situaci\u00f3n que impidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n del \u00a0acuerdo de reorganizaci\u00f3n a otros acreedores, como son los \u00a0atinentes a las instituciones financieras, quienes denunciaron esta \u00a0circunstancia en las audiencias realizadas para su confirmaci\u00f3n \u00a0u homologaci\u00f3n, y esto pudo comprobarse del an\u00e1lisis \u00a0del documento aportado, cuando de su contexto se desprende que fue \u00a0presentado por la promotora \u00abjunto \u00a0con los acreedores que firman este escrito\u201d \u00a0(fol. \u00a0146). Tampoco se acredit\u00f3 que a la celebraci\u00f3n de \u00a0dicho \u00a0acuerdo se haya convocado a todos los acreedores con la debida \u00a0publicidad del caso; por ello reiterando lo que dice la doctrina, es \u00a0deber del despacho verificar si \u00a0el promotor dio oportunidad a todos los acreedores para que \u00a0conocieran y discutieran libremente los t\u00e9rminos del acuerdo, \u00a0ese \u00a0suceso [de verificaci\u00f3n] dio al traste con la confirmaci\u00f3n \u00a0esperada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan \u00a0descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la \u00a0Carta es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}