{"id":90901,"date":"2024-05-31T22:13:42","date_gmt":"2024-05-31T22:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8420-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:42","slug":"stc8420-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8420-2015\/","title":{"rendered":"STC 8420 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8420-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 70001-22-14-000-2015-00072-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Enis \u00a0del Carmen Bernal Buelvas contra \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo Promiscuo de Familia y \u00a0Quinto \u00a0Civil Municipal, \u00a0ambos \u00a0de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y los \u00a0intervinientes de los procesos a los que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n intestada de \u00c1lvaro \u00a0Bernardo Bernal Alandete y el proceso ordinario de nulidad de \u00a0contrato que promovi\u00f3 contra Guido Jos\u00e9 Arteta Arango y \u00a0Elvira Rosa Buelvas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que \u00abse \u00a0declare nulo el proceso de sucesi\u00f3n [aludido] \u00a0a \u00a0partir de la intervenci\u00f3n del se\u00f1or GUIDO JOS\u00c9 \u00a0ARTETA ARANGO como cesionario de [sus] \u00a0derechos [herenciales], \u00a0por incurri[r] \u00a0en v\u00eda de hecho, ante la continuidad en el tr\u00e1mite de \u00a0un proceso en el que exist\u00eda prejudicialidad\u00bb \u00a0(fl. \u00a04, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0mediante auto de 23 de julio de 2010, el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de \u00a0Sincelejo declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0difunto \u00c1lvaro Bernardo Bernal Alandete, reconoci\u00e9ndola \u00a0a ella junto con sus hermanos Milena Luz, Yuli Johana y \u00c1lvaro \u00a0David, como herederos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 4 de octubre siguiente se adelant\u00f3 la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00fao del \u00ab\u00fanico \u00a0bien inmueble\u00bb \u00a0de la masa sucesoral; que d\u00edas despu\u00e9s compareci\u00f3 \u00a0al proceso Guido Jos\u00e9 Arteta Arango pidiendo ser reconocido \u00a0dentro del mismo como \u00abtercero \u00a0interviniente\u00bb, \u00a0para \u00a0lo cual \u00a0alleg\u00f3 \u00a0una escritura p\u00fablica que conten\u00eda \u00abuna \u00a0supuesta venta-cesi\u00f3n\u00bb \u00a0de los derechos herenciales de ella y sus hermanos Yuli \u00a0Johana y \u00c1lvaro David. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en virtud de lo anterior present\u00f3 denuncia penal ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues \u00aben \u00a0ning\u00fan momento [vendi\u00f3] \u00a0ni cedi[\u00f3] \u00a0[sus] \u00a0derechos herenciales\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual una vez iniciada la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n, el ente acusador solicit\u00f3 al Despacho \u00a0accionado copias del proceso de sucesi\u00f3n motivo de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que mediante la \u00absentencia \u00a0anticipada\u00bb \u00a0de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Sincelejo conden\u00f3 a Elvira Rosa Vuelbas Peluffo a la pena \u00a0principal de 15 meses de prisi\u00f3n como autora de los delitos de \u00a0\u00abfalsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y falsedad personal\u00bb, \u00a0por haberla suplantado \u00aben \u00a0la firma\u00bb de \u00a0la escritura p\u00fablica mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00abde \u00a0inmediato\u00bb \u00a0acudi\u00f3 al estrado convocado con la copia del fallo penal \u00a0aludido \u00aba \u00a0efectos de que se suspendiera el tr\u00e1mite\u00bb del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n, donde el secretario le inform\u00f3 que \u00a0conoc\u00eda de la situaci\u00f3n y que el pleito \u00abestaba \u00a0suspendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que a pesar lo anterior, la autoridad judicial accionada continu\u00f3 \u00a0tramitando la sucesi\u00f3n y por medio del auto de 14 de agosto de \u00a02012 decret\u00f3 la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del \u00a0bien relicto, luego, en providencia de 31 de enero de 2013 fue \u00a0aprobado el respectivo trabajo. Alega que enterada de dichas \u00a0actuaciones, el 13 de febrero siguiente radic\u00f3 una solicitud \u00a0de nulidad, empero el Juzgado acusado \u00abno \u00a0le dio ning\u00fan tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que tambi\u00e9n promovi\u00f3 \u00a0un \u00abproceso \u00a0ordinario de nulidad\u00bb \u00a0contra Guido Jos\u00e9 \u00a0Arteta Arango y Elvira Rosa Buelvas, \u00a0respecto de la escritura p\u00fablica tantas veces mencionada, \u00a0pleito que actualmente adelanta el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0Sincelejo y en el cual fueron citadas las partes a la \u00abaudiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n, saneamiento, fijaci\u00f3n de hechos, \u00a0pretensiones y excepciones, decreto de pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0alegaciones, sentencia y costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ese relato, se\u00f1ala que se vulneraron sus garant\u00edas \u00a0superiores, toda vez que el Juzgado Promiscuo de Familia censurado \u00a0sigui\u00f3 tramitando el juicio de sucesi\u00f3n del causante \u00a0\u00c1lvaro Bernardo \u00a0Bernal Alandete a pesar de que \u00abexist\u00eda \u00a0prejudicialidad\u00bb, \u00a0y, el Juzgado Civil Municipal censurado no inform\u00f3 al primero \u00a0el adelantamiento del proceso ordinario de nulidad memorado (fls. 1 a \u00a016, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de Sincelejo argument\u00f3, que \u00abno \u00a0exist\u00eda solicitud de suspensi\u00f3n del proceso por \u00a0prejudicialidad (arts. 170 y ss del CPC) por la cual pudiera advertir \u00a0el Despacho la ocurrencia de circunstancias que pudieran incidir en \u00a0el proceso liquidatorio\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00a0\u00abcontinu\u00f3 \u00a0con el tr\u00e1mite normal del proceso hasta su culminaci\u00f3n \u00a0con sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos del causante\u00bb \u00a0(fls. \u00a0327 y 328, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado Quinto \u00a0Civil Municipal \u00a0de \u00a0la localidad referida realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0adelantadas dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato \u00a0objeto de reparo, y adujo que \u00abla \u00a0aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n dentro del proceso \u00a0sucesorio se realiz\u00f3 el 31 de enero de 2013 (\u2026) \u00a0y la demanda de nulidad de escritura p\u00fablica fue presentada \u00a0con posterioridad ante la oficina judicial el 20 de febrero de 2013 \u00a0(\u2026), \u00a0es decir que el trabajo de partici\u00f3n se hab\u00eda aprobado \u00a0en aquel juzgado antes de presentar la demanda de nulidad de la \u00a0escritura, con lo cual queda demostrado la ignorancia del juzgado \u00a0civil municipal sobre la existencia de tal proceso sucesorio, m\u00e1xime \u00a0si en el texto de la demanda no se explic\u00f3 al respecto\u00bb \u00a0(fl. 326 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, Guido \u00a0Jos\u00e9 Arteta Arango aleg\u00f3 que compr\u00f3 de \u00abbuena \u00a0fe\u00bb \u00a0los derechos herenciales respecto del bien relicto y nada tuvo que \u00a0ver con la falsedad de la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n \u00a0mencionada, pues fue la se\u00f1ora madre de los herederos quien \u00a0cometi\u00f3 ese il\u00edcito. De otro lado, afirm\u00f3 que \u00a0era deber de la promotora solicitarle al Juzgado civil municipal \u00a0accionado que informara al despacho de familia atacado sobre el \u00a0adelantamiento del litigio ordinario de nulidad de contrato, pero no \u00a0lo hizo (fls. \u00a0330 a 335 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo \u00a0neg\u00f3 el amparo por improcedente tras considerar, que la \u00a0accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0solo (\u2026) \u00a0no \u00a0hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el \u00a0ordenamiento por la legislaci\u00f3n adjetiva civil frente a las \u00a0diversas actuaciones desplegadas en el desarrollo del proceso \u00a0sucesorio y, muy particularmente, en procura de lograr la \u00a0prejudicialidad que ahora echa de menos, sino que actualmente est\u00e1n \u00a0pendientes de decisi\u00f3n dos de las v\u00edas a las que \u00a0finalmente acude, como lo son, la petici\u00f3n de nulidad al \u00a0interior del proceso sucesorio y la acci\u00f3n de nulidad de la \u00a0escritura p\u00fablica, en virtud de la cual se transfirieron \u00a0ilegalmente sus derechos sucesorales\u00bb \u00a0(fls. \u00a0345 a 354 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, sin manifestar las \u00a0razones de su inconformidad (fl. \u00a0361 vto., \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a \u00a0ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tal instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta, \u00a0es de car\u00e1cter residual y subsidiario porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la accionante pretende se declare nulo el juicio de \u00a0sucesi\u00f3n del causante \u00c1lvaro \u00a0Bernardo Bernal Alandete a partir de la intervenci\u00f3n de Guido \u00a0Jos\u00e9 Arteta Arango, \u00a0pues en su sentir, si bien \u00e9ste fue reconocido como cesionario \u00a0de sus derechos herenciales, mediante sentencia de 9 de diciembre de \u00a02011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo conden\u00f3 \u00a0a Elvira \u00a0Rosa Vuelbas Peluffo a la pena principal de 15 meses de prisi\u00f3n \u00a0como autora de los delitos de \u00abfalsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y falsedad personal\u00bb, \u00a0por haber suplantado su firma en la escritura p\u00fablica donde \u00a0qued\u00f3 plasmada esa supuesta cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la \u00a0Sala de cara a la inconformidad aducida, considera que surge patente \u00a0la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que la \u00a0cuesti\u00f3n planteada por la peticionaria resulta ajena al campo \u00a0de actuaci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que no hizo uso \u00a0de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo \u00a0que pretende, tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues no est\u00e1 \u00a0acreditado en el plenario que Enis \u00a0del Carmen Bernal Buelvas haya \u00a0solicitado la suspensi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n \u00a0atacado, a voces de lo contemplado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u00a0procede esa figura \u00abcuando \u00a0iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en \u00e9l \u00a0haya de influir necesariamente en la decisi\u00f3n del civil, a \u00a0juicio del juez que conoce \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la gestora cont\u00f3 con la posibilidad interponer \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la sentencia de \u00a0partici\u00f3n de 31 de enero de 2013, en armon\u00eda con la \u00a0causal 2da del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, valga decir \u00abHaberse \u00a0declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren \u00a0decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u00bb, \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n \u00a0para debatir ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas, de forma que no le es dado acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales \u00a0contemplados en la ley, para controvertir la actuaci\u00f3n que \u00a0estima lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha \u00a0dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 ene. \u00a02003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 \u00a0y STC2248-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 \u00a0y STC2435-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, la gestora tambi\u00e9n se queja porque el Juzgado \u00a0Quinto Civil Municipal de Sincelejo se abstuvo de informarle al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo sobre la existencia \u00a0del proceso ordinario de nulidad de contrato que instaur\u00f3 \u00a0frente a Guido \u00a0Jos\u00e9 Arteta Arango y Elvira Rosa Buelvas, no obstante esta \u00a0inconformidad actualmente carece de objeto, ya que mediante auto de \u00a021 de mayo de 2015 se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del juicio \u00a0aludido por conciliaci\u00f3n entre las partes, tal y como se \u00a0evidencia en las pruebas obrantes en el expediente de tutela (fls. \u00a03 a 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe vulneraci\u00f3n actual de los derechos \u00a0deprecados que amerite una intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional en procura de adoptar una medida urgente de \u00a0protecci\u00f3n, pues terminado el pleito mencionado por acuerdo \u00a0entre los contendientes, resultar\u00eda inane revisar la \u00a0constitucionalidad de las actuaciones all\u00ed adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Sala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en \u00a0la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado \u00a0intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal \u00a0manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la \u00a0justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de \u00a0administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran \u00a0configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la \u00a0sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0totalmente diferentes a las iniciales\u00bb (C.C. \u00a0ST- 1314 de 2001; criterio reiterado en CSJ STC, 10 oct. 2011, rad. \u00a02011-01992-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}