{"id":90903,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8422-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8422-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8422-2015\/","title":{"rendered":"STC 8422 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8422-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00150-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0Never Ediexon Garc\u00eda Mart\u00ednez contra la sentencia \u00a0proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de tutela incoada por el recurrente frente al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Never Ediexon Garc\u00eda Mart\u00ednez invoca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para sustentar la demanda de \u00a0amparo el accionante \u00a0informa que en el pasado el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, lo conden\u00f3 \u00a0\u00abpor el delito \u00a0de secuestro extorsivo a 26 a\u00f1os 8 meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Aduce que con posterioridad, a partir de invocar la normatividad \u00a0vigente aplicable al caso, solicit\u00f3 en varias ocasiones, sin \u00a0\u00e9xito, que se le concediera \u00abel \u00a0beneficio de hasta 72 horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El actor precisa que en la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el juzgado acusado, se consider\u00f3 que no era procedente la \u00a0aludida petici\u00f3n porque se \u00abrequer\u00eda \u00a0cumplir con el 70% de la pena impuesta y al momento solo he cumplido \u00a01\/3 para de la pena impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Asegura que las anteriores decisiones contrar\u00edan lo que en esa \u00a0materia prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, dado que, en \u00a0suma, la exigencia arriba indicada, derivada de lo que sobre dicha \u00a0particularidad contempla la Ley 504 de 1999, normatividad que no es \u00a0dable invocarla, mercede a que est\u00e1 \u00abderogada\u00bb \u00a0(fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00a0que, en sede constitucional, se imparta \u00aborden \u00a0perentoria para que se me conceda del beneficio administrativo\u00bb \u00a0arriba indicado (fl. \u00a021 idem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado demandado acudi\u00f3 al proceso de tutela para relatar las \u00a0actuaciones cumplidas y remitir copia de las decisiones emitidas que \u00a0son objeto de la protesta presentada (fls. 64 a 75 idem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deneg\u00f3 el resguardo incoado, tras recodar cu\u00e1l es el \u00a0prop\u00f3sito final de un sistema \u00abpenitenciario\u00bb \u00a0y las particulares exigencias que est\u00e1n previstas para la \u00a0concesi\u00f3n de los llamados \u00abbeneficios \u00a0administrativos\u00bb, \u00a0 ya que la negativa emitida por los funcionarios acusados, \u00abno \u00a0resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ci\u00f1e a los \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado por el \u00a0accionante, a\u00fan se encuentra vigente\u00bb (fls. \u00a076 a 87 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante constitucional recurri\u00f3 la aludida decisi\u00f3n \u00a0para que se revoque la negativa dispuesta y se conceda, por tanto, la \u00a0protecci\u00f3n demandada, tras reiterar que en su criterio es \u00a0clara la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de vigencia del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993\u00bb, como \u00a0en otros casos se ha determinado en relaci\u00f3n con situaciones \u00a0de car\u00e1cter an\u00e1logo (fls. 96 a 101 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo particular \u00a0creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que respecto de \u00a0ellos pueda derivarse por cuenta de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se recuerda que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha estructurado un sistema \u00a0de administraci\u00f3n de justicia, en el que se le asigna a los \u00a0jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas \u00a0procesales, la funci\u00f3n constitucional de resolver los \u00a0conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a trav\u00e9s \u00a0de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, \u00a0como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, \u00a0entre otros, circunstancia que, en l\u00ednea de principio, impone \u00a0concluir que la acci\u00f3n constitucional no procede contra las \u00a0providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se \u00a0romper\u00eda el orden establecido y se debilitar\u00eda, \u00a0indebidamente, la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale \u00a0decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso \u00a0o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez \u00a0constitucional est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte, tras examinar la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el \u00a0libelo incoativo del proceso de tutela, as\u00ed como el contenido \u00a0material de los elementos de persuasi\u00f3n aportados al \u00a0expediente, evidencia que si bien mediante prove\u00eddo calendado \u00a0el 23 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el juzgado acusado en el sentido de \u00abnegar \u00a0el beneficio\u00bb incoado \u00a0por el condenado Never Ediexon Garc\u00eda Mart\u00ednez \u00a0 por no tener los requisitos para ello\u00bb \u00a0(fl. 73 a 75 \u00a0idem), \u00a0tambi\u00e9n es cierto que esa determinaci\u00f3n se apuntal\u00f3 \u00a0en las particulares reflexiones de orden jur\u00eddico y probatorio \u00a0que condujeron a la Sala de Decisi\u00f3n competente a esa \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la corporaci\u00f3n para el indicado prop\u00f3sito, sostuvo, \u00a0en lo basilar, que \u00ab[t]al \u00a0como en oportunidades anteriores se ha se\u00f1alado, para los \u00a0condenados por los delitos de conocimiento de la justicia \u00a0especializada, el beneficio administrativo de las 72 horas est\u00e1 \u00a0supeditado al cumplimiento del 70% de la pena\u00bb. El \u00a0tribunal subray\u00f3 que la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0que hace el recurrente sobre la transitoriedad de la exigencia no \u00a0deja de ser eso, una interpretaci\u00f3n, sostenida sobre dos \u00a0aspectos. El primero, la no vigencia del art\u00edculo 29 de la ley \u00a0504 por haber sido expedida con car\u00e1cter temporal, Y el \u00a0segundo, porque ella ser\u00eda inconstitucional por violar \u00a0derechos tales como la igualdad. En relaci\u00f3n con el primero, \u00a0debe decirse que no es cierto. El art\u00edculo 29 de la ley 504 \u00a0est\u00e1 ligado a la llamada justicia especializada y esta, en \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la ley 1142 de \u00a02007, fue ampliada en su vigencia de manera indefinida. Y en cuanto \u00a0al segundo aspecto, que implicar\u00eda aplicar excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, no es posible puesto que el art\u00edculo 29 \u00a0fue examinado por tal aspecto en la sentencia C-392 de 2000 y \u00a0reiterado en las otras sentencias citadas en primera instancia, por \u00a0lo que ser\u00eda imposible hacer tal declaratoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior queda claro que los jueces de segundo grado \u00a0exteriorizaron las razones para confirmar el auto que no accedi\u00f3 \u00a0a la memorada solicitud y con prescindencia de que en el terreno \u00a0estrictamente legal se compartan integralmente esas motivaciones, \u00a0debe se\u00f1alarse que no se est\u00e1 ante un proceder que \u00a0apareje error susceptible de protecci\u00f3n en sede de tutela, \u00a0habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntal\u00f3, \u00a0entonces, en un trabajo hermen\u00e9utico que no luce antojadizo, \u00a0ni contrario a las normas que hoy informan la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los asuntos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0evocarse una vez m\u00e1s que de manera uniforme se ha sostenido \u00a0que los jueces naturales \u00a0gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes y valorar los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0existentes en un determinado asunto, tem\u00e1tica sobre la \u00a0cual en sentencia (CSJ STC 27 \u00a0sep. 2012, Rad. 02014-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03024-00), se \u00a0dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[n]o \u00a0estar eventualmente de acuerdo con las (\u2026) resoluciones \u00a0de los Tribunales (\u2026), no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada \u00a0de primera instancia, no es viable la petici\u00f3n de amparo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC8422-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00150-01 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