{"id":90895,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8413-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8413-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8413-2015\/","title":{"rendered":"STC 8413 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8413-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, que neg\u00f3 la tutela de Andr\u00e9s Mauricio Arboleda \u00a0Rojas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0siendo vinculadas la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Oficina de Registro de Acciones Populares y la Regional Risaralda \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la \u00a0vulneraci\u00f3n a que, sin apoyo legal, se le orden\u00f3 asumir \u00a0los costos de citar a la comunidad en su acci\u00f3n popular contra \u00a0el Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En resumen, \u00a0sostiene lo siguiente (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira le mand\u00f3 \u00a0realizar las publicaciones destinadas a enterar de la existencia del \u00a0pleito a la poblaci\u00f3n, pese a que la Ley 472 de 1998 no le \u00a0atribuye esa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el Banco \u00a0Davivienda S.A. no ha sido notificado y el asunto qued\u00f3 \u00a0\u201cdetenido \u00a0en el tiempo\u201d, no \u00a0obstante que en este tipo de debates los t\u00e9rminos son \u00a0perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicita relevarlo de la mentada carga y que se compulsen copias para \u00a0investigar la mora (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS LLAMADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de \u00a0Pereira suplic\u00f3 desestimar la protecci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues, las reclamaciones \u00a0no le ata\u00f1en (folios 59 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Regional de Risaralda asever\u00f3 que los hechos narrados no le \u00a0conciernen, como quiera que su participaci\u00f3n ser\u00e1 con \u00a0ocasi\u00f3n del eventual pacto de cumplimiento (folios 73 y 74). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No dispens\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque el interesado desatendi\u00f3 \u00a0su naturaleza subsidiaria, al \u00a0no protestar el prove\u00eddo que dispuso que pagara el importe de \u00a0convocar a la comunidad, \u00a0am\u00e9n \u00a0de que semejante imposici\u00f3n no es desproporcionada, irracional \u00a0o ilegal, conforme la jurisprudencia, por lo que la demora posterior \u00a0no es imputable al despacho encartado. Adicionalmente, a aqu\u00e9l \u00a0le corresponde presentar las denuncias pertinentes (folios 62 al 64). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apelante no la \u00a0sustent\u00f3 (folio 71). \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercen\u00f3 \u00a0las garant\u00edas del censor al exigirle que costee el valor de \u00a0informar a la colectividad de su acci\u00f3n popular frente al \u00a0Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen \u00a0de este auxilio; la excepci\u00f3n, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, ocurre cuando resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado pida la protecci\u00f3n \u00a0en un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la supuesta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0efectos de este an\u00e1lisis se encuentra acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0libelista aspira a que la entidad financiera construya \u201cba\u00f1os \u00a0p\u00fablicos para ciudadanos discapacitados que se movilicen en \u00a0sillas de ruedas, en el inmueble donde presta el servicio p\u00fablico\u201d \u00a0(folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que en el \u00a0admisorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira orden\u00f3 \u00a0al actor hacer la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 472 de 1998, \u201cen \u00a0prensa y radio con amplia difusi\u00f3n en esta ciudad\u00bb \u00a0(10 de febrero de 2015) folios 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que no se \u00a0estudi\u00f3 la reposici\u00f3n del demandante, por extempor\u00e1nea \u00a0(4 de marzo), folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que a\u00fan \u00a0no se ha informado al Banco ni a la colectividad de la apertura del \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el \u00a0gestor no \u00a0ha solicitado amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desechar\u00e1 \u00a0la alzada por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Esta custodia no \u00a0es de recibo cuando el opugnador tuvo a su alcance mecanismos \u00a0ordinarios de defensa que le permit\u00edan reprobar las \u00a0situaciones en que lo soporta, \u00a0dado su car\u00e1cter esencialmente subsidiario \u00a0(numeral 1\u00ba, art\u00edculo 6\u00ba, Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable que en el sub-lite \u00a0concurre \u00a0esa causal de improcedencia, pues, el quejoso us\u00f3 \u00a0intempestivamente el remedio horizontal para enunciar los fundamentos \u00a0en que ahora se basa, por lo que no puede v\u00e1lidamente implorar \u00a0el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0llamada a duda la viabilidad de la herramienta desperdiciada, ya que \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 prev\u00e9 que \u201ccontra \u00a0los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0popular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 \u00a0interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como \u00a0se desperdiciaron las diferentes oportunidades procesales, es \u00a0inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por \u00a0esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese \u00a0instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado \u00a0para rescatar t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son \u00a0perentorios e improrrogables-, ni para establecer una paralela forma \u00a0de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde \u00a0con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de \u00a0su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las \u00a0partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes \u00a0procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 \u00a0la tutela\u201d (CSJ \u00a0STC 10 may. 2012, rad. 00096-01, reiterada 8 oct. 2014, rad \u00a0STC13772-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0la \u00a0justicia constitucional no es soluci\u00f3n para rescatar \u00a0oportunidades fenecidas, lo que significa que si las partes dejaron \u00a0de utilizar los instrumentos jur\u00eddicos, quedan atadas a las \u00a0consecuencias adversas, en tanto ese resultado es el fruto de su \u00a0desidia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Los \u00a0falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para \u00a0la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el \u00a0cual el constitucional no debe inmiscuirse en sus pronunciamientos, a \u00a0no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0referido la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 \u00a0abr. 2015, rad. STC4269-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Arboleda \u00a0Rojas se duele del retraso en la prosecuci\u00f3n del litigio, \u00a0seg\u00fan indica, achacable al juzgado por no haber hecho sabedora \u00a0a la comunidad de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la \u00a0Corporaci\u00f3n tiene definido que incumbe al actor popular asumir \u00a0las expensas que implique el pleito, entre ellas, las \u201cpublicaciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998\u201d, \u00a0excepto cuando se le hubiere otorgado amparo de pobreza, lo que ac\u00e1 \u00a0no ha ocurrido, seg\u00fan se verific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si el accionante no puede satisfacer esa obligaci\u00f3n, \u00a0le corresponde manifest\u00e1rselo al juez cognoscente para que \u00a0oficie a la Defensor\u00eda del Pueblo, o directamente a esta \u00a0instituci\u00f3n, como encargada del manejo del Fondo para la \u00a0Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se \u00a0eval\u00fae la posibilidad de financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0de los literales b y c del art\u00edculo 71 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0espec\u00edfico punto, la Corte sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, \u00a0uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del \u00a0accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los \u00a0art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de \u00a0financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n \u00a0popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de \u00a0financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a cuyo cargo \u00a0se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el \u00a0monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con derecho a \u00a0reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no \u00a0corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n \u00a0pretendida aqu\u00ed por el accionante\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 dic. 2007, rad. 00121-01, reiterada 15 \u00a0may. 2015, rad. STC5983-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y recientemente, \u00a0atinente el mentado Fondo, expres\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso \u00a0de estimar (\u2026) que, como lo indic\u00f3 en el presente \u00a0ruego, su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide costear los \u00a0gastos derivados de la memorada comunicaci\u00f3n, debe poner en \u00a0conocimiento del juez esa circunstancia, para que aqu\u00e9l \u00a0analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos la financiaci\u00f3n del decurso \u00a0procesal\u201d \u00a0(CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Entonces, \u00a0como la dilaci\u00f3n en el impulso de la litis \u00a0es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de la carga \u00a0que el legislador le ha impuesto, no se conceder\u00e1 la \u00a0salvaguarda, pues, hay \u00a0circunstancias objetivas y plausibles que \u00a0justifican ese proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3rbita, la actuaci\u00f3n no luce arbitraria, ni \u00a0antojadiza, y por tanto, no precisa la injerencia de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, ya que, \u201cindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n, ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente para configurar una v\u00eda de \u00a0hecho\u201d. \u00a0 (CSJ \u00a0SCT, 18 mar. de 2010, exp. 00367-00, reiterado 12 mar. 2015, rad. \u00a0STC2704-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordarse el tema de lo que compete al demandante en esa clase de \u00a0controversias, se explic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente \u00a0se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor \u00a0popular constituyen una carga que no contrar\u00eda el principio de \u00a0la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el \u00a0accionante deber\u00e1 sufragar los costos que demande el proceso. \u00a0Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de \u00a0las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman \u00a0parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede \u00a0inferirse que a \u00e9l se le est\u00e9 cobrando dicha erogaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01, reiterado el 15 may. 2015, rad \u00a0STC5983-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0No se expedir\u00e1n copias con destino a los entes que indagan \u00a0disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores \u00a0judiciales, porque adem\u00e1s de que la tutela no fue instituida \u00a0con ese prop\u00f3sito sino para garantizar los derechos \u00a0fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente \u00a0ante los organismos competentes, eso s\u00ed, asumiendo las \u00a0consecuencias de su obrar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha predicado \u00a0la Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026respecto \u00a0a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada \u00a0por los accionados en el asunto tra\u00eddo a consideraci\u00f3n, \u00a0se anota que, a m\u00e1s de que la interesada puede acudir ante las \u00a0autoridades competentes para ese fin, \u2018naturalmente que \u00a0asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u2019 \u00a0(CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. \u00a02013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias \u00a0[ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y \u00a0vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3478, 26 mar. 2015, rad. 2015-00590-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo tanto, \u00a0se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}