{"id":90896,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8414-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8414-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8414-2015\/","title":{"rendered":"STC 8414 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8414-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-01224-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 1 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Magaly Esther Romero Vengoechea frente al Juzgado Treinta y Ocho \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad y Automotores del Litoral S.A.; \u00a0siendo vinculado General Motors Colmotores S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fue \u00a0transgredido el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarios a su derecho, los veredictos que \u00a0absolvieron de responsabilidad al productor y vendedor en el juicio \u00a0de protecci\u00f3n al consumidor que motiva la queja. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Autolitoral S.A. y General Motors Colmotores S.A. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en los imperfectos del veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cero kil\u00f3metros que adquiri\u00f3 de la primera entidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fabric\u00f3 la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Treinta y Ocho Civil del Circuito convalid\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, en sede de alzada (7 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una actitud que califica de \u00abconstre\u00f1imiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al dirigirse a recoger el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autom\u00f3vil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de dos (2) a\u00f1os de pleito, Autolitoral S.A. rehus\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entreg\u00e1rselo hasta que no cancele cinco millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($5.000.000), por concepto de \u00abcustodia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante ese tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades encartadas efectuaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un indebido an\u00e1lisis de las irregularidades mec\u00e1nicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recalentamiento del motor\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la garant\u00eda extendida y la revisi\u00f3n t\u00e9cnica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegaron las opositoras. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide anular todo lo actuado, se acepte el reclamo y se haga \u00a0devoluci\u00f3n del carro (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Civil del Circuito defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0proceder y agreg\u00f3 que la sentencia abord\u00f3 todas y cada \u00a0una de las alegaciones de la recurrente, conforme al acervo \u00a0probatorio, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, sin \u00a0que pueda endilg\u00e1rsele reparo alguno (folio 236 a 242). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los \u00a0restantes citados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0porque se resolvi\u00f3 la litis \u00a0con \u00a0apoyo en los elementos de convicci\u00f3n recaudados y no es dable \u00a0acudir a este mecanismo para imponer un criterio distinto como si se \u00a0tratara de una nueva instancia (folios 126 a 140). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente insisti\u00f3 en los mismos argumentos expuestos en el \u00a0libelo introductorio, recalcando que en las providencias dictadas se \u00a0realiz\u00f3 un razonamiento arbitrario de los dict\u00e1menes \u00a0practicados y Autolitoral S.A. ejerce una coerci\u00f3n indebida \u00a0\u00abpara \u00a0obligarla a pagar una suma de dinero y retener su veh\u00edculo\u00bb \u00a0y que (folios 277 a 285). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0pol\u00e9mica se centra en establecer si las accionadas vulneraron \u00a0la prerrogativa denunciada al no acceder a la petici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica solicitada en el litigio, \u00a0con base en una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, adem\u00e1s \u00a0de la inmovilizaci\u00f3n indebida de la camioneta por parte del \u00a0concesionario y la exigencia del pago de la suma de cinco millones de \u00a0pesos ($5.000.000) a t\u00edtulo de bodegaje. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los prove\u00eddos \u00a0de los jueces son, por regla general, ajenos al examen propio de este \u00a0auxilio; salvo cuando, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que \u00a0configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de \u00a0un t\u00e9rmino prudencial a introducirla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar el menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccionales, la compradora instaur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n de \u00abprotecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al consumidor\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a Automotores del Litoral S.A. y General Motors Colmotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., para el pago de los perjuicios patrimoniales y del \u00abda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de las deficiencias de f\u00e1brica del coche (folios 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las demandadas una vez notificadas, se opusieron y formularon las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensas que denominaron \u00abcumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la garant\u00eda y todas las obligaciones emanadas del estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del consumidor\u00bb (cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, min 40). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mencionada cartera encontr\u00f3 demostradas las excepciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 a las convocadas (18 jul. 2014) cd 1, min 39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Treinta y Ocho Civil del Circuito desat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adversamente la apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacada (7 abr. 2015), folios 246 a 250. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Automotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Litoral S.A. exigi\u00f3 el pago de cinco millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($5.000.000), para realizar la entrega del veh\u00edculo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietaria, aduciendo que al haberlo dejado en sus instalaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasion\u00f3 \u00abgastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mantenimiento, seguridad, almacenamiento y otros\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(23 abr. 2015), folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existe constancia de la devoluci\u00f3n del bien a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se denegar\u00e1 la impugnaci\u00f3n por las razones que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0Sala ha \u00a0predicado que el enjuiciamiento recae en la resoluci\u00f3n final, \u00a0toda vez que el resguardo no es una oportunidad adicional para \u00a0examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe \u00a0controvertirse mediante el recurso vertical. Y s\u00ed \u00e9ste \u00a0transgrede alg\u00fan derecho supralegal, lo pertinente es dar la \u00a0orden al ad-quem \u00a0para que remedie el desafuero. Al \u00a0respecto, se manifest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila la mayor\u00eda de su ataque contra el \u00a0fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane \u00a0detenerse en \u00e9l, pues, al haber sido apelado y reformado fue \u00a0sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez \u00a0natural, de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesion\u00f3 \u00a0el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al prove\u00eddo \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada. \u00a0(CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 26 feb. 2015, rad. \u00a0STC1925-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien la \u00a0inconformidad de la gestora involucra a ambas dependencias, el \u00a0escrutinio debe recaer sobre lo que resolvi\u00f3 la \u00faltima \u00a0al definir la alzada, y de hallarse que lesiona un privilegio \u00a0esencial, lo que corresponde es mandar al juzgado del circuito que \u00a0enmiende las falencias advertidas, como quiera que no es funci\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Los administradores de justicia \u00a0gozan de una discreta libertad para la interpretaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento, motivo por el cual el fallador constitucional no puede \u00a0inmiscuirse, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza no se estructura la \u00a0censura indicada, dado que el encartado, con fundamento en la \u00a0actuaci\u00f3n surtida dentro de la contienda, estableci\u00f3 \u00a0que no se prob\u00f3 el \u00abdefecto \u00a0del producto\u00bb, \u00a0entendido como \u00aberror \u00a0en el dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, construcci\u00f3n, \u00a0embalaje o informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al tenor del numeral 17 del art\u00edculo 5 de \u00a0la Ley 1480 de 2011, y por ende, no se configur\u00f3 el \u00a0resarcimiento estipulado en los art\u00edculos 20 y 21 ib\u00eddem, \u00a0que disponen \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020.\u00a0Responsabilidad \u00a0por da\u00f1o por producto defectuoso. \u00a0El productor y el expendedor ser\u00e1n solidariamente responsables \u00a0de los da\u00f1os causados por los defectos de sus productos, sin \u00a0perjuicio de las acciones de repetici\u00f3n a que haya lugar. Para \u00a0efectos de este art\u00edculo, cuando no se indique expresamente \u00a0qui\u00e9n es el productor, se presumir\u00e1 como tal quien \u00a0coloque su nombre, marca o cualquier otro signo o distintivo en el \u00a0producto (\u2026). Art\u00edculo \u00a021.\u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad por da\u00f1os por producto defectuoso. Para \u00a0determinar la responsabilidad, el afectado deber\u00e1 demostrar el \u00a0defecto del bien, la \u00a0existencia del da\u00f1o y el nexo causal entre este y aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Plasm\u00f3 \u00a0adem\u00e1s las explicaciones y alcances que le dio a cada una de \u00a0las pruebas, con apego a una plausible apreciaci\u00f3n del \u00a0estatuto del consumidor, exponiendo su conclusi\u00f3n de manera \u00a0fundada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, \u00a0sobre el problema jur\u00eddico se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0establecer si se probaron los defectos aducidos por la parte actora \u00a0en el automotor de placas MXM &#8211; 508 que hiciera procedente hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda ordenando a las sociedades Automotores \u00a0del Litoral S.A. y General Motors Colomotores S.A. a restituir el \u00a0precio pagado o entregar un veh\u00edculo de las mismas \u00a0caracter\u00edsticas. En el caso que se somete a consideraci\u00f3n, \u00a0la parte actora manifiesta en los hechos de la demanda, que el \u00a0veh\u00edculo adquirido presenta defectos consistentes en fallas en \u00a0su funcionamiento como recalentamiento del motor, escape de \u00a0refrigerante, par\u00e1lisis del aire acondicionado entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto de los elementos de convicci\u00f3n dijo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante aport\u00f3 como medio de prueba, unas fotograf\u00edas \u00a0del veh\u00edculo, las cuales resultan impertinentes para demostrar \u00a0los defectos aducidos, por su parte, la sociedad demandada \u00a0Automotores del Litoral S.A., para demostrar la calidad e idoneidad \u00a0del veh\u00edculo, alleg\u00f3 un peritazgo del Centro de \u00a0Experimentaci\u00f3n y Seguridad Vial Cesvi, Colombia, donde se \u00a0efect\u00fao inspecci\u00f3n al automotor, en su motor y sistema \u00a0de refrigeraci\u00f3n, concluyendo que no se presentan da\u00f1os \u00a0en el mismo ni rastros de fugas, y que el motor est\u00e1 en buen \u00a0funcionamiento f\u00edsico y operativo. Igualmente, por tratarse de \u00a0defectos t\u00e9cnicos se practic\u00f3 el dictamen ordenado en \u00a0la primera instancia, donde el perito designado manifest\u00f3 \u00a0haber efectuado un escaneo del motor, verificando que no se \u00a0encuentran c\u00f3digos de falla almacenados y comprobaci\u00f3n \u00a0del estado del motor y el sistema de refrigeraci\u00f3n, sobre los \u00a0cuales la parte actora aduce los defectos sobre el veh\u00edculo de \u00a0placas MXM 508. Del mismo modo efect\u00fao una prueba de ruta, \u00a0monitoreado por esc\u00e1ner con desempe\u00f1o satisfactorio. De \u00a0la revisi\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales mencionados se \u00a0encuentra que el veh\u00edculo sobre el cual versa este tr\u00e1mite, \u00a0no presenta los defectos aducidos por la parte actora. T\u00e9ngase \u00a0en cuenta adem\u00e1s que dicho dictamen adem\u00e1s no fue \u00a0objetado oportunamente sin que esta instancia sea la oportunidad \u00a0procesal para se\u00f1alar los errores del mismo. \u00a0(cd 1, min 40 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Sin necesidad de que la Sala entre a determinar si acoge o no los \u00a0anteriores argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas \u00a0deducciones no se les puede atribuir vicio alguno, toda vez que, como \u00a0se expres\u00f3, fueron fruto de una hermen\u00e9utica razonable; \u00a0labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda \u00a0e independencia propia de los administradores de justicia. En \u00a0relaci\u00f3n con el tema se ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con abstracci\u00f3n de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n \u00a0del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte \u00a0en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada 12 mar. 2015, exp. \u00a0STC2730-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por \u00faltimo, esta \u00a0Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben \u00a0agotar los medios que tengan para la protecci\u00f3n de sus \u00a0intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para \u00a0pronunciarse sobre las irregularidades alegadas y, si es del caso, \u00a0tomar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal perspectiva, el ataque que hace la libelista frente a la petici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de Automotores \u00a0del Litoral S.A \u00a0para entregarle su camioneta se torna apresurado, ya que para cuando \u00a0radic\u00f3 el amparo no hab\u00eda puesto de presente al \u00a0funcionario de conocimiento la supuesta irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si \u00a0la pretensora estima que se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio \u00a0al retener el carro de su propiedad, debe dirigirse inicialmente a la \u00a0instancia judicial que conoce el asunto, \u00a0controvertir los argumentos de la opositora y solicitar que cesen los \u00a0actos perturbatorios que alega, ya que mientras \u00a0tenga a su alcance otro herramienta de defensa, no le es dable acudir \u00a0a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley \u00a0(CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de \u00a0febrero de 2014, STC-818). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0De otro lado, si en criterio de Magaly \u00a0Esther Romero \u00a0Vengoechea, Automotores \u00a0del Litoral S.A \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en un \u00abconstre\u00f1imiento \u00a0ilegal\u00bb \u00a0o cualquier otro delito o falta sancionable al retener el autom\u00f3vil \u00a0y exigir una compensaci\u00f3n pecuniaria, puede acudir ante los \u00a0organismos competentes a formular las denuncias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Sala dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las v\u00edas adecuadas a \u00a0las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este \u00a0el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga \u00a0inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o \u00a0lesionada \u00a0(CSJ STC, 23 ene. 2012 exp. 00605-01, reiterada el 12 feb. 2015, \u00a0STC1258-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia 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