{"id":90891,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8409-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8409-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8409-2015\/","title":{"rendered":"STC 8409 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8409-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-00936-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) \u00a0de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 26 de mayo de 2015, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Nelson Bastidas Medina frente \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala como \u00a0contrarios a sus garant\u00edas los autos \u00a0de primera y segunda \u00a0instancia que no le concedieron permiso para salir de la c\u00e1rcel \u00a0hasta por setenta y dos horas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta \u00a0el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a \u00a013): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Neiva lo conden\u00f3 a treinta (30) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por \u00absecuestro \u00a0extorsivo agravado y rebeli\u00f3n\u00bb \u00a0(enero 28 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0\u2013 \u00a0Que \u00a0el Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 lo autoriz\u00f3 para ausentarse temporalmente de su \u00a0sitio de reclusi\u00f3n (noviembre 16 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que luego lo revoc\u00f3 \u00a0al verificar que se le hab\u00eda impuesto otra sanci\u00f3n de \u00a0trescientos veinte (320) meses intramuros por homicidio \u00a0agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado\u00bb \u00a0y fue reclasificado \u00aben \u00a0fase de alta seguridad\u00bb \u00a0(enero 29 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que tal autoridad acumul\u00f3 \u00a0ambos castigos fij\u00e1ndolo en cuarenta (40) a\u00f1os (abril \u00a021 del mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el superior convalid\u00f3 \u00a0el interlocutorio de primer grado que le neg\u00f3 el beneficio \u00a0atr\u00e1s mencionado, argumentando que deb\u00eda cumplir el \u00a0setenta por ciento (70%) en el plantel equivalente a veintiocho (28) \u00a0a\u00f1os y s\u00f3lo llevaba purgados trece (13) a\u00f1os, \u00a0cuatro (4) meses y veintinueve (29) d\u00edas (noviembre 13 del a\u00f1o \u00a0pasado). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que a otros internos que \u00a0se hallan en circunstancias similares a la suya no se les ha exigido \u00a0dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se dejen sin \u00a0efecto las decisiones censuradas (folios 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se \u00a0opusieron al auxilio porque sus pronunciamientos fueron motivados \u00a0(folios 58, 59, 64 y 65). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0porque las providencias que le negaron el beneficio fueron \u00a0sustentadas y no puede reabrirse un debate superado o plantearse una \u00a0nueva instancia en sede constitucional. A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n inicial que le fue favorable al reclamante no hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada y pod\u00eda ser modificada; que el \u00a0requisito cuestionado est\u00e1 consagrado en el numeral 5\u00ba \u00a0art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, por tratarse de causas \u00a0ventiladas ante la Justicia Especializada y que no se evidenci\u00f3 \u00a0una transgresi\u00f3n a la igualdad del actor (folios 77 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el interesado \u00a0sin argumentaci\u00f3n adicional (folio 96). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si las acusadas vulneraron las garant\u00edas \u00a0denunciadas por el accionante al no permitirle salir transitoriamente \u00a0de la c\u00e1rcel por no cumplir con el setenta por ciento (70%) de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para \u00a0el an\u00e1lisis que se efect\u00faa se encuentra \u00a0demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el ad-quem \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n que impuso el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Neiva a Nelson \u00a0Bastidas Medina de treinta (30) a\u00f1os de prisi\u00f3n por \u00a0\u00absecuestro \u00a0extorsivo agravado en concurso con rebeli\u00f3n\u00bb \u00a0(julio 27 de 2004), folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 le \u00a0otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n para salir de la c\u00e1rcel \u00a0\u00abhasta por \u00a0setenta y dos horas\u00bb \u00a0(noviembre 16 de 1012), folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de la capital del Huila conden\u00f3 a \u00a0Bastidas Medina a trescientos veinte (320) meses por \u00abhomicidio \u00a0agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado\u00bb \u00a0(noviembre 8 de 2013) y no fue apelada (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el Despacho que \u00a0vigila la pena las acumul\u00f3 y fij\u00f3 en cuarenta (40) a\u00f1os \u00a0(abril 21 de 2014), folios 19 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el Tribunal ratific\u00f3 \u00a0el auto que revoc\u00f3 el beneficio administrativo porque el \u00a0sentenciado no hab\u00eda cumplido el setenta por ciento (70%) de \u00a0ese total conforme al numeral 5\u00ba art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, modificado por el 29 de la Ley 504 de \u00a01999 (noviembre 13 de ese a\u00f1o), folios 29 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 el \u00a0recurso por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La \u00a0Sala ha \u00a0predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la \u00a0providencia final, toda vez que la tutela no es una oportunidad \u00a0paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que \u00a0no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que al resolverse el reclamo se constate la transgresi\u00f3n de \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden \u00a0respectiva al ad-quem \u00a0para que remedie la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en \u00a0ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue \u00a0sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez \u00a0natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron \u00a0los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al \u00a0pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0inconformidad alegada involucra a las autoridades de ambas \u00a0instancias, el escrutinio recaer\u00e1 sobre lo que resolvi\u00f3 \u00a0la \u00faltima, y de hallarse que lesiona alg\u00fan privilegio \u00a0esencial lo que corresponde es mandar al superior que enmiende las \u00a0falencias que se adviertan, como quiera que no es funci\u00f3n de \u00a0la Corte sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En \u00a0la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual este fallador no \u00a0puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en \u00a0una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se encuentra incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, porque no es \u00a0arbitrario ni caprichoso el planteamiento conforme al cual, si bien \u00a0la Ley 504 de 1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993 ten\u00eda \u00a0una vigencia de ocho a\u00f1os, las normas que aluden a la justicia \u00a0especializada, entre la que se encuentra la que exige el setenta por \u00a0ciento (70%) de la pena para acceder al permiso deprecado, se \u00a0prorrogaron indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 se torna \u00a0como requisito indispensable para conceder el permiso hasta de 72 \u00a0horas al se\u00f1or Bastidas Medina, toda vez que \u00e9ste fue \u00a0condenado por delitos de los cuales conocen los jueces penales del \u00a0circuito especializados\u2026 esta \u00faltima normativa se \u00a0encuentra plenamente vigente ya que a pesar de haberse establecido en \u00a0el art\u00edculo 49 de la Ley 504 de 1999 una vigencia de 8 a\u00f1os \u00a0para tal disposici\u00f3n, se \u00a0requer\u00eda un pronunciamiento \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica frente al asunto lo cual no \u00a0sucedi\u00f3, quedando vigente el requisito aludido (folio \u00a033). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0lo anterior, estableci\u00f3 \u00a0que el peticionario no ha purgado el plazo m\u00ednimo requerido, \u00a0ya que \u00a0\u00aba \u00a0pesar de no coincidir con el c\u00f3mputo realizado por el a-quo, \u00a0el se\u00f1or Bastidas Medina ha descontado solamente 13 a\u00f1os, \u00a04 meses y 29 d\u00edas de prisi\u00f3n; tiempo que tampoco \u00a0alcanza a cumplir los 28 que representan el 70% de la pena impuesta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente a un criterio de tales \u00a0alcances, la Sala manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los \u00a0prove\u00eddos que no comparte el actor, (\u2026) tuvieron \u00a0sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de \u00a0arbitrarios, pues concluyeron que el beneficio impetrado no pod\u00eda \u00a0otorgarse debido a que aqu\u00e9l no cumpl\u00eda con los \u00a0presupuestos del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, tal como fue modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999, normativa esta que \u201cno ha sido \u00a0modificada ni derogada\u201d, y as\u00ed resulta entonces \u00a0evidente, que los juicios de valor del Juez y del Tribunal convocados \u00a0est\u00e1n cimentados en la facultad de interpretaci\u00f3n de \u00a0las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de \u00a0que est\u00e1n investidos por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0(CSJ SC, 19 de abril de 2010, Rad. 00518-01, ratificada el 29 de \u00a0octubre de 2014, STC14881). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte acoja \u00a0o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de \u00a0una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Se descarta la violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad, pues, el gestor se limit\u00f3 a afirmar \u00a0que otros juzgados hab\u00edan concedido el mencionado permiso, \u00a0 sin acreditar la disparidad de determinaciones que necesariamente \u00a0debe preceder a este examen. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las \u00a0decisiones jurisdiccionales constituyen una actividad intelectiva \u00a0que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonom\u00eda \u00a0amparado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a0228 y 230), a m\u00e1s de que cada caso concreto reviste una \u00a0calificaci\u00f3n especial y, por ello, no puede pretenderse \u00a0v\u00e1lidamente un trato general e indiferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado con ocasi\u00f3n de tutelas en las que se ha debatido \u00a0el mismo t\u00f3pico que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, porque otros \u201cdespachos judiciales\u201d les han \u00a0concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las \u00a0mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, \u201cest\u00e1n \u00a0perfectamente facultados para decidir de manera independiente y \u00a0aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de \u00a0cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se \u00a0atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un \u00a0superior jer\u00e1rquico, mas no como aqu\u00ed acontece con \u00a0otros funcionarios situados en el mismo v\u00e9rtice o en grado \u00a0inferior de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0evento en el cual lo \u00fanico exigible es que la providencia se \u00a0encuentre debidamente motivada (sents. del 15 de noviembre y del 12 \u00a0de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01) (CSJ \u00a0SC, 17 de mayo de 2013, Rad. 00560-01, reiterada el 17 \u00a0de julio de 2014, STC9438). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}