{"id":90912,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8431-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8431-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8431-2015\/","title":{"rendered":"STC 8431 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8431-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00325-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela que Alicia Sanabria de \u00a0L\u00f3pez, en nombre propio y de su nieta XXXX, y Fernando Antonio \u00a0D\u2019Aleman Sanabria interpusieron contra los Juzgados Sexto de \u00a0Descongesti\u00f3n y Veintid\u00f3s, ambos de Familia y de la \u00a0misma ciudad, siendo vinculados Sonia Yureima Beltr\u00e1n \u00a0Boh\u00f3rquez, Juan Francisco Vega, Cielo Johana de Alba Fontalvo, \u00a0Carlos Eduardo Rodr\u00edguez Moreno, Edwilky Bladimir Villanueva \u00a0Miranda, Nelly Cecilia Miranda Bola\u00f1o, Janeth Consuelo L\u00f3pez \u00a0Sanabria y los Defensores de Familia y Agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0adscritos a esas oficinas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Asistidos por \u00a0apoderado, los promotores afirman que se violaron los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed \u00a0como los especiales de los ni\u00f1os a tener una familia, ser \u00a0escuchados y no separados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuyen \u00a0la vulneraci\u00f3n a que, al definir el juicio verbal sumario de \u00a0custodia que les adelant\u00f3 Cielo Johanna de Alba Fontalvo, el \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, sustantivo, falta de \u00a0motivaci\u00f3n e inaplicaci\u00f3n del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sostienen, en \u00a0s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que en 2008, \u00a0la madre entreg\u00f3 voluntariamente su hija a la abuela paterna \u00a0Alicia Sanabria de L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que sin \u00a0cumplir las citas de psicolog\u00eda, la cuota de sostenimiento y \u00a0las visitas, aquella inici\u00f3 el pleito (2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que \u00a0excepcionaron \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u00a0\u201ctemeridad \u00a0y mala fe\u201d e \u00a0\u201cincumplimiento del acuerdo conciliatorio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que sin la \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica ordenada a Fernando D\u2019Alem\u00e1n, \u00a0la Juez Sexta dio traslado para alegar y posteriormente concedi\u00f3 \u00a0la guarda definitiva a la demandante (6 de mayo de 2015) sin dar \u00a0fundamentos jur\u00eddicos y contraviniendo la jurisprudencia sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que se \u00a0desecharon los testimonios que informaron que su oponente \u201cnunca \u00a0ha mostrado inter\u00e9s de estar al lado de su hija\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que tampoco \u00a0se dio importancia a la \u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0de \u00a0Cielo Johanna y su c\u00f3nyuge, corroborada con copias simples, de \u00a0que se le siguen causas penales por inasistencia alimentaria a otras \u00a0dos descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que no se \u00a0atendi\u00f3 el querer de la peque\u00f1a de seguir con ellos, \u00a0quien adem\u00e1s expres\u00f3 el poco tiempo que su progenitora \u00a0le dedicaba. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que falt\u00f3 \u00a0ponderar que \u00e9sta no ha superado la situaci\u00f3n mental \u00a0que la indujo a dejarles a la infante, pues, s\u00f3lo se vio que \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-INMLCF \u00a0dijo que no presenta s\u00edntomas de enfermedad y que se halla \u00a0emocionalmente estable, pero no que conceptu\u00f3 que carece de \u00a0capacidad para decidir por s\u00ed misma y que ha sido distante y \u00a0poco empoderada de su rol. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Que se \u00a0dedujo la estabilidad econ\u00f3mica de su contradictora de \u00a0documentos provenientes de \u201cparticulares \u00a0con inter\u00e9s en las resultas del proceso\u201d \u00a0que no proporcionaban certidumbre, y de lo expresado sobre el t\u00f3pico \u00a0por el mentado organismo forense sin tener facultades, inadvirtiendo \u00a0que aquella admiti\u00f3 pagar arriendo y que s\u00f3lo devenga \u00a0el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- Que se saca \u00a0a la menor de donde se encuentra protegida, para entregarla a la \u00a0persona que al primer obst\u00e1culo la abandon\u00f3, para que \u00a0viva en una casa que en su mayor parte est\u00e1 destinada a \u00a0restaurante y por la mera expectativa de unas condiciones mejores. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- Que se \u00a0discrimin\u00f3 a Alicia Sanabria por su edad; se asegur\u00f3 \u00a0que la actora tiene un tiempo que en realidad no ha dedicado a \u00a0ejercer su funci\u00f3n; y se asever\u00f3 que a los padres \u00a0compete el cuidado, ignorando que ata\u00f1e a todos los que \u00a0convivan en el hogar, como sucede en el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- Que se le \u00a0atribuy\u00f3 falta de inter\u00e9s a Fernando D\u2019Aleman, \u00a0desconociendo que replic\u00f3 el libelo y que present\u00f3 otro \u00a0con objeto parecido, que ante el resultado de este deber\u00e1 \u00a0desarchivar. \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- Que no se \u00a0repar\u00f3 en que la gestora en la causa civil no cuenta con \u00a0allegados que la apoyen en el desempe\u00f1o del papel que se le \u00a0adjudic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretenden que se invalide la providencia reprochada y dicte otra en \u00a0la que se enmienden los yerros relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Sexta hizo \u00a0un breve recuento de la actuaci\u00f3n a su cargo y la defendi\u00f3 \u00a0sin ahondar en ello (folios 184 y 185). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 \u00a0la salvaguarda, al observar que los reclamantes no atacaron el \u00a0prove\u00eddo que rechaz\u00f3 la contrademanda, defensas previas \u00a0y petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de una acci\u00f3n similar \u00a0propuesta por Fernando D\u2019Aleman, ni los que lo requirieron para \u00a0hacerse el examen m\u00e9dico, abrieron la instrucci\u00f3n y la \u00a0cerraron; que los contendores gozaron de las garant\u00edas de \u00a0rigor; que el pronunciamiento escrutado \u201ces \u00a0producto de un an\u00e1lisis individual y mancomunado del caudal \u00a0probatorio recaudado\u2026as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad sustantiva que rige el tema\u2026\u201d, \u00a0por lo que no es procedente usar esta herramienta como \u201crecurso \u00a0procesal anexo\u201d (folios \u00a0206 al 219). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNAC\u00cdON \u00a0<\/p>\n<p>Los vencidos \u00a0se\u00f1alaron que el a-quo \u00a0no \u00a0verific\u00f3 las motivaciones de la resoluci\u00f3n cuestionada, \u00a0ni profundiz\u00f3 en sus cr\u00edticas; que su disenso con el \u00a0procedimiento fue porque no se permiti\u00f3 el reconocimiento \u00a0pericial a Fernando Antonio; que no usan el amparo como un mecanismo \u00a0adicional, sino para demostrar el desafuero cometido (folios 253 al \u00a0264). \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0establecer si el Juzgado Sexto de Familia Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 quebrant\u00f3 las prerrogativas de Alicia Sanabria \u00a0de L\u00f3pez (abuela), Fernando Antonio D\u2019Aleman Sanabria \u00a0(padre) y la menor XXXX, al acoger las pretensiones de Cielo Johanna \u00a0de Alba Fontalvo (madre) para que se le asignara la custodia \u00a0permanente, incursionando as\u00ed en yerros f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, motivaci\u00f3n insuficiente y preterici\u00f3n del \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por virtud de \u00a0la consagraci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial, las \u00a0providencias de quienes administran justicia son, en principio, \u00a0ajenas al escrutinio previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la exclusi\u00f3n a dicha regla, se ha precisado \u00a0reiteradamente, sucede en los eventos en los que alguna de ellas es \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad del emisor, a tal punto que configure una v\u00eda de \u00a0hecho, y bajo los requisitos de que el afectado acuda en un t\u00e9rmino \u00a0razonable a este remedio y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0recursos para conjurar la supuesta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los efectos de este an\u00e1lisis est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la ni\u00f1a \u00a0es hija de Cielo Johanna y Fernando Antonio, y nieta de Alicia por \u00a0l\u00ednea paterna (folios 2 al 8, cuaderno 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que la \u00a0segunda confiri\u00f3 voluntariamente la custodia provisional de la \u00a0peque\u00f1a a la \u00faltima (14 de noviembre de 2008), \u00a0regul\u00e1ndose visitas entre ellas el 6 de octubre de 2010 \u00a0(folios 7, 8 y 20 al 24, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el 25 de \u00a0octubre de 2011, la progenitora inici\u00f3 el aludido litigio \u00a0frente a la depositaria de la guarda, siendo vinculado Fernando \u00a0Antonio (folios 1 al 50 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que los \u00a0convocados excepcionaron de manera previa \u00a0\u201cIneptitud \u00a0de la demanda\u201d y \u00a0\u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u00a0 a lo que el juzgado no dio curso \u201cpor \u00a0no haberse tramitado en legal forma\u201d. La \u00a0misma suerte corri\u00f3 la reconvenci\u00f3n debido a no estar \u00a0permitida en estos asuntos (31 de mayo de 2012), folios 108 al 206 \u00a0ejusdem \u00a0y \u00a0cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que, \u00a0igualmente, alegaron de fondo \u201ctemeridad \u00a0y mala fe\u201d e \u00a0\u201cincumplimiento del acuerdo conciliatorio\u2026\u201d, \u00a0que en esa misma fecha comenzaron a ser tramitadas (folios 79 al 87 \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que como \u00a0pruebas se recibieron documentos, testimonios, entrevista a la menor, \u00a0ex\u00e1menes psicol\u00f3gicos a ella y a sus ascendientes en \u00a0contienda, visitas domiciliarias a estos e interrogatorios (folios \u00a0212 al 308 ejusdem \u00a0y \u00a0cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que a pesar \u00a0de no haberse valorado al padre como se hab\u00eda ordenado, se \u00a0clausur\u00f3 la etapa probatoria, pronunciamiento que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado sin formulaci\u00f3n de recurso (folio 309). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que la Juez \u00a0Sexta acogi\u00f3 las s\u00faplicas del escrito introductor, tras \u00a0dar por acreditados los presupuestos para resolver, memorar lo \u00a0rituado, relievar aspectos jur\u00eddicos atinentes al tema, \u00a0resumir los medios \u00a0de persuasi\u00f3n y examinarlos a la luz de \u00a0las posturas de los oponentes (folios 327 al 346). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se ratificar\u00e1 \u00a0lo decidido por el Tribunal, porque: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En lo que \u00a0concerniente a la omisi\u00f3n de la revisi\u00f3n profesional a \u00a0Fernando D\u2019Aleman, se observa que este incurri\u00f3 en \u00a0incuria que le veda el acceso al resguardo, como quiera que no \u00a0plante\u00f3 su inconformidad con la reposici\u00f3n que era \u00a0procedente frente al auto que finiquit\u00f3 la instrucci\u00f3n, \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0llamada a duda la viabilidad en el evento indicado del remedio \u00a0horizontal enunciado, en raz\u00f3n a que dicha disposici\u00f3n \u00a0prev\u00e9 que, \u201csalvo \u00a0norma en contrario,\u2026procede contra los autos que dicte el \u00a0juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de \u00a0s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>[s]iguiendo \u00a0tal lineamiento\u2026le est\u00e1 vedado acudir a este mecanismo \u00a0subsidiario y residual, pues, como lo indic\u00f3 el Tribunal\u2026no \u00a0recurri\u00f3 en tiempo la determinaci\u00f3n de cerrar la etapa \u00a0probatoria\u2026, circunstancias que prueban su incuria, pues, \u00a0precisamente, los alegatos\u2026se fundamentan en que no se \u00a0practic\u00f3 una prueba y sin ella no pod\u00eda resolverse la \u00a0disputa \u00a0(CSJ STC, 20 mar. 2014, exp. 2013-00606-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En \u00a0desarrollo de su tarea, \u00a0los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis del ordenamiento patrio, por lo que el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0caigan en una \u00a0desviaci\u00f3n manifiesta o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0especial, se reitera que el auxilio no \u00a0es el mecanismo apropiado para recriminar la apreciaci\u00f3n que \u00a0en las instancias se efect\u00faa sobre los medios de convicci\u00f3n, \u00a0dado que este es el escenario en el que mayor \u00e9nfasis cobra la \u00a0independencia judicial, tal y como ha decantado la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico, \u00a0es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n (CSJ \u00a0STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. \u00a0004488-00, \u00a0STC \u00a02014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29 \u00a0ene. Rad. 00057-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Visto el \u00a0prove\u00eddo censurado, la Corporaci\u00f3n no encuentra que su \u00a0estudio de los elementos de convicci\u00f3n sea marcadamente \u00a0inicuo, seg\u00fan denuncian los quejosos, como quiera que la \u00a0juzgadora los tuvo en cuenta individual y conjuntamente, arribando a \u00a0unas conclusiones que distan mucho de ser contraevidentes, puesto que \u00a0razonablemente se extraen de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es \u00a0un desprop\u00f3sito ni est\u00e1 desligado del material \u00a0se\u00f1alado, asegurar que la custodia que la madre cedi\u00f3 \u00a0en 2008 fue con vocaci\u00f3n transitoria; que las situaciones que \u00a0condujeron a esa conducta fueron superadas y aquella tiene \u00a0estabilidad econ\u00f3mica y buena aptitud psicol\u00f3gica, \u00a0pues, as\u00ed lo indic\u00f3 medicina legal y los testigos no \u00a0informar lo contrario; que no era ese el espacio para determinar si \u00a0incumpli\u00f3 con otras dos hijas; que los llamados primitivamente \u00a0a ejercer la guarda son los padres, y si bien no hay nada que \u00a0reprochar a Alicia Sanabria, el hecho que est\u00e9 por encima de \u00a0los ochenta a\u00f1os y pautas de crianza laxas que se \u00a0identificaron de su parte podr\u00edan dificultar y perjudicar el \u00a0desarrollo de la ni\u00f1a; que la propia abuela reconoci\u00f3 \u00a0cambios favorables en la progenitora; que aunque la peque\u00f1a \u00a0refiri\u00f3 querer continuar conviviendo con su \u201cnona\u201d, \u00a0su corta edad no le permite discernir adecuadamente, correspondiendo \u00a0resolver en pro de sus derechos; que no est\u00e1n debidamente \u00a0probados los riesgos aludidos en la visita a la residencia de Cielo \u00a0Johanna; que Fernando Antonio no expres\u00f3 \u201cmayor \u00a0inter\u00e9s\u201d en \u00a0tenerla y reconoci\u00f3 que delegar\u00eda en su progenitora \u00a0cualquier responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La validez de los \u00a0planteamientos surge del propio prove\u00eddo que los contiene, del \u00a0que la Sala destaca algunos apartes, de la siguiente manera \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0advierte que la menor\u2026fue entregada a su abuela paterna por \u00a0parte de su progenitora, dadas las circunstancias que la rodeaban en \u00a0esa \u00e9poca (a\u00f1o 2008), conforme la misma lo manifest\u00f3 \u00a0en el acta de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 14 de noviembre \u00a0de 2008, ante el ICBF\u2026, concluy\u00e9ndose que la custodia \u00a0fue de manera provisional y no definitiva, aunado a que la misma se \u00a0condicion\u00f3 a superar situaciones de fuerza mayor que rodeaban \u00a0a la actora, quien en el curso del proceso ha demostrado que tales \u00a0circunstancias han sido superadas, tan es as\u00ed que tiene una \u00a0familia estable, conformada por su esposo e hijo reci\u00e9n \u00a0nacido, econ\u00f3micamente se encuentra estable, de acuerdo a lo \u00a0informado por Medicina Legal y si bien, vive en casa \u00a0arrendada donde \u00a0funciona el restaurante en el cual trabaja y que es de propiedad de \u00a0su c\u00f3nyuge, no es \u00f3bice para pretender no considerar \u00a0d\u00e1rsele la custodia de su menor hija, quien tiene derecho a \u00a0crecer en el seno de una familia y al lado de su progenitora, persona \u00a0que le ha dado la vida y quien se denota, ha luchado por recuperarla. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando m\u00e1s \u00a0adelante \u00a0<\/p>\n<p>[n]\u00f3tese \u00a0que la propia demandada identific\u00f3 un cambio favorable en la \u00a0progenitora\u2026, que se preocupa en la actualidad m\u00e1s por \u00a0el bienestar de la ni\u00f1a y que es consciente de que la menor \u00a0podr\u00eda estar bien bajo la custodia de su madre, aceptando de \u00a0esta manera que las circunstancias por las cuales Cielo Johanna le \u00a0dio la custodia provisional de su hija han sido superadas, siendo \u00a0procedente contemplar la posibilidad de otorgar la custodia de la \u00a0ni\u00f1a\u2026a la aqu\u00ed demandante y si bien la menor en \u00a0la entrevista efectuada por el juzgado de origen expres\u00f3 \u00a0querer continuar viviendo con su \u2018nona\u2019 (abuela), debe \u00a0resaltar el juzgado que la ni\u00f1a tan solo en esa fecha ten\u00eda \u00a0seis a\u00f1os de edad, denot\u00e1ndose de la lectura efectuada \u00a0a la misma que no es coherente ni congruente con algunas cosas que \u00a0dec\u00eda, siendo su infancia la etapa del ciclo vital en la que \u00a0se establecen bases para su desarrollo cognitivo, emocional y social, \u00a0los cu\u00e1les a\u00fan no ten\u00eda definidos dada su corta \u00a0edad. Es de resaltar igualmente, que ante la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada a la ni\u00f1a en Medicina Legal, la misma prefiri\u00f3 \u00a0no comentar con qui\u00e9n desea vivir, siendo esta una decisi\u00f3n \u00a0de alta complejidad para la menor, lo cual le genera confusi\u00f3n \u00a0y duda respecto al tema, por lo que esta juzgadora al tomar la \u00a0decisi\u00f3n aqu\u00ed debatida, ser\u00e1 en pro y vigilancia \u00a0de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, garantizando su bien \u00a0desarrollo de acuerdo con las pruebas recaudadas y ya valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>Y hacia el final \u00a0expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dada \u00a0la edad de la demandada Alicia Sanabria de L\u00f3pez, no es apta \u00a0para ejercer la custodia de su nieta, puesto que si bien, goza de \u00a0buena salud, la responsabilidad de educar y criar a un hijo es de los \u00a0padres y no de sus abuelos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la \u00a0edad de la ni\u00f1a, siendo este un trabajo complejo, tortuoso y \u00a0agotador, el cual -se repite- debe ser ejercido por sus padres en \u00a0primera instancia quienes son quienes ostentan la patria potestad de \u00a0la ni\u00f1a y les corresponde de manera primitiva y conjunta el \u00a0ejercicio de la misma, adem\u00e1s \u2018los ni\u00f1os, las \u00a0ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en \u00a0forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su \u00a0custodia para su desarrollo integral\u2019, a no ser que no sean \u00a0id\u00f3neos para ejercer tal funci\u00f3n y\/o la menor corra \u00a0riesgo, peligro a su lado, y as\u00ed ha de ser demostrado en la \u00a0Litis como la que aqu\u00ed se estudia, puesto que no existe prueba \u00a0alguna de que ella no sea garante de los derechos de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que la controversia porque la funcionaria dijo que las \u00a0posibilidades econ\u00f3micas de la madre se acreditaron conforme \u00a0lo dicho por medicinal legal no resulta relevante, porque tambi\u00e9n \u00a0se pondera que trabaja, devenga el correspondiente salario y tiene el \u00a0apoyo de su actual esposo, due\u00f1o de la casa donde viven y del \u00a0restaurante que all\u00ed funciona, am\u00e9n de que la supuesta \u00a0insolvencia en s\u00ed misma no ser\u00eda un impedimento, m\u00e1xime \u00a0cuando el progenitor tambi\u00e9n debe concurrir para cubrir los \u00a0gastos de la hija en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Entones, \u00a0aunque pudiera \u00a0ensayarse una hermen\u00e9utica distinta a la desplegada por la \u00a0juzgadora encartada, no es propio de esta sede sugerirla, menos \u00a0hacerla, toda vez que su labor no es imponer su criterio, sino \u00a0corregir los yerros prominentes en los que excepcionalmente incurren \u00a0los funcionarios ordinarios al sustanciar y decidir los asuntos \u00a0propios de su conocimiento, desatinos que en el sub-lite, \u00a0en \u00a0rigor, \u00a0no \u00a0se observan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta singular tem\u00e1tica, \u00a0en sentencia CSJ STC de \u00a027 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y \u00a0en STC2015, 20 ene., rad. 2014-02895-00, se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>[n]o estar \u00a0eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones \u00a0de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Baste a\u00f1adir \u00a0que la determinaci\u00f3n cuestionada en modo alguno contradice la \u00a0jurisprudencia que fundada en la constituci\u00f3n y la ley ha \u00a0dicho que el cuidado de los menores compete a todos los miembros del \u00a0hogar, que se debe procurar preservar la unidad familiar y que prima \u00a0el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, quienes deben ser \u00a0escuchados en toda actuaci\u00f3n que les concierna, toda vez que \u00a0en el caso concreto no se est\u00e1 desarraigando a la peque\u00f1a, \u00a0sino que se desplaz\u00f3 la guarda a la madre, quien es la primera \u00a0llamada a ejercerla y cuenta con un entorno favorable, y con vista en \u00a0ese derecho preeminente fue que plausiblemente se estableci\u00f3 \u00a0ese traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, conforme \u00a0se dijera en ocasi\u00f3n precedente, \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0Juez atacado motiv\u00f3 la providencia censurada, exponiendo las \u00a0razones por \u00a0las cuales dispuso otorgar el cuidado de la peque\u00f1a a la mam\u00e1, \u00a0las que reflejan un criterio plausible, \u00a0fruto del an\u00e1lisis de los elementos f\u00e1cticos obrantes \u00a0en el expediente, de los que emerge que ella ten\u00eda la aptitud \u00a0para tener a su cargo a la ni\u00f1a. Luego, la conclusi\u00f3n a \u00a0la que lleg\u00f3 la encartada es fruto de la hermen\u00e9utica \u00a0ejercida dentro de la discreta autonom\u00eda que en materia \u00a0probatoria recae sobre las autoridades judiciales, sin que le sea \u00a0dado al juez constitucional cuestionarla (CSJ \u00a0STC, 23 oct. 2013, exp. 00416-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0las razones dadas, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0recibido en calidad de pr\u00e9stamo, devu\u00e9lvase al juzgado \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}