{"id":90894,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8412-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8412-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8412-2015\/","title":{"rendered":"STC 8412 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8412-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00287-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de mayo de 2015 por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que concedi\u00f3 la tutela de Nelson Antonio Vega \u00a0Romero contra el Ej\u00e9rcito Nacional y la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de esa Fuerza, \u00a0siendo \u00a0vinculados la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Santander, el Fondo Rotatorio de \u00a0Estupefacientes, la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Isnor y \u00a0Droservicios Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando en \u00a0causa propia, el promotor afirma que se le vulneraron los derechos a \u00a0la salud, vida, seguridad social y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la violaci\u00f3n a la omisi\u00f3n de entregarle unos \u00a0medicamentos y de ordenarle otros elementos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soporta el \u00a0libelo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que cuando \u00a0serv\u00eda como soldado profesional en el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0se le diagnostic\u00f3 esquizofrenia paranoide (1992), por lo que a \u00a0la fecha es pensionado y recibe tratamiento por cuenta de esa \u00a0instituci\u00f3n en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Isnor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que se le \u00a0recet\u00f3 el uso continuo de Clonazepan tableta 2 mg., Clozapina \u00a0tableta 100 mg., Levomeprozamina tableta 100 mg., Pipotizina \u00a0Palmitato soluci\u00f3n inyectable 25 mg.\/ml. y Risperidona tableta \u00a03 mg., pero en enero y febrero de este a\u00f1o no se los dieron y \u00a0en marzo fueron incompletos y gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que semejante \u00a0proceder lo pone en peligro a \u00e9l y a la gente de su entorno, \u00a0atendidas las caracter\u00edsticas de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que, adem\u00e1s, \u00a0requiere una valoraci\u00f3n \u201cacertada\u201d \u00a0para \u00a0que se le prescriba el Encefabol 800 mg. que le suspendieron, as\u00ed \u00a0como Ensure, en la medida que favorecen su situaci\u00f3n mental y \u00a0nutricional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que tambi\u00e9n \u00a0precisa pa\u00f1ales, pues, los f\u00e1rmacos lo sumen en estados \u00a0prolongados de somnolencia durante los que no controla esf\u00ednteres. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretende que se conmine a los accionados a proporcionarle las \u00a0medicinas relacionadas, de \u201cmarca\u201d; \u00a0y a examinarlo con galenos \u201ccompetentes\u201d \u00a0que le formulen lo adicional que, a su juicio, necesita (folios 2 y \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica \u00a0Isnor expuso que el convenio con la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar para la atenci\u00f3n de usuarios hospitalizados o \u00a0en urgencias no prev\u00e9 el despacho de remedios para pacientes \u00a0ambulatorios, tarea que ata\u00f1e al Ej\u00e9rcito o a su \u00a0proveedor. A\u00f1adi\u00f3 que Nelson Antonio estuvo recluido en \u00a0su sede entre el 1\u00ba y el 15 de marzo pasados y egres\u00f3 con \u00a0la \u201creceta\u201d \u00a0rese\u00f1ada (folios 30 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital \u00a0Militar de Bucaramanga asever\u00f3 que a partir de 1998 ha \u00a0atendido directamente o por intermedio de la precitada IPS al \u00a0libelista, sin desatender su salud y derechos fundamentales. Agreg\u00f3 \u00a0que la dispensaci\u00f3n reclamada corresponde al operador \u00a0log\u00edstico contratado por la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar y que su \u00fanica injerencia en ello es darle el \u00a0espacio f\u00edsico para ese fin. Asegur\u00f3 que las drogas \u00a0citadas no son forzosamente de \u201cmarca\u201d \u00a0especial y que ya se le surtieron (folios 32 al 35). \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0de Salud del Departamento pidi\u00f3 retirarla de la contienda por \u00a0no haber trasgredido derecho alguno (folios 41 al 45). \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente, \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito adujo que su \u00a0funci\u00f3n es administrativa y que el Hospital es el que debe \u00a0satisfacer lo solicitado, pues, ya le situ\u00f3 los recursos \u00a0econ\u00f3micos necesarios. A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0distribuci\u00f3n de los productos fue cedida a Droservicios, a \u00a0quien tambi\u00e9n se le puede demandar que cumpla la prestaci\u00f3n \u00a0(folios 72 y 73). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n y conmin\u00f3 al Hospital Militar de Bucaramanga \u00a0a que suministre constante y completamente \u00a0los \u201cmedicamentos\u201d \u00a0que \u00a0el aquejado necesite y lo atienda integralmente, con oportunidad, \u00a0calidad y eficiencia, siempre que las \u00f3rdenes provengan del \u00a0m\u00e9dico tratante. Desestim\u00f3 la exigencia de que aquellos \u00a0sean de \u201cmarca\u201d \u00a0y las dem\u00e1s, toda vez que no se observ\u00f3 que el \u00a0interesado hubiese tomado la iniciativa de programar una cita para \u00a0ese fin con la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0(folios \u00a046 al 61). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital se \u00a0doli\u00f3 de que no se tuvo en cuenta su r\u00e9plica y que no \u00a0est\u00e1 habilitado para compeler a Droservicio Ltda. a acatar el \u00a0convenio con la Direcci\u00f3n General de Sanidad, a los que se \u00a0debi\u00f3 llamar para que expliquen lo reprochado. Aleg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, ya se super\u00f3 lo que origin\u00f3 la \u00a0s\u00faplica (folios 69 y 70). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0controversia se centra en dilucidar si los denunciados vulneraron las \u00a0garant\u00edas del gestor al no darle a tiempo los medicamentos \u00a0recetados, as\u00ed como ordenarle el Encefabol de 800 mg., los \u00a0pa\u00f1ales y el Ensure que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer esta segunda instancia, en la medida \u00a0que el Tribunal lo era para sustanciar y decidir la primera, por la \u00a0naturaleza de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0involucrada, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tutela se consagr\u00f3 en la Carta \u00a0Pol\u00edtica para proteger las prerrogativas constitucionales \u00a0b\u00e1sicas que sean ignoradas, quebrantadas o puestas en peligro \u00a0por las autoridades p\u00fablicas o por particulares, salvo que su \u00a0titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con \u00a0otras herramientas, \u00a0siempre que la interponga oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con incidencia en lo que se resuelve, est\u00e1 \u00a0acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que a ra\u00edz \u00a0de la esquizofrenia paranoide que sufri\u00f3 cuando serv\u00eda \u00a0como soldado profesional, Nelson Antonio Vega Romero est\u00e1 \u00a0pensionado y afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0(folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Que el 16 de \u00a0marzo de 2015, el psiquiatra que lo trata le recet\u00f3 Clonazepan \u00a0tableta 2 mg. (60), Clozapina tableta 100 mg. (45), Levomeprozamina \u00a0tableta 100 mg. (60), Pipotizina Palmitato soluci\u00f3n inyectable \u00a025 mg.\/ml. (2) y Risperidona tableta 3 mg. (30), de los que cuando se \u00a0radic\u00f3 el auxilio estaba pendiente de dar el pen\u00faltimo \u00a0(folios 7 al 14). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Que al \u00a0contestar, el hospital apelante alleg\u00f3 documentos para probar \u00a0que el 14 de abril Droservicios entreg\u00f3 lo que estaba \u00a0aplazado, sin que tengan recibido de Nelson Antonio (folios 36 al \u00a040). \u00a0<\/p>\n<p>5. Se modificar\u00e1 \u00a0lo decidido por el Tribunal, conforme a los siguientes razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho a \u00a0la \u00a0salud es esencial e independiente, por lo que de verse lesionado o \u00a0amenazado, puede ser amparado por este camino, seg\u00fan lo ha \u00a0pregonado la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026su \u00a0protecci\u00f3n, como es sabido, no puede entenderse en forma \u00a0restringida, como otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo \u00a0era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los \u00a0derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la \u00a0dignidad humana\u2026 pues actualmente se concibe como\u2026fundamental \u00a0aut\u00f3nomo\u201d (CSJ, \u00a0STC, 25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada 23 en. 2015, exp. \u00a02014-00598-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0casos como el que se estudia, \u00a0ha \u00a0predicado que \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el \u00a0sub-lite, \u00a0preliminarmente se descarta que est\u00e9n colmadas las s\u00faplicas \u00a0del demandante, puesto que los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0allegados para ese fin no dan certidumbre al respecto, en la medida \u00a0que no se prob\u00f3 que el medicamento faltante (Pipotizina \u00a0Palmiato) le haya sido entregado, pues, los documentos \u00a0correspondientes no llevan su firma o la de persona autorizada para \u00a0recibirlos. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma que \u00a0la gravedad y antig\u00fcedad de la dolencia (1992) y condici\u00f3n \u00a0del afectado (exsoldado), aunado a la manifiesta tardanza de \u00a0proporcionarle todas las medicinas, precisaron que el a-quo \u00a0extendiera \u00a0la custodia al tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Concerniente \u00a0a la puntual queja del Hospital por la carga que el Tribunal le \u00a0impuso de solventar solo lo resuelto en beneficio del paciente, se \u00a0recuerda que, con base en la normatividad vigente, la Sala ha \u00a0sostenido de manera constante la concurrencia de las dependencias que \u00a0conforman el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio para el que est\u00e1n constituidas, \u00a0pues, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1795 \u00a0de 2000, est\u00e1n regidas por el principio de \u201cintegraci\u00f3n \u00a0funcional\u201d, \u00a0de tal forma que no es admisible que aduzcan situaciones internas \u00a0para excusar el cumplimiento individual y conjunto de su misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a este \u00a0t\u00f3pico ha expuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, las Direcciones de Sanidad de \u00a0las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el \u00a0Hospital Militar Central, concurrir\u00e1n arm\u00f3nicamente a \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, mediante la \u00a0integraci\u00f3n en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo \u00a0con la regulaci\u00f3n que para el efecto adopte el Consejo \u00a0Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u201d (CSJ \u00a0STC, 30 may. 2014, exp. 00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>De lo que ha \u00a0concluido, cuando la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar alega que no \u00a0le ata\u00f1e satisfacer una aspiraci\u00f3n a favor de un \u00a0paciente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0podr\u00eda excluirse de esta acci\u00f3n a la mentada Direcci\u00f3n, \u00a0porque tanto ella como los establecimientos de sanidad militar est\u00e1n \u00a0englobados dentro del sistema de salud antes aludido, \u00a0correspondi\u00e9ndoles actuar arm\u00f3nicamente en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que demanden sus \u00a0afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo \u00a0relacionadas con la competencia de quienes lo conforman\u201d \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido \u00a0anotado, como el mandato impartido es para brindar \u201ctratamiento \u00a0integral\u201d, \u00a0no hay raz\u00f3n v\u00e1lida para radicarlo exclusivamente en \u00a0uno de los componentes de la estructura, siendo que en \u00e9l \u00a0deben participar, conforme se requiera puntualmente, todas las \u00a0dependencias aqu\u00ed vinculadas, vale decirlo, la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad de las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito y el Hospital Militar de Bucaramanga, a \u00a0lo que en el evento espec\u00edfico se suman la Cl\u00ednica \u00a0Psiqui\u00e1trica Isnor y la sociedad Droservicios Ltda., en cuanto \u00a0la una est\u00e1 contratada para otorgar la asistencia m\u00e9dica \u00a0y la otra para proveer medicamentos, y en cuanto persista esta \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no s\u00f3lo \u00a0asegura el equilibrio en el interior del organismo que da la \u00a0atenci\u00f3n, sino que permite que haya un responsable dentro de \u00a0\u00e9l a quien el enfermo pueda reclamarle de acuerdo a la \u00a0coyuntura concreta, o que de necesitarse obren coordinadamente para \u00a0ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, se modificar\u00e1 la sentencia recurrida y se radicar\u00e1 \u00a0en cabeza de todas las entidades relacionadas la carga de atender al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REFORMA \u00a0el fallo de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede para precisar que la satisfacci\u00f3n \u00a0del tratamiento integral a favor de Nelson Antonio Vega Romero recae \u00a0en \u00a0la Direcci\u00f3n de General de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y el Hospital Militar de \u00a0Bucaramanga, as\u00ed como la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica \u00a0Isnor y Droservicios Ltda., las las dos \u00faltimas en cuanto \u00a0contin\u00faen como contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC8412-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00287-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}