{"id":90911,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8430-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8430-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8430-2015\/","title":{"rendered":"STC 8430 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8430-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-22-03-000-2015-01117-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 20 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta por Sara Tulia Sanabria Ruiz frente al Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculaci\u00f3n del \u00a0Veintitr\u00e9s Civil del Circuito y el Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, tambi\u00e9n de la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0el Banco Davivienda S.A., Fernando Alberto Monta\u00f1ez Sandoval e \u00a0Inversionistas Estrat\u00e9gicos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, la promotora sostiene que le \u00a0fueron transgredidos el derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Indica que ri\u00f1e con esas garant\u00edas toda la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que en \u00a0su contra impuls\u00f3 el Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Apoya sus reproches en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 21 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que anteriormente fue enjuiciada por cuenta de esa obligaci\u00f3n, \u00a0pero el tr\u00e1mite termin\u00f3 por aplicaci\u00f3n de los \u00a0precedentes constitucionales sobre reliquidaci\u00f3n (29 jul. \u00a02005). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la acreedora inici\u00f3 nuevamente el cobro judicial, pero \u00a0est\u00e1 vez reclamando instalamentos de septiembre de 2008 a \u00a0abril 2010, es decir, m\u00e1s all\u00e1 del vencimiento pactado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el juzgado sexto civil del circuito pas\u00f3 por alto esas \u00a0irregularidades y libr\u00f3 mandamiento de pago por las referidas \u00a0mensualidades, entre otros rubros (3 ago. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que le designaron un curador ad \u00a0litem \u00a0que no present\u00f3 oposici\u00f3n ni excepciones, pese a que la \u00a0prescripci\u00f3n es evidente (27 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que, omiti\u00e9ndose el decreto de pruebas y el embargo de los \u00a0bienes, se prosigui\u00f3 la ejecuci\u00f3n (16 ene. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que volvi\u00f3 al pa\u00eds en diciembre de 2014, luego de vivir \u00a0por m\u00e1s de diez a\u00f1os en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado y disponer que \u00a0otra vez se resuelva sobre la admisi\u00f3n (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que remiti\u00f3 el expediente a la oficina judicial acatando un \u00a0Acuerdo de descongesti\u00f3n (folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito inform\u00f3 que \u00a0est\u00e1 pendiente por decidir un incidente de nulidad propuesto \u00a0por la accionante el pasado 2 de marzo (folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los restantes involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0el auxilio por improcedente, puesto que a\u00fan no se ha resuelto \u00a0la solicitud de invalidez procesal, as\u00ed que todav\u00eda no \u00a0se han agotado todos los mecanismos jur\u00eddicos al alcance de la \u00a0interesada y no existe un perjuicio irremediable que justifique \u00a0obviar el car\u00e1cter residual de esta herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocante aduce que no tiene otra opci\u00f3n para discutir la \u00a0idoneidad de la orden de apremi\u00f3, ya que la articulaci\u00f3n \u00a0incidental que tiene en curso apunta \u00fanicamente a la anulaci\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n de seguir adelante con el cobro, por \u00a0haberse dictado sin embargarse antes los inmuebles, pero all\u00ed \u00a0no puede plasmar sus reparos sobre la desatenci\u00f3n inicial del \u00a0juzgador, quien debi\u00f3 inadmitir la demanda porque se persiguen \u00a0montos no establecidos en el t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Corresponde esclarecer si por esta v\u00eda puede cuestionarse la \u00a0ejecuci\u00f3n seguida contra la actora por cuenta de un cr\u00e9dito \u00a0para vivienda y, de ser el caso, si se lesionaron las garant\u00edas \u00a0invocadas el librarse mandamiento de pago por \u00a0cuotas causadas \u00a0despu\u00e9s de la \u00faltima fecha de exigibilidad inicialmente \u00a0acordada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y, en l\u00ednea de principio, no es id\u00f3nea \u00a0para atacar resoluciones judiciales; excepcionalmente, puede servir a \u00a0ese fin cuando \u00e9stas denotan una ostensible desviaci\u00f3n \u00a0de la normatividad, fruto del capricho o subjetividad del \u00a0funcionario, a tal punto que estructuren \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0bajo los presupuestos, claro, de que se alegue oportunamente por \u00a0quien no tiene otros medios efectivos y no desaprovech\u00f3 los \u00a0que era conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con incidencia en este asunto est\u00e1n probados los siguientes \u00a0sucesos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Sara Tulia Sanabria Ruiz suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 n\u00b0 \u00a066706-7 en favor del Banco Davivienda cuyo capital cancelar\u00eda \u00a0en 180 cuotas mensuales, desde el 11 de agosto de 1993, \u00abhasta \u00a0el d\u00eda once (11) de agosto del a\u00f1o dos mil ocho\u00bb \u00a0(folio 2 del ejecutivo). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n fue garantizado con la \u00a0hipoteca contenida en la escritura 6043 de 1993, de la Notar\u00eda \u00a0Veintinueve de Bogot\u00e1, inscrita en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-20139609 y 50N-20139531 (folios 15 a 65 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la acreedora inici\u00f3 un primer proceso ejecutivo contra \u00a0Sanabria Ruiz, adelantado por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, del que consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0Que se emiti\u00f3 orden de pago por el capital acelerado, \u00a0 \u00a0expresado en Upacs, y se decret\u00f3 el embargo de los predios \u00a0gravados (2 abr. 1997), folio 69 de ese expediente. \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0Que dichas cautelas fueron anotadas por el Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos (3 jul. 1997), folio 72 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>c).- \u00a0Que se tom\u00f3 nota del \u00abembargo \u00a0de remantes\u00bb \u00a0comunicado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0(24 sep. 1998), folio 129 \u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>d).- \u00a0Que el curador ad \u00a0litem \u00a0de la demandada no formul\u00f3 oposici\u00f3n y, por ende, se \u00a0dict\u00f3 sentencia \u00a0estimatoria (5 sep. 2001), folio 98 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>e).- \u00a0Que el pleito termin\u00f3 por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999 (29 jul. 2005), folios 217 a 219. \u00a0<\/p>\n<p>f).- \u00a0Que las medidas previas fueron puestas a cargo del Juzgado Diecinueve \u00a0Civil Municipal (29 jul. 2005), ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la entidad financiera impuls\u00f3 un nuevo hipotecario por las \u00a0cuotas de noviembre de 2006 a abril de 2010 y el capital acelerado de \u00a0ese t\u00edtulo valor (18 jul. 2011), folios 68 y 69 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que afirm\u00f3 haber reliquidado y aplicado el alivio, seg\u00fan \u00a0la Ley 546 de 1999 (folio 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad libr\u00f3 \u00a0mandamiento respecto de todos los rubros solicitados y orden\u00f3 \u00a0el \u00abembargo\u00bb \u00a0de los inmuebles (3 ago. 2011), folio 76 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que no se registraron esas cautelas por cuanto siguen inscritas las \u00a0del litigio anterior (folios 101 y 102 del hipotecario). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que una vez surtido el emplazamiento de la deudora, le fue designado \u00a0curador ad \u00a0litem, \u00a0quien no present\u00f3 excepciones (13 nov. 2008), folio 147 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.9- \u00a0Que se orden\u00f3 continuar con el cobro y el remate de los \u00a0predios (16 ene. 2014), folio 154 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que se acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito en beneficio \u00a0de Fiduoccidente Inverst 2013 y de \u00e9sta a Fernando Monta\u00f1ez \u00a0Sandoval (26 nov. 2014), folio 229. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Que Sara Tulia Sanabria Ruiz aleg\u00f3 la invalidez del proceso \u00a0por \u00abno \u00a0embargarse\u00bb \u00a0los bienes ra\u00edces hipotecados antes de proferirse el auto que \u00a0mand\u00f3 proseguir con la ejecuci\u00f3n (2 mar. 2015), folios \u00a07 a 9, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Que dicho incidente est\u00e1 en la etapa probatoria (26 mar. \u00a02015), folio 17, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Preliminarmente, importa \u00a0precisar que la salvaguarda no pod\u00eda descartarse bajo el \u00a0entendimiento de ser prematura por estar en vilo la decisi\u00f3n \u00a0de la nulidad postulada por la inconforme. Con esa tramitaci\u00f3n \u00a0disputa espec\u00edficamente la providencia que dirimi\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del litigio, sosteniendo que, por mandato legal, con \u00a0antelaci\u00f3n deb\u00eda sacarse los inmuebles del comercio. \u00a0Ac\u00e1, en cambio, arremete contra el pilar de toda la ejecuci\u00f3n, \u00a0pues, en suma, refuta que no pod\u00eda dictarse orden de apremio \u00a0por todos los \u00edtems que involucra. Como las dos actuaciones \u00a0tienen objetivos distintos, el amparo no resulta precipitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, no prosperar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1- La Sala ha depurado que la \u00a0salvaguarda contra un acto judicial est\u00e1 sometida a una \u00a0exigencia de oportunidad, que comporta el deber de suplicarla dentro \u00a0de los seis (6) meses siguientes a la presunta configuraci\u00f3n \u00a0de la infracci\u00f3n ius \u00a0fundamental. Aqu\u00ed \u00a0no se cumple con esta pauta, puesto que la quejosa enfoca su censura \u00a0en el mandamiento de pago, del cual recibi\u00f3 notificaci\u00f3n \u00a0por intermedio de curador ad \u00a0litem el 27 de \u00a0noviembre de 2013, es decir, m\u00e1s de diecis\u00e9is meses \u00a0antes. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la \u00a0jurisprudencia ha explicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterado en STC2766-2015, 12 \u00a0mar., rad. 00060-01) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- No le cabe alegar que ese \u00a0plazo comenz\u00f3 a correr desde que particip\u00f3 por primera \u00a0vez en el pleito invocando su invalidez, pues, como ella misma lo \u00a0dice, all\u00ed no plante\u00f3 los reparos que aqu\u00ed trae \u00a0frente al auto de apremio, pronunciamiento en el cual reside su \u00a0inconformidad, seg\u00fan precis\u00f3 en esta instancia. Al \u00a0respecto, en situaciones semejantes ha dicho la Corporaci\u00f3n \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0circunstancia de que \u00faltimamente se hubiese interpuesto esa \u00a0nueva petici\u00f3n de nulidad (\u2026) no es hecho que pueda \u00a0alterar el c\u00f3mputo del lapso de inmediatez \u00a0jurisprudencialmente establecido como razonable (\u2026)no todas \u00a0las formulaciones elevadas por los gestores tienen la virtualidad de \u00a0alterar el mentado conteo, dado que, entre otras cosas, solamente \u00a0aquellas que no se efect\u00faen para que surja una decisi\u00f3n \u00a0que devenga meramente formal en pro de revivir el pronunciamiento que \u00a0en antes se hab\u00eda efectuado y que se erige como el \u00a0verdaderamente recriminado, son las \u00fanicas que, miradas en \u00a0cada caso en concreto, pueden lograr que se estime valedero efectuar \u00a0la cuenta del t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de un hecho \u00a0temporal diverso al que, en l\u00ednea de general\u00edsimo \u00a0principio, ha de observarse, it\u00e9rase, que no es otro que el de \u00a0la misma data en que se dicta la determinaci\u00f3n que en cada \u00a0caso es objeto de reparo\u00bb \u00a0(STC11196-2014, 25 ago., rad. 01789-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Y no alcanza a excusar su \u00a0demora con la afirmaci\u00f3n, no acreditada adem\u00e1s, de que \u00a0permaneci\u00f3 en el extranjero hasta diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior, comoquiera que esto no le imped\u00eda delegar su \u00a0representaci\u00f3n judicial en un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>En eventos \u00a0similares esta Corte ha definido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0acoge los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n para \u00a0justificar la tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela, pues la circunstancia de que la accionante se encontrara \u00a0fuera del Pa\u00eds para la \u00e9poca en la que se dict\u00f3 \u00a0la sentencia que censura no constituye una raz\u00f3n suficiente \u00a0para dejar de invocar la protecci\u00f3n de las prerrogativas que \u00a0estima vulneradas con la emisi\u00f3n de los fallos, toda vez que \u00a0bien hubiera podido intentar la defensa de sus derechos por \u00a0intermedio de un apoderado\u00bb \u00a0(CSJ, ATC de 6 mar. 2013, ad. 2012-00963-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Al margen de lo anterior, tampoco le es viable a la reclamante \u00a0escudarse en la supuesta desidia del auxiliar de la justicia, \u00a0encargado de velar por sus intereses en el proceso, toda vez que, aun \u00a0de llegar a ser cierta, esa circunstancia no demerita la legalidad de \u00a0la determinaci\u00f3n del funcionario acusado, ni convierte en \u00a0infundados sus razonamientos, presupuestos indispensables para la \u00a0prosperidad de este dispositivo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso similar, la Sala concluy\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0inconformidad acerca de la gesti\u00f3n del curador ad litem \u00a0designado al accionante en el juicio censurado, no es suficiente \u00a0motivo para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0independencia de la eventual responsabilidad del auxiliar de la \u00a0justicia en el cumplimiento de su encargo\u00bb \u00a0(CSJ STC de 26 sep. 2013, rad., reiterado en STC de 10 oct. 2013, \u00a0rad. 00085-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por consiguiente, si bien el resguardo no resulta prematuro, tampoco \u00a0es oportuno, porque reprocha el prove\u00eddo que dio apertura a la \u00a0ejecuci\u00f3n, cuya notificaci\u00f3n se surti\u00f3 hace \u00a0diecis\u00e9is meses. Este motivo por s\u00ed s\u00f3lo basta \u00a0para coincidir con el a \u00a0quo \u00a0en que el auxilio no puede concederse, de ah\u00ed que deba \u00a0respaldarse el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}