{"id":90898,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8417-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8417-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8417-2015\/","title":{"rendered":"STC 8417 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8417-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54001-22-13-000-2015-00059-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ihomara \u00a0Mantilla Colmenares contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la \u00abvivienda \u00a0digna\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no haber dado respuesta a lo solicitado ante el Despacho el 23 de \u00a0julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado convocado, que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas d[\u00e9] \u00a0una respuesta de fondo sobre la solicitud presentada\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0el 23 de julio pasado present\u00f3 \u00abun \u00a0escrito\u00bb \u00a0ante la autoridad judicial convocada, dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario que promovi\u00f3 Ivonne Omaira Mart\u00ednez V\u00e1squez \u00a0en contra de Minerva Esperanza Bello Garc\u00eda; no obstante, \u00a0pasado el t\u00e9rmino de ley no ha obtenido una respuesta por \u00a0parte del mismo, situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas \u00a0fundamentales, al encontrarse \u00abimpedida \u00a0para defender el derecho a la propiedad por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva\u00bb (fls. \u00a01 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, \u00a0se limit\u00f3 a remitir el expediente contentivo del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario debatido (fl. 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0descarta la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, no porque \u00a0este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, \u00a0sino \u00a0porque lo solicitado tiene que ver con una actuaci\u00f3n que se \u00a0despliega en la situaci\u00f3n de tercero interesado, \u00a0adem\u00e1s, que esa clase de postulaciones est\u00e1 \u00a0espec\u00edficamente regulado, para garantizar el debido proceso y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sobre el cual debe \u00a0estarse a las resultas que emita el juzgado a trav\u00e9s de una \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Sala que, estando en tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, mediante providencia del 10 de \u00a0marzo de 2015 resolvi\u00f3 lo pretendido por la aqu\u00ed \u00a0accionante mediante el escrito del 23 de julio de 2014, \u00a0configur\u00e1ndose \u00a0una carencia actual de objeto\u00bb \u00a0(fls. \u00a047 a 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo constitucional de instancia, argumentando que \u00a0no obtuvo una respuesta \u00abde \u00a0fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo peticionado\u00bb, \u00a0motivo por el cual solicita se le resuelva \u00absobre: \u00a0el reconocimiento como tercero interviniente por tener un leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s en el proceso ejecutivo; la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad del proceso; y la declaraci\u00f3n del desistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb (fls. \u00a06 a 8, cdno. 2 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0y \u00a0se traduce en \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0acudir \u00a0ante las autoridades \u2013excepcionalmente ante los \u00a0particulares\u2013, con el objeto de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Empero, \u00a0trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n en procesos y \u00a0tr\u00e1mites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su \u00a0ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas, \u00a0sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente \u00a0establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, esta Corte ha precisado que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no se abre paso en el entorno de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales, pues las acciones judiciales tienen \u00a0previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo \u00a0los par\u00e1metros del ordenamiento jur\u00eddico procesal para \u00a0cada controversia en particular, porque de lo contrario se \u00a0quebrantar\u00edan derechos que tambi\u00e9n tienen rango \u00a0fundamental\u00bb \u00a0(CSJ STL, 17 de abr. 2013, rad, 37637). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n \u00a0a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb \u00a0(Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. No. T. 4822 y T. 4867 \u00a0respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 de ago. \u00a02013, rad. 2013-00117-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la \u00a0falta de respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, frente a la petici\u00f3n \u00a0que la se\u00f1ora Ihomara Mantilla Colmenares elev\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial el \u00a023 de julio de 2014, con el \u00a0fin que se le reconozca \u00abcomo \u00a0tercer[a] \u00a0interviniente por tener un leg\u00edtimo inter\u00e9s en el \u00a0proceso; la nulidad del proceso a partir del auto de mandamiento de \u00a0pago conforme a [la] \u00a0segunda causal del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0Procedimiento Civil; [y] \u00a0proceder a la declaraci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito, de \u00a0no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones\u00bb (fls. \u00a04 y 5, cdno. 1), \u00a0dentro del proceso ejecutivo \u00a0con t\u00edtulo hipotecario que promovi\u00f3 Ivonne Omaira \u00a0Mart\u00ednez V\u00e1squez en contra \u00a0de \u00a0Minerva \u00a0Esperanza Bello Garc\u00eda, \u00a0como quiera que, en su sentir, no ha sido vinculada al citado asunto, \u00a0a pesar de que \u00abde \u00a0manera p\u00fablica, pacifica e ininterrumpida\u00bb \u00a0ha \u00a0pose\u00eddo el inmueble objeto de litigio \u00abdesde \u00a0haces m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os con \u00e1nimo de \u00a0se\u00f1ora y due\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin \u00a0embargo, analizado el material probatorio que se alleg\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n, no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la \u00a0garant\u00eda fundamental invocada por la accionante, pues el \u00a0funcionario judicial convocado ha \u00a0procedido de la manera que legalmente le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0si bien la se\u00f1ora Mantilla Colmenares en el mes de julio del \u00a0a\u00f1o anterior peticion\u00f3 lo antes relacionado al juzgado \u00a0convocado, no \u00a0cabe duda para la Sala que \u00a0la autoridad judicial accionada no estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0emitir una respuesta sobre el particular en los t\u00e9rminos de la \u00a0Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo), tal y como lo pretende la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, pues, como bien se sabe, el derecho de petici\u00f3n en \u00a0el entorno de los tr\u00e1mites judiciales no se abre paso, salvo \u00a0que se trate de temas de linaje administrativo, lo cual no ocurre en \u00a0el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, la accionante debe someterse a las formas propias del \u00a0juicio y formular las solicitudes a la judicatura atendiendo lo \u00a0dispuesto en el estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relaci\u00f3n \u00a0directa con los litigios que all\u00ed se adelantan, pudiendo s\u00f3lo \u00a0invocar \u00a0la aplicaci\u00f3n de la norma superior frente a actos del juez en \u00a0ejercicio de la anotada funci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no \u00a0puede endilgarse al Juzgado de Descongesti\u00f3n citado \u00a0vulneraci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es \u00a0preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s \u00a0la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0deber de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia estar \u00a0atentos a las decisiones que se adopten en los diferentes procesos y \u00a0actuaciones judiciales, solicitando informaci\u00f3n directamente \u00a0al juzgado de conocimiento o a trav\u00e9s de herramientas como la \u00a0que permite consultar las causas adelantadas por las distintas \u00a0autoridades que integran la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico \u00a0a trav\u00e9s de Internet, en el aplicativo de gesti\u00f3n que \u00a0contiene la p\u00e1gina web de la misma, de ah\u00ed que la falta \u00a0de conocimiento sobre la providencia proferida no sea imputable a \u00a0nadie m\u00e1s que al propio tutelante\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 de ag. \u00a02013, rad. 2013-00117-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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