{"id":90900,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8419-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8419-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8419-2015\/","title":{"rendered":"STC 8419 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC8419-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00809-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Fernando \u00a0Jos\u00e9 Narv\u00e1ez respecto de la sentencia proferida el 12 \u00a0de mayo de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial, ambos de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando \u00a0Jos\u00e9 Narv\u00e1ez reclama la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor sustenta la demanda, b\u00e1sicamente, en que fue condenado \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, y esa \u00a0misma autoridad \u00abme \u00a0realiz\u00f3 la acumulaci\u00f3n de penas por los delitos de \u00a0homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y \u00a0peculado por uso (\u2026), qued\u00e1ndome una pena de 236 meses \u00a0de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Informa que el 21 de noviembre de 2005 ingres\u00f3 a la c\u00e1rcel \u00a0y desde esa \u00e9poca se ha sometido \u00abcon \u00a0arrepentimiento y humildad a la condiciones de vida y \u00a0resocializaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que, en virtud de lo anterior y \u00a0porque \u00abhab\u00eda \u00a0cumplido (\u2026) m\u00e1s de las 3\/5 partes de la pena (\u2026), \u00a0impetr\u00f3 solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL\u00bb, pero \u00a0el juzgado acusado no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n debido a \u00a0\u00abla gravedad de \u00a0la conducta\u00bb, mediante \u00a0prove\u00eddo que el superior jer\u00e1rquico confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indica que como \u00abla \u00a0c\u00e1rcel de Quibd\u00f3 est\u00e1 en un alto grado de \u00a0hacinamiento\u00bb y \u00a0con la entrada en vigencia de la ley 1709 de 2014, pidi\u00f3 \u00abla \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la penal por \u00a0domiciliaria (\u2026), al haber cumplido la mitad de la pena, \u00a0anexando certificado de conducta (\u2026), mi insolvencia \u00a0econ\u00f3mica\u00bb, que \u00a0\u00abfue concedida \u00a0de manera favorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Agrega que por sus particularidades familiares y teniendo en cuenta \u00a0lo resuelto en otro caso, tom\u00f3 \u00abdecisi\u00f3n \u00a0de elevar nuevamente petici\u00f3n de libertad condicional\u00bb; \u00a0sin embargo, esa \u00a0propuesta se desestim\u00f3 porque apenas \u00abllevo \u00a0153 meses y 24 d\u00edas\u00bb, y \u00a0el 27 de febrero de 2015, el tribunal acusado mantuvo esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Considera que las decisiones adversas emitidas, se oponen a las \u00a0normas legales que rigen el tema sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0los jueces demandados, pues, en s\u00edntesis, el asunto de \u00abla \u00a0gravedad de la conducta ya fue valorada por el juez fallador de \u00a0primera instancia\u00bb, no \u00a0se consider\u00f3 la ley m\u00e1s \u00abfavorable\u00bb, \u00a0ni se tuvo en cuenta que \u00absoy \u00a0una persona que no pertenezco a ning\u00fan grupo al margen de la \u00a0ley y que tan solo soy un ex funcionario que un d\u00eda cometi\u00f3 \u00a0un error y estoy muy arrepentido y me he sometido con humildad a \u00a0cumplir la pena y resocializarme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Para finalizar manifiesta que, en todo caso, debi\u00f3 \u00a0conced\u00e9rsele permiso para estudiar, aparte de que la aludida \u00a0apelaci\u00f3n debi\u00f3 ser resuelta por el juzgado que conoci\u00f3 \u00a0el respectivo proceso penal fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide que en el campo constitucional se ordene \u00abmi \u00a0libertad inmediata por considerar haber cumplido con los requisitos \u00a0necesarios para acceder a la libertad condicional, teniendo en cuenta \u00a0que he demostrado que no soy un peligro para la sociedad\u00bb \u00a0(fl. 15 idem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 \u00a0intervino en las diligencias para pedir que se deniegue la petici\u00f3n \u00a0porque en las decisiones criticadas se indicaron las razones para no \u00a0acceder a la libertad condicional reclamada (fls. 272 a 273 idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras \u00a0subrayar el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0respecto de providencias judiciales, desestim\u00f3 la querella \u00a0presentada porque, en suma, los \u00abdespachos \u00a0judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio solicitado, siendo labor del juez que \u00a0vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el \u00a0requisito subjetivo para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional\u00bb, campo \u00a0en el que \u00abadvirtieron \u00a0que (\u2026) FERNANDO JOS\u00c9 NARV\u00c1EZ (\u2026) no \u00a0cumpl\u00eda\u00bb con \u00a0tal supuesto, de suerte que se trata de \u00abdeterminaciones \u00a0(\u2026) fundamentadas en los elementos objetivos concretados en la \u00a0sentencia condenatoria a efectos de valorar el aspecto de la gravedad \u00a0de la conducta en fase de ejecuci\u00f3n de penas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, el a \u00a0quo \u00a0dej\u00f3 sentado que en el caso materia de an\u00e1lisis el \u00a0tribunal era el competente para definir las apelaciones suscitadas \u00a0porque el proceso penal se adelant\u00f3 con el r\u00e9gimen de \u00a0la Ley 600 de 2000 (fls. 306 a 326, cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Narv\u00e1ez reitera el amparo inicialmente \u00a0presentado, pues, en compendio, en el caso materia de an\u00e1lisis, \u00a0los acusados dejaron \u00abde \u00a0aplicar la ley m\u00e1s favorable\u00bb, aparte \u00a0de que omitieron tener en cuenta las decisiones tomas en relaci\u00f3n \u00a0con \u00abotros \u00a0internos condenados con delitos incuso m\u00e1s graves\u00bb \u00a0(fls. 5 y 6, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se recuerda que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha estructurado un sistema \u00a0de administraci\u00f3n de justicia, en el que se le asigna a los \u00a0jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas \u00a0procesales, la funci\u00f3n constitucional de resolver los \u00a0conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a trav\u00e9s \u00a0de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, \u00a0como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, \u00a0entre otros, circunstancia que, en l\u00ednea de principio, impone \u00a0concluir que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las \u00a0providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se \u00a0romper\u00eda el orden establecido y se debilitar\u00eda, \u00a0indebidamente, la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale \u00a0decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso \u00a0o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez \u00a0constitucional est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte, tras examinar la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el \u00a0libelo incoativo del proceso de tutela, as\u00ed como el contenido \u00a0material de los elementos de persuasi\u00f3n aportados al \u00a0expediente, evidencia que si bien mediante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3 confirm\u00f3 las providencias \u00a0mediantes las cuales el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad no accedi\u00f3 a las peticiones presentadas \u00a0por el defensor del se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Narv\u00e1ez, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que esas determinaciones se apuntalaron en \u00a0las particulares reflexiones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que llevaron a la Sala de Decisi\u00f3n acusada a esas \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el 27 de febrero de 2015 \u00a0la Corporaci\u00f3n de segundo grado, \u00a0para mantener el auto que \u00abneg\u00f3 \u00a0la libertad provisional\u00bb, \u00a0sustent\u00f3, en lo basilar, que como en ocasi\u00f3n anterior \u00a0se hab\u00eda considerado, era imposible acceder a tal figura \u00a0jur\u00eddica \u00abdada \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta como grave\u00bb, \u00a0aparte de que \u00abel \u00a0cumplimiento de m\u00e1s de la mitad de la pena y su comportamiento \u00a0ejemplar fueron tenidos en cuenta (\u2026), para efecto de \u00a0otorgarle el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, de la cual \u00a0viene gozando desde septiembre de 2014, lo que no implica per se, que \u00a0simplemente con el cumplimiento de m\u00e1s de la mitad de la pena \u00a0se haga merecedor a la libertad condicional, pues se reitera (\u2026), \u00a0el factor subjetivo atinente (\u2026), no permite, en este evento, \u00a0acceder a su solicitud\u00bb \u00a0(fls. 70 a 76, cdno., 1) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con mantener inc\u00f3lume la negativa a \u00a0conceder \u00abpermiso \u00a0para estudiar\u00bb, sostuvo \u00a0que en el sub \u00a0lite \u00a0no hac\u00edan presencia los supuestos exigidos por el art\u00edculo \u00a0148 de la Ley 65 de 1993, ya que si para la fecha indicada la \u00a0autoridad competente \u00abdetermin\u00f3 \u00a0que hab\u00eda descontado 150 meses y 15 d\u00edas de pena en \u00a0detenci\u00f3n y por redenci\u00f3n\u00bb, es \u00a0claro que \u00abno \u00a0cumple con el segundo supuesto, ya que las 4\/5 partes de la pena \u00a0equivalen a 188 meses\u00bb, tanto \u00a0m\u00e1s porque \u00abno \u00a0hay constancia que el peticionario haya elevado solicitud ante el \u00a0Consejo de Disciplina del centro carcelario, en aras de obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n aprobada en \u00a0acatamiento al art\u00edculo 148 en cita\u00bb (fls. \u00a0264 a 270, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior queda claro que los funcionarios competentes \u00a0exteriorizaron las razones para no acceder a las memoradas \u00a0solicitudes y con prescindencia de que en el terreno estrictamente \u00a0legal se compartan integralmente esas motivaciones, debe se\u00f1alarse \u00a0que no se est\u00e1 ante un proceder que apareje error susceptible \u00a0de protecci\u00f3n en sede de tutela, habida cuenta que la \u00a0providencia cuestionada se apuntal\u00f3, entonces, en un trabajo \u00a0hermen\u00e9utico que no luce antojadizo, ni contrario a las normas \u00a0que hoy informan la naturaleza jur\u00eddica de los asuntos \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0reiterar que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces \u00a0naturales \u00a0gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, tem\u00e1tica sobre la \u00a0cual en sentencia (CSJ SC 27 \u00a0septiembre 2012, Rad. T-02014-00, reiterada el 16 enero 2014, Rad. \u00a0T-03024-00), se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[n]o \u00a0estar eventualmente de acuerdo con las (\u2026) resoluciones \u00a0de los Tribunales (\u2026), no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, cumple advertir que si bien el querellante reitera que con \u00a0el fracaso de las aludidas peticiones se le socav\u00f3 el derecho \u00a0fundamental regido por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0tambi\u00e9n es necesario se\u00f1alar que no se indicaron menos \u00a0acreditaron las concretas circunstancias que ciertamente permiten \u00a0predicar un trato desigual o discriminatorio, esto es, que en eventos \u00a0de an\u00e1logos o id\u00e9nticos perfiles, los mismos \u00a0funcionarios adoptaron otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada \u00a0de primera instancia, no es viable la petici\u00f3n de amparo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STC8419-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}