{"id":90887,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8398-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8398-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8398-2015\/","title":{"rendered":"STC 8398 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8398-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00155-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 22 \u00a0de mayo de 2015, por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Johan Alex\u00e1nder \u00a0Valencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, \u00a0Arley Cort\u00e9s Aristiz\u00e1bal, Adriana Prado Montoya y \u00a0Sociedad Comertex S.A., con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo \u00a0hipotecario promovido por la mencionada se\u00f1ora frente al aqu\u00ed \u00a0gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad, vida digna, salud y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La causa \u00a0petendi \u00a0constitucional \u00a0y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio \u00a0(Fls. 1 al 28): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Adriana Prado \u00a0Montoya inici\u00f3 el litigio materia de esta salvaguarda en \u00a0octubre de 2011 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira \u00a0y una vez admitido, el gestor propuso la excepci\u00f3n de \u201c(\u2026) \u00a0cobro \u00a0de lo no debido \u00a0(\u2026)\u201d, improbada en sentencia de 24 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a la \u00a0anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0declarado desierto por no haber suministrado lo necesario para la \u00a0expedici\u00f3n de las copias requeridas para surtir esa \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que \u00a0la parte actora present\u00f3 el aval\u00fao del inmueble objeto \u00a0de cautela \u201c(\u2026) por \u00a0un valor menor a la mitad del precio justo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Advierte el \u00a0promotor que aceptar el aval\u00fao aportado por la parte actora, \u00a0constituye \u201c(\u2026) una \u00a0v\u00eda de hecho [que] \u00a0se \u00a0encuadra dentro de lo que se conoce como lesi\u00f3n enorme (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 10 de \u00a0abril de 2015 se remat\u00f3 el inmueble \u201c(\u2026) \u00a0aprisionado \u00a0en este proceso por menos de la mitad del precio justo \u00a0(sic) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Implora, \u00a0en consecuencia, se \u00a0decrete \u201c(\u2026) la \u00a0nulidad de lo actuado hasta la presentaci\u00f3n del aval\u00fao \u00a0por parte de la demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0del accionado y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0accionado y los dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0auxili\u00f3 tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e \u00a0acuerdo con los hechos planteados en el escrito por medio del cual se \u00a0formul\u00f3 la acci\u00f3n, encuentra el actor lesionados sus \u00a0derechos fundamentales en la providencia por medio de la cual se \u00a0orden\u00f3 tener como aval\u00fao pericial el presentado por \u00a0[la] \u00a0demandante; \u00a0no aceptar el que aport\u00f3 el demandado y dar traslado del \u00a0primero al ejecutado (\u2026) \u00a0sin \u00a0embargo, aunque tal decisi\u00f3n fue adoptada por auto proferido \u00a0el pasado 17 de octubre de 2014, solo el pasado 7 de mayo solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo actu\u00f3 \u00a0entonces con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo, \u00a0sin que se evidencie la existencia de una justa causa que explique \u00a0los motivos por los que permiti\u00f3 que el tiempo transcurriera \u00a0sin promover la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[F]rente \u00a0al auto ya referido [17 \u00a0de octubre de 2014], no \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n; tampoco objet\u00f3 el \u00a0dictamen pericial del que se le dio traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0permiti\u00f3 que el proceso continuara sin [proponer] \u00a0nulidad alguna (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, \u00a0y agregando que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre \u00a0el procedimental (fls. 62 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad \u00a0de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el \u00a0fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las \u00a0aludidas exigencias, deber\u00e1 negarse la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n \u00a0oportuna es una caracter\u00edstica derivada de la naturaleza \u00a0propia de esta acci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, al autorizar el amparo supralegal \u00fanicamente \u00a0cuando se requiera la protecci\u00f3n inmediata de las \u00a0prerrogativas fundamentales, o a\u00fan para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. Quien alega una transgresi\u00f3n o amenaza a sus \u00a0derechos esenciales debe acudir a la jurisdicci\u00f3n pronta y \u00a0urgentemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. De lo \u00a0consignado en el escrito de queja, se extrae que el tutelante se \u00a0halla inconforme \u00a0con \u00a0la determinaci\u00f3n de 17 de octubre de 2014, por medio de la \u00a0cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira resolvi\u00f3 \u00a0tener como aval\u00fao del inmueble el presentado por la parte \u00a0demandante, por valor de $286.167.000. \u00a0<\/p>\n<p>Sin dificultad se \u00a0advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n del \u00a0quejoso en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, pues el \u00a0resguardo fue incoado tard\u00edamente el 7 de mayo de 2015 (fl. \u00a029), habiendo transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses desde cuando \u00a0se dict\u00f3 el prove\u00eddo censurado, per\u00edodo que \u00a0supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0(\u2026) [por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(\u2026) en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refuerza la \u00a0denegaci\u00f3n del amparo el desconocimiento del principio de \u00a0subsidiariedad, por \u00a0cuanto se \u00a0observa que el quejoso no atac\u00f3 las providencias reprochadas a \u00a0trav\u00e9s de los recursos procedentes para controvertirlas a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto del \u00a0citado prove\u00eddo de 17 de octubre de 2014, \u00a0por medio del cual el estrado convocado resolvi\u00f3 tener como \u00a0valor del predio el aval\u00fao realizado por peritos y presentado \u00a0por la demandante, as\u00ed como dar traslado del mismo al \u00a0ejecutado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, \u00a0no \u00a0solicit\u00f3 \u00a0complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n u objeci\u00f3n por error \u00a0grave al tenor de lo normado por el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00a0tampoco \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0viable conforme lo consagra la regla 348 ejusdem; \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0frente al auto de 10 de abril de 2015, aprobatorio de la licitaci\u00f3n, \u00a0no propuso apelaci\u00f3n, \u00a0procedente a voces de lo dispuesto en el canon 538 de la misma obra, \u00a0\u201c(\u2026) Es \u00a0apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el art\u00edculo \u00a05302 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en el campo \u00a0id\u00f3neo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aqu\u00ed \u00a0planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[S]i \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019 \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico -como \u00a0aqu\u00ed ocurri\u00f3-, quedan sujetas a las consecuencias de \u00a0las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto \u00a0de su propia incuria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0530. Aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobar\u00e1 el remate siempre que se hubiere cumplido con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528, y no est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 141. En caso contrario, declarar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remate sin valor y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del precio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al rematante. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, Rad. 2013&#8211;0241-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}