{"id":90897,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8416-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8416-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8416-2015\/","title":{"rendered":"STC 8416 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8416-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2015-00212-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Iv\u00e1n \u00a0Cartagena Herrera contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de El Espinal, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Suarez, \u00a0y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al haber revocado la sentencia de primera instancia emitida por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, dentro del proceso \u00a0reivindicatorio que promovi\u00f3 en contra de Eusebio Hern\u00e1ndez \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0requiere, \u00a0de manera concreta, que se \u00abREVO[QUE]\u00bb \u00a0y \u00abDEJ[E] \u00a0SIN EFECTO, \u00a0la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2015, proferida \u00a0por EL JUZGADO \u00a0[ACCIONADO]\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que se ordene a dicha oficina judicial, \u00a0\u00absolicit[ar] \u00a0a la parte actora (\u2026) \u00a0allegar la escritura p\u00fablica No. 0210 del 8 de marzo de 2014 \u00a0aut[\u00e9]ntica \u00a0(\u2026), junto con los dem\u00e1s documentos que crea necesarios \u00a0para efectuar una [nueva] \u00a0valoraci\u00f3n y un fallo de fondo\u00bb (fls. \u00a03 y 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0inici\u00f3 el referido proceso pretendiendo reivindicar \u00abel \u00a0inmueble descrito y especificado por los linderos y medidas\u00bb \u00a0en la escritura p\u00fablica antes mencionada, distinguido con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 357-0014945 de la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de El Espinal, el cual \u00a0adquiri\u00f3 mediante compraventa efectuada a los se\u00f1ores \u00a0Euclides y Nicol\u00e1s Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que surtido el tr\u00e1mite previsto en la ley de enjuiciamiento \u00a0civil, el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez mediante \u00a0sentencia del 3 de diciembre de 2014 accedi\u00f3 a lo pretendido; \u00a0sin embargo, al ser apelada dicha determinaci\u00f3n por la parte \u00a0demandada, \u00e9sta fue revocada el 19 de marzo de los corrientes \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, con sustento \u00a0en que \u00ablos \u00a0documentos aportados como prueba (escrituras p\u00fablicas); \u00a0carecen de autenticidad, por ser copias simples\u00bb, \u00a0conforme a los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulnerando con ello sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte, que contrario a lo se\u00f1alado por el ad \u00a0quem, \u00a0s\u00ed alleg\u00f3 en copia aut\u00e9ntica las Escrituras \u00a0P\u00fablicas No. 1234 y 843 de 15 de septiembre de 1988 y 13 de \u00a0agosto de 2004, respectivamente, y en copia simple \u00fanicamente \u00a0la No. 0210 del 8 de marzo de 2014, la cual pudo haber solicitado de \u00a0forma oficiosa para tener certeza de los hechos expuestos en la \u00a0demanda, raz\u00f3n por la que incurri\u00f3 en causal de \u00a0procedibilidad del amparo por defecto f\u00e1ctico, al haber \u00a0valorado indebidamente el material probatorio recaudado en el \u00a0proceso, y omitir el decreto oficioso de pruebas, tal y como lo \u00a0indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-774 de 2014 \u00a0(fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, manifest\u00f3 \u00a0puntualmente, que \u00ab[l]as \u00a0razones que motivaron la decisi\u00f3n [cuestionada] \u00a0se \u00a0encuentran consignadas en [la] \u00a0providencia \u00a0de fecha 19 de marzo de 2015\u00bb, \u00a0y, que \u00abes[e] \u00a0Juzgado no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto que la misma \u00abtiene \u00a0fundamento en la Constituci\u00f3n y la ley as\u00ed como [en] \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0advirtiendo finalmente que, \u00abestar\u00e1 \u00a0presta a realizar los actos que se dispongan con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n que se adopte en el presente asunto\u00bb, \u00a0 (fls. 23 y 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el vinculado Juez Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, \u00a0luego de memorar las actuaciones que se han surtido dentro del \u00a0proceso reivindicatorio debatido, indic\u00f3 que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite procesal [que] \u00a0adelant[\u00f3] \u00a0(\u2026) se hizo respetando los postulados del debido proceso y sin \u00a0que se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno\u00bb \u00a0(fls. 27 y 28, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0la mencionada autoridad, la demostraci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0traslaticios de dominio del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n \u00a0demandada en el asunto que fue de su conocimiento en segunda \u00a0instancia, requer\u00eda de la presentaci\u00f3n de copia \u00a0debidamente autenticada de los diferentes documentos que acreditaran \u00a0tal circunstancia, es decir, escrituras y negocios jur\u00eddicos \u00a0correspondientes, criterio que fundament\u00f3 en los art\u00edculos \u00a0253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, soportada \u00a0igualmente por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(Sentencia de 27 de agosto de 2014. M.P. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez) \u00a0y del Consejo Superior de la Judicatura (STC de 7 de junio de 20[0]2 \u00a0(Rad. 2012-1083-00). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, como en efecto lo es, aflora de la simple lectura de \u00a0los parajes transcritos de la mencionada sentencia, que ella, en lo \u00a0que hace a la comprobaci\u00f3n de los t\u00edtulos anteriores al \u00a0de propiedad de los demandantes de la reivindicaci\u00f3n, \u00a0necesaria era para la a[d] \u00a0quem la existencia de \u00a0las copias aut\u00e9nticas de los referidos documentos, exigencia \u00a0que dentro de la providencia reprobada por el tutelante, el Juzgado \u00a0accionado fundament\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, examinada la situaci\u00f3n en su conjunto no se parec\u00eda \u00a0que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada comporte \u00a0desviaci\u00f3n de la funci\u00f3n que le fue encomendada o sea \u00a0motivo para calificar como absurda la referida sentencia como quiera \u00a0que la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0realiz\u00f3 el Despacho judicial corresponde al ejercicio normal \u00a0de las facultades propias del Juez ordinario (\u2026) \u00a0indistintamente si esta Sala comparte o no lo all\u00ed decidido, y \u00a0que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para \u00a0inmiscuirse en las mismas y sustituir a aqu\u00e9l como si la \u00a0tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, \u00a0un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue lo \u00a0propuesto por el convocante, no se advierte la v\u00eda de hecho, \u00a0ni puede prosperar la queja propuesta\u00bb \u00a0(fls. 30 a 40, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, exponiendo, en suma, los \u00a0mismos planteamientos en que sustent\u00f3 el \u00a0amparo constitucional (fls. 47 a 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 19 de \u00a0marzo del presente a\u00f1o por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de El Espinal, por medio de la cual se dispuso, entre otros, \u00a0revocar el fallo de primer grado para en su lugar, \u00abNEGAR \u00a0(\u2026) las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada \u00a0por el se\u00f1or IV\u00c1N CARTAGENA HERRERA\u00bb (fls. \u00a06 a 13, cdno. 4 copias, Rad. 2014-00015-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or Cartagena Herrera solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche, la juez de segunda instancia \u00a0del proceso debatido, luego de analizar la jurisprudencia y la \u00a0normatividad aplicable al caso, y las pruebas recaudadas en el \u00a0proceso, concluy\u00f3 que la parte demandante, aqu\u00ed \u00a0tutelante, no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria frente al demandado Eusebio Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, \u00a0en tanto que no prob\u00f3 ser titular del derecho real de dominio \u00a0del bien inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n \u00a0a que la prueba documental que se aport\u00f3 para demostrar tal \u00a0circunstancia carece de autenticidad, y por ende, de valor \u00a0probatorio, a la luz de los art\u00edculos 253, 254 y 268 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber sido allegada en \u00a0copia simple. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0el fin de probar \u00a0el derecho de dominio o propiedad plena del demandante en \u00a0reivindicaci\u00f3n, sobre el bien materia de ella, inmueble \u00a0denominado \u201cEl Rayador\u201d, ubicado en la vereda \u201cVega \u00a0de las Margaritas\u201d, municipio de Su[a]rez, \u00a0derecho de dominio del que surge o se desprende la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, se allegaron al proceso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Fotocopia simple de la escritura N\u00ba 1234 de 15 de septiembre de \u00a01988, otorgada en la notar\u00eda \u00fanica de este c\u00edrculo, \u00a0instrumento que hace referencia a la protocolizaci\u00f3n del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n de Santiago Hern\u00e1ndez Cardozo, cuyo \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Su[a]rez. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Fotocopia simple de la escritura N\u00ba 843 de 13 de agosto de 2004 \u00a0otorgada en la notar\u00eda segunda de este c\u00edrculo, que \u00a0recoge el contrato de compraventa celebrado entre Adelina Ram\u00edrez \u00a0vda. De Hern\u00e1ndez, como vendedora, con Euclides Hern\u00e1ndez \u00a0Ram\u00edrez y Nicol\u00e1s Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, como \u00a0comprador, respecto del bien objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Fotocopia \u00a0simple de la escritura N\u00ba 210 de 8 de marzo de 2014, \u00a0otorgada en la notar\u00eda primera de este c\u00edrculo, donde \u00a0aparece el contrato de compraventa celebrado entre Euclides Hern\u00e1ndez \u00a0Ram\u00edrez y Nicol\u00e1s Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, como \u00a0vendedores, con IV[\u00c1]N \u00a0CARTAGENA HERRERA, como comprador, sobre el mismo bien, y, \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0Fotocopia simple del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0correspondiente al citado predio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha indicado la referida prueba documental aportada con la demanda, \u00a0son fotocopias que carecen de autenticidad, es decir, que son copias \u00a0simples, raz\u00f3n por la cual no se les puede dar ning\u00fan \u00a0valor ni eficacia probatoria al infringir el contenido de los \u00a0art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0como al efecto lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, \u00a0en sentencia de 27 de agosto de 2014 (\u2026) [y] \u00a0(\u2026) \u00a0en el fallo de tutela CSJ STC de 7 de junio de 2012, Rad. \u00a02012-1083-00 (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 6 \u00a0a 13, cdno. 4 copias, Rad. 2014-00015-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial \u00a0acusada edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed cuestionada, \u00a0relacionados con que las copias simples o informales de documentos \u00a0(p\u00fablicos o privados) carecen de valor probatorio, salvo que \u00a0re\u00fanan las condiciones de los art\u00edculos 253, 254 y 268 \u00a0del citado Estatuto Procesal, no revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0pues si bien dos \u00a0de las tres escrituras p\u00fablicas aportadas fueron allegadas en \u00a0copias aut\u00e9nticas, ninguna corresponde a la que contiene el \u00a0t\u00edtulo traslaticio de dominio del bien inmueble objeto de \u00a0disputa a favor del tutelante, am\u00e9n que la postura asumida por \u00a0la funcionaria est\u00e1 fundamentada en la interpretaci\u00f3n \u00a0que de tales c\u00e1nones efectu\u00f3 esta Sala en cumplimiento \u00a0de su funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia, la cual no fue \u00a0rebatida en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional citada por el accionante, pues en ella se analiz\u00f3 \u00a0fue la postura que impera en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, en un caso de similares contornos al \u00a0que se estudia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0este tema la Sala considera necesario reiterar que el juez desconoce \u00a0el ordenamiento legal que rige el tema probatorio en la especialidad \u00a0civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando otorga valor \u00a0probatorio a copias informales, pues as\u00ed lo ha venido \u00a0sosteniendo en su jurisprudencia, como se aprecia en la sentencia de \u00a07 de junio de 2012, en la que dijo: \u201cEn \u00a0efecto, cuando el demandante pretenda hacer valer dentro del proceso \u00a0documentos que se encuentran en su poder -sean p\u00fablicos o \u00a0privados-, deber\u00e1 acompa\u00f1arlos con la demanda o en las \u00a0dem\u00e1s oportunidades se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0documentos, precept\u00faa el art\u00edculo 253 del ordenamiento \u00a0procesal, \u201cse aportar\u00e1n al proceso originales o en \u00a0copia. \u00c9sta podr\u00e1 consistir en transcripci\u00f3n o \u00a0reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mas, la \u00a0aducci\u00f3n de copias no puede realizarse de cualquier modo, pues \u00a0trat\u00e1ndose de reproducciones mec\u00e1nicas, la ley procesal \u00a0sujet\u00f3 su aportaci\u00f3n a los requisitos taxativamente \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 254. \u00a0<\/p>\n<p>En estrecha \u00a0relaci\u00f3n con lo que establece esa norma, el art\u00edculo \u00a0268, en cuanto al m\u00e9rito probatorio de los documentos \u00a0privados, precept\u00faa que \u201clas partes deber\u00e1n \u00a0aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en \u00a0su poder\u201d, pero al mismo tiempo consagr\u00f3 las excepciones \u00a0que autorizan aportar en copia los que hayan sido protocolizados; los \u00a0que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, \u00a0siempre que la copia se expida por orden del juez; y aquellos cuyo \u00a0original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este \u00faltimo \u00a0caso, para que la copia preste m\u00e9rito probatorio ser\u00e1 \u00a0necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o \u00a0secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida \u00a0expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De ello se \u00a0deduce, necesariamente, que las copias simples o informales carecen \u00a0en nuestro ordenamiento procesal de todo valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0posici\u00f3n ha sido asumida de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, sin que exista raz\u00f3n alguna para \u00a0modificar ese criterio, pues la legislaci\u00f3n al respecto no ha \u00a0introducido ninguna variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0esas consideraciones se colige que la presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad de las copias simples que se\u00f1ala el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 252, modificado por el art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 1395 de 2010, s\u00f3lo es aplicable si se trata de documentos \u00a0que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 254 y 268 del estatuto \u00a0adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equipar\u00f3 \u00a0el valor de las copias simples al del documento original, ni derog\u00f3 \u00a0las exigencias contempladas en los art\u00edculos 254 y 268 del \u00a0ordenamiento procesal; por lo que no tiene ning\u00fan sentido \u00a0afirmar algo distinto, pues si el legislador as\u00ed lo hubiera \u00a0querido, le habr\u00eda bastado con eliminar del ordenamiento \u00a0procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, \u00a0simplemente, habr\u00eda preceptuado que las copias informales \u00a0tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, \u00a0lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo expuesto se concluye \u00a0que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio, \u00a0como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9ritas \u00a0decisiones; por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa \u00a0especie de documentos constituye, evidentemente, una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso.\u201d \u00a0(exp. \u00a011001-02-03-000-2012-01083-00). Conforme a lo anterior, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada en la sentencia objeto de \u00a0cuestionamiento constitucional obr\u00f3 con apoyo en el referido \u00a0precedente\u00bb (CSJ \u00a0STC, 29 Ene. 2014, Rad. 2013-03019-00, reiterada en STC3702-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0No \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la decisi\u00f3n \u00a0emitida en \u00a0el proceso reivindicatorio tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}