{"id":90892,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8410-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8410-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8410-2015\/","title":{"rendered":"STC 8410 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8410-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-00971-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) \u00a0de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de mayo de 2015, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Jos\u00e9 Mej\u00eda \u00a0Pinedo frente a las Fiscal\u00edas Cuarenta y Tres Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Ciento \u00a0Setenta y Nueve Seccional Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n \u00a0de la Ley 600 de 2000; siendo vinculados Arturo Evaristo Palacio \u00a0Guti\u00e9rrez, Samuel Palacio Guti\u00e9rrez, Oscar Julio \u00a0Palacio Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez \u00a0Becerra, Carlos Enrique Gonz\u00e1lez Dur\u00e1n, Brenda Antonia \u00a0Seoanes, Aurelio Henr\u00edquez y la Inmobiliaria Sredni &amp; C\u00eda. \u00a0S.C. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por intermedio de \u00a0apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los \u00a0derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala como \u00a0contrarias a sus garant\u00edas las resoluciones de primera y \u00a0segunda instancia que precluyeron la investigaci\u00f3n penal por \u00a0\u00abfraude \u00a0procesal\u00bb a \u00a0Arturo Evaristo Palacio Guti\u00e9rrez, Samuel Palacio Guti\u00e9rrez, \u00a0 Oscar Julio Palacio Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez \u00a0Becerra, Carlos Enrique Gonz\u00e1lez Dur\u00e1n, Brenda Antonia \u00a0Seoanes y Aurelio Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta \u00a0el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a \u00a019): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la instrucci\u00f3n se origin\u00f3 por las irregularidades \u00a0que se cometieron en el juicio divisorio que se adelant\u00f3 ante \u00a0el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que culmin\u00f3 \u00a0con la partici\u00f3n material de un inmueble; una sucesi\u00f3n \u00a0posterior en el Noveno Civil del Circuito y un reivindicatorio en el \u00a0Segundo Civil del Circuito; ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que un lote suyo qued\u00f3 \u00a0comprendido dentro del terreno vendido por los \u00abfalsos \u00a0herederos y cesionarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la actuaci\u00f3n \u00a0criminal comenz\u00f3 en el a\u00f1o 1971 y persiste en la \u00a0actualidad con la formulaci\u00f3n de pertenencias respecto de los \u00a0fundos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Setenta y Nueve Seccional ces\u00f3 la indagaci\u00f3n por \u00a0\u00abausencia de \u00a0delito imputable a los sindicados\u00bb \u00a0(septiembre 27 de 2013) y la Cuarenta y Tres Delegada ante el \u00a0Tribunal lo ratific\u00f3 (octubre 30 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que las convocadas \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho porque valoraron indebidamente \u00a0las pruebas y desconocieron la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los bienes ra\u00edces involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que la acci\u00f3n \u00a0penal no se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se dejen sin \u00a0efecto los pronunciamientos judiciales referidos (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LAS \u00a0ACCIONADAS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Cuarenta y \u00a0Tres Delegada ante el Tribunal expuso que el comportamiento analizado \u00a0era at\u00edpico; que ya hab\u00eda sido cuestionado en los \u00a0distintos pleitos civiles ventilados entre las partes; que la \u00a0Inmobiliaria Sredni y C\u00eda. S.C. interpuso un amparo parecido y \u00a0fue desestimado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (STP 78210 de \u00a0febrero 26 de 2015) y respaldado por esta Sala (STC4510 de abril 21) \u00a0y que el afectado se demor\u00f3 en acudir a esta v\u00eda \u00a0(folios 281 a 283). \u00a0<\/p>\n<p>La aludida sociedad dijo que su \u00a0patrimonio tambi\u00e9n result\u00f3 perjudicado con el delito y \u00a0coadyuv\u00f3 las s\u00faplicas (folios 275 a 277). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Ciento \u00a0Setenta y Nueve Seccional y los restantes vinculados no se \u00a0pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0porque no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez; las \u00a0decisiones fueron suficientemente motivadas sin que se pueda plantear \u00a0una tercera instancia ante esta sede y el interesado puede acudir al \u00a0recurso de revisi\u00f3n (folios 352 a 369). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 el \u00a0querellante sin argumentaci\u00f3n adicional \u00a0(folio 374). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Delanteramente se observa \u00a0que, si bien esta Sala ratific\u00f3 la sentencia de su hom\u00f3loga \u00a0penal que neg\u00f3 una tutela similar propuesta por la \u00a0Inmobiliaria Sredni y C\u00eda. S.C. (STC4510 de abril 21 de este \u00a0a\u00f1o), esa decisi\u00f3n constitucional no es objeto de \u00a0reproche y por ende no hay motivo que impida el conocimiento de la \u00a0presente queja. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto se ha dicho que \u00a0lo que genera la incompetencia para conocer del asunto, es que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0funcionario haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata \u00a0o hubiere participado dentro del proceso, caso \u00e9ste \u00faltimo \u00a0en que ha de entenderse que no es cualquier participaci\u00f3n en \u00a0el mismo, sino una que haya reca\u00eddo sobre aspectos esenciales \u00a0del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha \u00a0actuado con efectos vinculantes en el respectivo tr\u00e1mite \u00a0procesal pueda posteriormente participar en su revisi\u00f3n \u00a0(ATC 25 mar. 2004, exp. 00006-01, ATC-25 julio 2011, exp. 01388-00 y \u00a013 jul. 2012, rad. 00204-01). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se descarta \u00a0una eventual temeridad por cuanto la aludida acci\u00f3n fue \u00a0promovida por otra persona, sobre lo cual ha dicho la Corte \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y \u00a0por la misma persona o su representante, \u00a0o que su reiterada invocaci\u00f3n se realice sin motivo \u00a0expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de \u00a0temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva \u00a0protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas \u00a0existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de las partes, \u00a0sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por \u00a0\u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a motivo \u00a0justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos \u00a0nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (STC \u00a0de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 24 de feb. \u00a0de 2014, rad. STC2210). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La controversia se centra \u00a0en establecer si las autoridades atacadas vulneraron las \u00a0prerrogativas invocadas al precluir la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada a Arturo Evaristo Palacio Guti\u00e9rrez, Samuel Palacio \u00a0Guti\u00e9rrez, Oscar Julio Palacio Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 \u00a0Emilio Vel\u00e1squez Becerra, Carlos Enrique Gonz\u00e1lez \u00a0Dur\u00e1n, Brenda Antonia Seoanes y Aurelio Henr\u00edquez por \u00a0\u00abfraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las determinaciones de los \u00a0jueces y los Fiscales son, por regla general, ajenas a este estudio, \u00a0a menos que sean ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de \u00a0la mera liberalidad, a tal punto que configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y no tenga o haya desaprovechado otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para el an\u00e1lisis \u00a0que se efect\u00faa se encuentra demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que la Fiscal\u00eda Veintisiete Seccional de Barranquilla acogi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de \u00abrestablecimiento \u00a0de derechos\u00bb \u00a0de la Inmobiliaria Sredni y C\u00eda. S.C. y Jos\u00e9 Mej\u00eda \u00a0Pinedo y dispuso la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba. 040-22793 y los registros subsiguientes \u00a0(noviembre 19 de 2010), folios 121 y 122. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que la Ciento Setenta y \u00a0Nueve Seccional lo revoc\u00f3 por v\u00eda de reposici\u00f3n \u00a0y ces\u00f3 la instrucci\u00f3n por \u00a0\u00abausencia de delito imputable a los sindicados\u00bb \u00a0(septiembre 27 de \u00a02013), folios 55 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que la Cuarenta y Tres \u00a0Delegada ante el Tribunal la confirm\u00f3 (octubre 20 de 2014), \u00a0folios 23 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que esta Sala convalid\u00f3 \u00a0la providencia de su hom\u00f3loga Penal que no concedi\u00f3 la \u00a0salvaguarda en la que \u00a0 la Inmobiliaria Sredni y C\u00eda. S.C. \u00a0efectu\u00f3 similar censura (STC4510 de abril 21 de este a\u00f1o), \u00a0folios 3 a 27 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que este resguardo fue \u00a0radicado el 15 de mayo de 2015 (folio1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- No se acceder\u00e1 a la \u00a0alzada propuesta por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En \u00a0la tarea de depurar los eventos en las que es viable atacar un acto \u00a0mediante esta acci\u00f3n, la Corte ha fijado una regla o cl\u00e1usula \u00a0de oportunidad, que consiste en exigir que se interponga en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a los seis meses posteriores a su \u00a0configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia de 27 \u00a0de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras muchas, \u00a0el 5 de marzo de 2015, STC2253, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, \u201cs\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u201d, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u201cseis meses\u201d, a menos \u00a0que exista causa justificativa para su elongaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub-ex\u00e1mine, \u00a0entre la resoluci\u00f3n de segundo grado (octubre 30 de 2014) y la \u00a0presentaci\u00f3n del auxilio (mayo 15 de 2015), transcurri\u00f3 \u00a0un lapso superior al semestre que la jurisprudencia ha considerado \u00a0como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de \u00a0la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>No es dable \u00a0acudir tard\u00edamente a esta \u00a0v\u00eda excepcional, ya que, se reitera, el debate fue zanjado con \u00a0suma antelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se \u00a0acredit\u00f3 que \u00a0haya existido alguna justificaci\u00f3n por la demora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de \u00a0marzo de 2015, \u00a0tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Los \u00a0jueces ordinarios y el ente acusador gozan de una discreta libertad \u00a0para la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse a \u00a0no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0determinaci\u00f3n del superior cuyo examen es pertinente, no se \u00a0encuentra incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, porque se apoy\u00f3 \u00a0en los elementos de convicci\u00f3n recaudados que permitieron \u00a0avalar la improcedencia de seguir con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0incongruente que se ventile ante la jurisdicci\u00f3n penal enga\u00f1os \u00a0o artificios por parte de los imputados, cuando \u00e9stos fueron \u00a0ampliamente discutidos, debatidos y decididos en los precitados \u00a0litigios, dentro del marco de la respectiva controversia adversarial \u00a0de derechos civiles, por ser esa jurisdicci\u00f3n la competente \u00a0legal para dirimirla, y no la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0porque procurar que el sistema penal dirima conflictos de intereses \u00a0que emanan de relaciones eminentemente privadas como la tradici\u00f3n, \u00a0la propiedad, posesiones o derechos reales sobre el bien inmueble \u00a0discutido, en cuyo intento han fracasado varios interesados en \u00a0procesos ventilados ante los jueces civiles y de instrucci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos, es la clara revelaci\u00f3n \u00a0del \u00e1nimo de los representantes de la inmobiliaria Sredni y \u00a0sus coadyuvantes, para no cumplir con las decisiones judiciales \u00a0tomadas conforme a la Constituci\u00f3n y la normatividad \u00a0Colombiana, manteniendo una discusi\u00f3n ya zanjada por diversos \u00a0jueces con jurisdicci\u00f3n y competencia\u2026 de suerte que la \u00a0conducta ejecutada por los procesados e investigada en el presente \u00a0asunto resulta ATIPICA, al no adecuarse a los elementos objetivos \u00a0descritos en la norma; por consiguiente, mal pueden ser objeto de \u00a0incriminaci\u00f3n alguna; a riesgo de infringirse ostensible y \u00a0flagrantemente el principio de legalidad, siendo desacertado seguir \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n penal (folio \u00a047). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0sin \u00a0necesidad de entrar a establecer si se acogen o no los planteamientos \u00a0en menci\u00f3n, lo cierto es que a las rese\u00f1adas \u00a0conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, \u00a0como se dijo, fueron fruto de una valoraci\u00f3n respetable; labor \u00a0en la que no es viable interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte \u00a0que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Esta \u00a0Sala al ratificar la sentencia dictada por la de Casaci\u00f3n \u00a0Penal que neg\u00f3 una tutela parecida de la \u00a0Inmobiliaria Sredni y C\u00eda. S.C. expuso \u00ablos \u00a0funcionarios acusados en las providencias cuestionadas (27 de \u00a0septiembre de 2013 y 30 de octubre de 2014), no desconocieron los \u00a0presupuestos especiales por \u201cdefecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico \u00a0ni sustancial\u201d que ameriten la intervenci\u00f3n del \u201cjuez \u00a0Constitucional\u201d\u00bb, ya \u00a0que \u00ablos \u00a0argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento en las \u00a0particularidades del caso descart\u00e1ndose un actuar antojadizo\u00bb \u00a0(folio 21 de este \u00a0cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Por \u00faltimo, tal \u00a0como indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal el actor puede \u00a0acudir a la revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000 para cuestionar la preclusi\u00f3n, siempre y \u00a0cuando se den los supuestos se\u00f1alados en dicha norma que prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en \u00a0los siguientes casos:\u2026(\u2026) 4. Cuando con posterioridad a \u00a0la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el \u00a0fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un \u00a0tercero\u2026 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el \u00a0fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en \u00a0prueba falsa\u2026(\u2026) Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se \u00a0aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto reafirma la inviabilidad \u00a0de la tutela al contar el promotor con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, independientemente de su desenlace, de manera que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o \u00a0los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir \u00a0a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 00174-01, reiterado el 26 de febrero de \u00a02015, STC1935). \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}