{"id":90913,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8447-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8447-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8447-2015\/","title":{"rendered":"STC 8447 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8447-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01339-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por Metal \u00a0Tek S. A. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el \u00a0magistrado Juan Manuel Dumez Arias, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La sociedad petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y \u00absegunda \u00a0instancia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados dentro del juicio abreviado de competencia \u00a0desleal que Emoclavos S. A. le formul\u00f3 a ella y a V\u00edctor \u00a0Hernando Buend\u00eda Londo\u00f1o, Orlando Cubillos, Holman \u00a0Eduard Araque Rojas, Hern\u00e1n Pe\u00f1a Camargo, Daniel \u00a0Buend\u00eda y Kinio S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que \u00a0el \u00a0juzgado convocado \u00abadmiti\u00f3 \u00a0la reforma de la demanda y dio traslado a los demandados mediante \u00a0auto del 28 de noviembre de 2012\u00bb. \u00a0Empero, comoquiera que \u00abeste \u00a0fue objeto de numerosas \u00a0impugnaciones, peticiones, aclaraciones y \u00a0complementaciones por los siete (7) demandados, las que fueron \u00a0respondidas en varios autos contra los que tambi\u00e9n fueron \u00a0pedidas otras aclaraciones y complementaciones\u00bb, \u00a0lo propio \u00abconllev\u00f3 \u00a0a que pasara el tiempo y [aquel] no cobrara firmeza, prolong\u00e1ndose \u00a0materialmente, el t\u00e9rmino para contestar la reforma\u00bb; \u00a0no obstante, una vez contestada la misma, sendos autos en primer \u00a0grado la tuvieron por \u00abextempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0por lo cual formul\u00f3 recurso de alzada que, finalmente, fue \u00a0declarado \u00abinadmisible\u00bb \u00a0por el tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Trabada la litis, el despacho citado, \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 28 de noviembre de 2012, [\u2026] expidi\u00f3 el auto \u00a0admisorio de la reforma de la demanda\u00bb, \u00a0acaeciendo que el \u00ab4 \u00a0de diciembre de 2012, Metal Tek interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el [mismo], y por tanto, \u00e9ste no cobr\u00f3 firmeza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El \u00ab22 \u00a0de enero de 2013, fueron presentadas peticiones de aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la reforma de la demanda \u00a0[\u2026] por parte de los demandados Kinio S. A., Daniel Buend\u00eda \u00a0y Orlando Cubillos, y en este momento el juzgado no hab\u00eda \u00a0decidido la reposici\u00f3n presentada por Metal Tek [\u2026]. \u00a0Por tanto, tales solicitudes fueron presentadas oportunamente y no \u00a0extempor\u00e1neamente como lo dijo el juzgado, en ese momento. \u00a0Esto implic\u00f3 que el auto admisorio de la reforma, no cobrara \u00a0firmeza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Mediante determinaci\u00f3n de 22 de mayo de 2013, \u00abse \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0Metal Tek [\u2026] decidiendo no reponerlo\u00bb, \u00a0por lo que \u00aba\u00fan \u00a0el auto admisorio de la reforma, no estaba en firme a esa fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Asimismo, el \u00ab22 \u00a0de mayo de 2013, se dict\u00f3 auto mediante el cual se rechazaron \u00a0por extempor\u00e1neas las solicitudes de adici\u00f3n y \u00a0aclaraci\u00f3n del auto admisorio de la reforma de la demanda\u00bb \u00a0que sus co-demandados plantearon, por lo que, en su criterio, \u00a0\u00abel \u00a0auto admisorio de la reforma, no estaba a\u00fan en firme en esa \u00a0fecha\u00bb. \u00a0Empero, el \u00ab29 \u00a0de mayo de 2013, Kinio S. A., present\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del auto de [marras] petici\u00f3n \u00a0presentada dentro del t\u00e9rmino [por lo cual] interrumpi\u00f3 \u00a0la ejecutoria del auto admisorio de la reforma de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El \u00ab11 \u00a0de septiembre de 2013, se dict\u00f3 [prove\u00eddo] mediante el \u00a0cual el juzgado [convocado] decidi\u00f3 no reponer la providencia \u00a0[de] 22 de mayo de 2013\u00bb, \u00a0acaeciendo que el \u00ab18 \u00a0de septiembre de 2013, Metal Tek interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n contra [aquel], con el objeto de \u00a0que se revocara y accediera a la adici\u00f3n [\u2026]. \u00a0Este \u00a0recurso fue presentado dentro del t\u00e9rmino legal de 3 \u00a0d\u00edas \u00a0h\u00e1biles y por consiguiente el auto admisorio de la reforma de \u00a0la demanda no quedaba en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Seguidamente, el \u00ab18 \u00a0de \u00a0octubre de 2013, \u00a0se \u00a0[\u2026] decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n presentado\u00bb, \u00a0resoluci\u00f3n en la que se determin\u00f3 \u00ab[r]evocar \u00a0el auto del 22 de mayo de 2013, que deneg\u00f3 por extempor\u00e1neas \u00a0las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de Kinio S. A., \u00a0Orlando Cubillos y Daniel Buend\u00eda; revocar el auto del 11 de \u00a0septiembre de 2013; negar la solicitud de aclaraci\u00f3n del auto \u00a0de 22 de mayo de 2013, por el cual se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0del auto que admiti\u00f3 la reforma de la demanda (28 de noviembre \u00a0de 2012); remitir copias de las actuaciones al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura; y negar la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El \u00ab25 \u00a0de \u00a0octubre de 2013\u00bb, \u00a0separadamente, por un lado, Kinio S. A. y, por otro, \u00a0Orlando \u00a0Cubillos y Daniel Buend\u00eda, \u00absolicitaron \u00a0[la] adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de[l] auto que admiti\u00f3 \u00a0la reforma de la demanda [\u2026] solicitud[es \u2026] \u00a0presentada[s] dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados desde la notificaci\u00f3n del auto del 18 \u00a0de \u00a0octubre de 2013, \u00a0y \u00a0por tanto, el auto admisorio de la reforma no estaba en firme en \u00a0dicha fecha\u00bb; \u00a0sucedi\u00f3 que el \u00ab20 \u00a0de \u00a0noviembre de 2013, \u00a0se \u00a0dict\u00f3 el auto mediante el cual se neg\u00f3 por improcedente \u00a0la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n\u00bb \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0De inmediato, el \u00ab27 \u00a0de noviembre de 2013, Daniel Buend\u00eda solicit\u00f3 adici\u00f3n \u00a0del auto por medio del cual se admiti\u00f3 la reforma de la \u00a0demanda del 28 de noviembre de 2012 [\u2026] solicitud [\u2026] \u00a0presentada dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto del 20 de \u00a0noviembre de 2013, que se surti\u00f3 el d\u00eda 22 de noviembre \u00a0de 2013. Por tanto el auto admisorio de la reforma no estaba en firme \u00a0en dicha fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Sin embargo, el \u00a0\u00ab5 \u00a0de febrero de 2014, el juzgado [vinculado] dict\u00f3 un auto donde \u00a0consider\u00f3 estarse a lo resuelto en auto de la misma fecha \u00a0proferido dentro del incidente de nulidad propuesto por Emcoclavos el \u00a0d\u00eda 17 de enero de 2014. En este auto, corri\u00f3 traslado \u00a0[\u2026] del escrito de nulidad [y] orden\u00f3 suspender todas \u00a0las actuaciones, dejando sin resolver las solicitudes de adici\u00f3n \u00a0del auto por medio del cual se admiti\u00f3 la reforma de la \u00a0demanda, hecha por Daniel Buend\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0El \u00a0\u00ab3 \u00a0de marzo de 2014, el demandado Glauco Hern\u00e1n Pe\u00f1a, \u00a0solicit\u00f3 adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del auto del 28 de \u00a0noviembre de 2012, para que se definiera su situaci\u00f3n \u00a0procesal, en la medida que Emcoclavos en la reforma de la demanda \u00a0admiti\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0para intentar una demanda contra dicho demandado, circunstancia que \u00a0hasta entonces no se hab\u00eda debatido en los recursos o \u00a0peticiones de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del auto que admiti\u00f3 \u00a0la reforma de la demanda. Esta solicitud fue presentada dentro del \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles y por tanto el auto \u00a0admisorio de la reforma no estaba en firme en dicha fecha\u00bb, \u00a0por lo que el \u00ab27 \u00a0de mayo de 2014, el juzgado profiri\u00f3 un auto mediante el cual \u00a0[\u2026] decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de adici\u00f3n \u00a0y aclaraci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la reforma de la \u00a0demanda presentada por Daniel Buend\u00eda [\u2026]. N\u00f3tese \u00a0que efectivamente [el] despacho estudi\u00f3 la aclaraci\u00f3n y \u00a0adici\u00f3n y no accedi\u00f3 a la misma por asuntos de fondo, \u00a0mas no por extempor\u00e1nea, pues efectivamente el auto que \u00a0admiti\u00f3 la reforma de la demanda no se encontraba ejecutoriado \u00a0antes del estudio de esa solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- \u00a0Afirma que el mismo \u00ab27 \u00a0de mayo de 2014, el juzgado dict\u00f3 [otro] auto mediante el cual \u00a0[\u2026] rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud hecha por \u00a0Glauco Hern\u00e1n Pe\u00f1a\u00bb, \u00a0habida cuenta que este \u00a0\u00abno \u00a0hab\u00eda interpuesto ning\u00fan recurso en relaci\u00f3n con \u00a0el auto admisorio de la reforma de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12.- \u00a0El \u00ab4 \u00a0de junio de 2014, Emcoclavos interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto del 27 de mayo de 2014, y como consecuencia, impidi\u00f3 \u00a0la firmeza del auto admisorio de la reforma\u00bb, \u00a0deviniendo que \u00ab[e]ste \u00a0\u00faltimo recurso, fue objeto de dos decisiones que llaman la \u00a0atenci\u00f3n por ser inexplicables: a) la primera, del d\u00eda \u00a029 de julio de 2014; y b) la segunda, del d\u00eda 31 \u00a0de julio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella, \u00a0sostuvo: \u00ab\u201c[t]\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda \u00a0aportada por el apoderado judicial de Metal Tek S. A., no fue \u00a0presentada dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 98, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil [\u2026]\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0esta, que: \u00abhubo \u00a0extemporaneidad en la contestaci\u00f3n de la reforma de la \u00a0demanda\u00bb, \u00a0por lo cual \u00abdecidi\u00f3 \u00a0revocar el auto del 27 de mayo de 2014, declarando que el t\u00e9rmino \u00a0para contestar la reforma de la demanda se encontraba vencido, porque \u00a0comenzaba a correr desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0del auto que resolvi\u00f3 el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.14.- \u00a0Contra \u00ablos \u00a0autos de 29 y 31 de julio de 2014, se interpusieron recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0motivo por el que \u00aba\u00fan \u00a0a la fecha de interposici\u00f3n de estos recursos, no estaba en \u00a0firme el auto que admiti\u00f3 la reforma de la demanda [\u2026] \u00a0y por tanto, el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas previsto en el \u00a0art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento de Civil, para \u00a0su contestaci\u00f3n, no hab\u00eda comenzado a contarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.15.- \u00a0La c\u00e9lula judicial citada \u00abno \u00a0repuso los autos del 29 y 31 de julio de 2014, y dispuso conceder el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0resultando que la alzada fue admitida por \u00abauto \u00a0de fecha 26 de febrero de 2015\u00bb, \u00a0resoluci\u00f3n contra la cual la empresa all\u00ed demandante \u00a0\u00abinterpuso \u00a0recurso de s\u00faplica\u00bb \u00a0desatado por providencia de 26 de mayo del a\u00f1o que avanza que \u00a0\u00abrevoc[\u00f3] \u00a0el auto admisorio de la apelaci\u00f3n, considerando que el auto \u00a0del 29 de julio de 2014, no dispuso el rechazo de la contestaci\u00f3n \u00a0de la reforma de la demanda, sino que fue presentada \u00a0extempor\u00e1neamente, y por tanto, no era apelable; pero tambi\u00e9n, \u00a0se refiri\u00f3 a que hubo una extemporaneidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.16.- \u00a0Proclama que como \u00abla \u00a0contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda se present\u00f3 el \u00a0d\u00eda viernes 6 de junio de 2014, antes de comenzar a contarse \u00a0el t\u00e9rmino legal de cinco d\u00edas\u00bb, \u00a0err\u00f3neamente \u00abpudo \u00a0considerarse que fue extempor\u00e1nea, cuando por el contrario, \u00a0fue anticipada su presentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo cual depar\u00f3 que \u00abel \u00a0juzgado y tribunal se equivocaron al [\u2026] no hacer un recuento \u00a0minucioso de los eventos procesales, que conllevaron a rechazar la \u00a0contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda por supuesta \u00a0extemporaneidad\u00bb, \u00a0proceder que quebranta sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que \u00a0se disponga \u00abla \u00a0descalificaci\u00f3n\u00bb \u00a0de los autos de \u00ab29 \u00a0y 31 de julio de 2014\u00bb \u00a0dictados por el despacho convocado \u00abpor \u00a0los cuales rechaz\u00f3 e inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n \u00a0de la reforma de la demanda, bajo el supuesto errado de haber sido \u00a0presentada extempor\u00e1neamente\u00bb; \u00a0y, el de \u00ab26 \u00a0de mayo de 2015\u00bb, \u00a0proferido por la colegiatura encartada, \u00a0\u00abpor \u00a0el cual se decidi\u00f3 a favor de Emcoclavos el recurso de s\u00faplica \u00a0y se revoc\u00f3 el auto del 26 de febrero de 2015, que hab\u00eda \u00a0admitido la apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la \u00a0contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado acot\u00f3, en suma, que por \u00abauto \u00a0de mayo 26 de 2015\u00bb \u00a0resolvi\u00f3 la \u00abs\u00faplica\u00bb \u00a0interpuesta declarando \u00abinadmisible \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto de julio 29 \u00a0de 2014\u00bb, \u00a0resoluci\u00f3n que \u00abla \u00a0parte demandada solicit\u00f3 fuera aclarada y adicionada\u00bb \u00a0lo cual fue negado \u00aben \u00a0auto de junio 19 de hoga\u00f1o, tras considerar que lo realmente \u00a0pretendido por la pasiva era lograr la revisi\u00f3n del auto \u00a0emitido el 26 de mayo, para que se consideraran nuevamente las \u00a0alegaciones sustento del recurso de s\u00faplica, buscando con ello \u00a0una modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, y que ello \u00a0resultaba improcedente por el limitado alcance de la figura procesal \u00a0a la que se acud\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho citado adujo, resumidamente, tras rese\u00f1ar someramente \u00a0el decurso procesal trasegado, que la determinaci\u00f3n de 29 de \u00a0julio de 2014 no fue revocada en auto de 27 de noviembre del mismo \u00a0a\u00f1o que desat\u00f3 el recurso horizontal propuesto, \u00a0acaeciendo que a la fecha no ha recibido \u00abel pronunciamiento \u00a0de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto, \u00a0enfila su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contra el juzgado vinculado, habida cuenta que emiti\u00f3 los \u00a0autos de 29 y 31 de julio de 2014, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0determin\u00f3, en aquel, que \u00abla \u00a0contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda\u00bb \u00a0presentada por la gestora \u00abno \u00a0fue presentada dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 89, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y concedido en el auto de fecha 28 de \u00a0noviembre de 2012\u00bb; \u00a0y, en este, que \u00abrevoca[ba] \u00a0el auto de fecha 27 de mayo de 2014\u00bb, \u00a0por lo que \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0que el t\u00e9rmino para contestar la reforma de la demanda se \u00a0encuentra vencido, porque el t\u00e9rmino comienza a correr desde \u00a0el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que \u00a0resuelva el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Frente a la sala querellada por dictar el prove\u00eddo de 26 de \u00a0mayo de 2015, mediante el cual revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a026 de febrero de la presente anualidad que a su vez admiti\u00f3 la \u00a0alzada interpuesta contra el pronunciamiento de 29 de julio del a\u00f1o \u00a0anterior que tuvo por \u00abextempor\u00e1nea\u00bb \u00a0la \u00abcontestaci\u00f3n \u00a0de la reforma de la demanda\u00bb, \u00a0declar\u00e1ndola \u00abinadmisible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conforme al expediente -parcialmente- allegado en calidad de \u00a0\u00abpr\u00e9stamo\u00bb \u00a0y a las dem\u00e1s acreditaciones obrantes, se \u00a0vislumbran las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto \u00a0que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Autos de 28 de noviembre de 2012 admisorio de la reforma de la \u00a0demanda (fl. 64, cdno. 2 original) y de 22 de mayo de 2013 que \u00a0resolvi\u00f3 adversamente la reposici\u00f3n interpuesta contra \u00a0el de marras; este fue notificado en estado n\u00famero 17 de 29 de \u00a0mayo del a\u00f1o antepasado (fls. 84 a 86, cuaderno 1 tomo 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 27 de mayo de 2014, proferida por el despacho \u00a0convocado, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de la all\u00ed demandante relativa a \u00abdeclarar \u00a0\u201c\u2026que el t\u00e9rmino para contestar la reforma de la \u00a0demanda se encuentra vencido y por consiguiente contin\u00fae con \u00a0el tr\u00e1mite procesal correspondiente\u201d, toda vez que no ha \u00a0quedado ejecutoriada la providencia de fecha 28 de noviembre de 2012\u00bb \u00a0(fl. 283, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo de 29 de julio de la anterior anualidad, que precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda\u00bb \u00a0planteada por la tutelista \u00abno \u00a0fue presentada dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 89, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y concedido en el auto de fecha 28 de \u00a0noviembre de 2012\u00bb \u00a0(fl. 10, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Decisi\u00f3n de 31 de julio de 2014, que resolvi\u00f3 \u00a0positivamente el \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto [por] la demandante [\u2026] \u00a0contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014\u00bb, \u00a0motivo por el que \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0que el t\u00e9rmino para contestar la reforma de la demanda se \u00a0encuentra vencido, porque el t\u00e9rmino comienza a correr desde \u00a0el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que \u00a0resuelva el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto precis\u00f3, a fin de revocar el atacado, en el aparte \u00a0pertinente, que \u00able \u00a0asiste la raz\u00f3n al [extremo all\u00ed demandante por cuanto] \u00a0que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 120, inciso 2o \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el t\u00e9rmino de cinco \u00a0d\u00edas concedido en el auto del 28 de noviembre de 2012, comenz\u00f3 \u00a0a correr desde el 27 de mayo de 2013, es decir, desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso formulado por [la empresa tutelista], lo cual significa, que \u00a0el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas dispuesto por los concordantes \u00a0art\u00edculos 89, numeral 4o \u00a0y 409, inciso 1\u00ba, \u00a0ib\u00eddem, venci\u00f3 sin contestaci\u00f3n de la reforma de \u00a0la demanda el 31 de mayo siguiente, denot\u00e1ndose que as\u00ed \u00a0las respectivas copias hubiesen sido retiradas de la secretar\u00eda \u00a0el 3 de diciembre del 2012, como en efecto sucedi\u00f3, no es \u00a0aplicable la parte final del inciso 2o \u00a0del art\u00edculo 87, ib\u00eddem, debido a la interposici\u00f3n \u00a0oportuna del citado recurso\u00bb \u00a0(fls. 471 a 477, cuaderno \u00a01 &#8211; tomo 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Pronunciamiento de 27 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s del cual \u00a0se desat\u00f3 el recurso horizontal planteado frente al auto de 29 \u00a0de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal se asent\u00f3 que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas correspondiente al traslado de la \u00a0demanda integrada que orden\u00f3 correr la providencia del 28 de \u00a0noviembre de 2012, venci\u00f3 sin contestaci\u00f3n el 31 de \u00a0mayo de 2013 por haber comenzado a correr desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n interpuesta, en virtud del precepto consagrado en \u00a0el art\u00edculo 120, inciso 2o \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que la ejecutoria de \u00a0aqu\u00e9lla impida que el traslado se surta, pues en manera alguna \u00a0fue establecido as\u00ed por el legislador, teni\u00e9ndose \u00a0entonces que someter tal actuaci\u00f3n a la perentoriedad de los \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales referidos en el art\u00edculo \u00a0118\u00bb \u00a0ej\u00fasdem \u00a0(fls. \u00a0512 a 514, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Providencia de 26 de febrero de 2015, mediante la que el tribunal \u00a0acusado \u00abadmiti\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesta contra la de 29 de julio de 2014 (fl. 5, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 26 de mayo del a\u00f1o que avanza por la \u00a0cual la colegiatura enjuiciada, al referirse sobre el recurso de \u00a0s\u00faplica formulado contra la decisi\u00f3n admisoria de \u00a0marras, acogi\u00f3 dicho medio impugnativo y \u00abrevoc[\u00f3] \u00a0el \u00a0auto suplicado de 26 de febrero de 2015 que admiti\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por [la promotora] contra el auto \u00a0proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Funza el d\u00eda 29 de julio de 2014; y en su lugar, se declara \u00a0inadmisible la apelaci\u00f3n de dicha providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0habida cuenta que, entre otras reflexiones, afirm\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0problema jur\u00eddico al que se circunscribe la soluci\u00f3n \u00a0del recurso, es determinar si es o no apelable el auto emitido por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Funza, el d\u00eda \u00a029 de julio de 2014 que a la letra reza: \u201cT\u00e9ngase \u00a0en cuenta que [\u2026] la contestaci\u00f3n de la reforma \u00a0aportada por [\u2026] Metaltek S. A., [\u2026] no fue presentada \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 89, numeral 4o \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y concedido en el auto de fecha \u00a028 de noviembre de 2012 [\u2026]\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esclarecer ello, predic\u00f3 que \u00abno \u00a0hay una regulaci\u00f3n expresa en lo que refiere a cu\u00e1ndo \u00a0podr\u00eda presentarse el rechazo de la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda o de su reforma; no obstante ello, el art\u00edculo 351 \u00a0numeral 1\u00ba del C. P. C. consagra como autos apelables \u201c[e]l \u00a0que rechaza la demanda, su reforma o adici\u00f3n y su \u00a0contestaci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0determin\u00f3 que \u00ab[m]ientras \u00a0que \u00a0la ley regula con precisi\u00f3n los eventos de rechazo de la \u00a0demanda, con taxativas causales que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a085 del C. P. C., autorizan el rechazo de plano cuando el juez carece \u00a0de jurisdicci\u00f3n o competencia o el t\u00e9rmino para la \u00a0invocaci\u00f3n de la demanda ha caducado\u00bb, \u00a0o tambi\u00e9n \u00abcuando, \u00a0como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 85, declarada \u00a0inadmisible la demanda, en los casos all\u00ed expresamente \u00a0consagrados, \u201cel juez se\u00f1alar\u00e1 los defectos de \u00a0que adolezca para que el demandante los subsane en el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas. Si no lo hiciere, rechazar\u00e1 la \u00a0demanda\u201d\u00bb, \u00a0a las \u00abque \u00a0se suma, por expreso mandato del art\u00edculo 36 de la [L]ey 640 \u00a0de 2001, que cuando un litigio es susceptible de transacci\u00f3n, \u00a0desistimiento o conciliaci\u00f3n para acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0es necesario que, previamente se intente una conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial (art. 35, ib.); de suerte que al momento de resolver \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda, le corresponde al juzgador \u00a0verificar el cumplimiento de esa medida, pues, en caso de no \u00a0acreditarse, deber\u00e1 rechazar de plano el libelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, adujo que \u00ab[o]bservadas \u00a0esas regulaciones, s\u00f3lo ser\u00eda anal\u00f3gicamente \u00a0aplicable a la contestaci\u00f3n pura y simple de la demanda o de \u00a0la reforma, la causal de rechazo de la contestaci\u00f3n de \u00a0creaci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial que, abogando por el \u00a0respeto del principio de igualdad de trato a las partes en el \u00a0proceso, da cabida a la inadmisi\u00f3n de la contestaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en tanto que \u00aben \u00a0dicho evento, cuando ella carece de los requisitos formales del \u00a0art\u00edculo 92 del C. P. C., se podr\u00eda inadmitir para \u00a0conceder al demandado un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que la \u00a0subsane, so pena de rechazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa cotas, precis\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n recurrida no refiere a un evento de rechazo de la \u00a0contestaci\u00f3n de la reforma por [n]o haber sido ella subsanada \u00a0oportunamente, pues el sustento del auto cuya apelaci\u00f3n se \u00a0tramita, es que la contestaci\u00f3n a la reforma de la demanda se \u00a0hizo extempor\u00e1neamente\u00bb, \u00a0o sea, que \u00abno \u00a0se present\u00f3 en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u00a0concedido\u00bb, \u00a0de donde emerge que \u00abindependientemente \u00a0de que tal afirmaci\u00f3n \u00e9ste o no conforme con la \u00a0realidad procesal, pues no es ello lo que en la s\u00faplica se \u00a0discute, el auto que da por no presentada en forma oportuna la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda o de la reforma de la demanda, no \u00a0est\u00e1 disponiendo su rechazo y por la v\u00eda concedida por \u00a0el juez y en que soporta su reclamo el demandado no es apelable, esto \u00a0es, que no es ese el evento consignado en el art\u00edculo 351 \u00a0numeral 1\u00ba del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0a lo dicho, que \u00ab[t]ampoco \u00a0hay norma especial que consagre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra\u00bb la \u00abdeterminaci\u00f3n [de] considerar \u00a0extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la reforma, lo que \u00a0permitir\u00eda concluir que por el principio de especificidad o \u00a0taxatividad del recurso de alzada, no procede la apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha providencia\u00bb, \u00a0por lo cual adujo que \u00abs\u00f3lo \u00a0ser\u00eda procedente contra el auto que da por presentada \u00a0extempor\u00e1neamente la contestaci\u00f3n de la demanda o de la \u00a0reforma de la demanda, el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo se\u00f1alado, relev\u00f3 que \u00abno \u00a0se presenta en el caso un rechazo de la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, sino una declaratoria de que no fue oportunamente presentada \u00a0la contestaci\u00f3n, eventualidad procesal que difiere del rechazo \u00a0y que tiene su propio efecto, sanci\u00f3n procesal que regula el \u00a0art\u00edculo 95 del C. P. C., al disponer \u201c[l]a \u00a0falta de contestaci\u00f3n de la demanda o de pronunciamiento \u00a0expreso, sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones \u00a0o negaciones contrarias a la realidad, ser\u00e1n apreciadas por el \u00a0juez como un indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley \u00a0le atribuya otro efecto\u201d. \u00a0Indudablemente \u00a0que, como lo alega el no recurrente, la falta de aceptaci\u00f3n de \u00a0la contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda, constituye una \u00a0disminuci\u00f3n en el ejercicio de derecho de defensa, pues impide \u00a0tomar en consideraci\u00f3n la respuesta dada por el demandado a \u00a0los puntos de la demanda que fueron objeto de modificaci\u00f3n con \u00a0su reforma; sin embargo, ello es atribuible al comportamiento \u00a0procesal del demandado, es consecuencia del no cumplir la carga de \u00a0contestar la reforma oportunamente; y para discutir la decisi\u00f3n \u00a0del juez que declar\u00f3 que no fue oportuna su contestaci\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo se tiene previsto el recurso de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 99 a 102, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizada \u00a0la providencia transcrita en el numeral inmediatamente anterior, mal \u00a0puede la Corte pasar por alto que engendra evidente error consistente \u00a0en haber declarado, el magistrado sustanciador querellado, que no es \u00a0apelable el auto que tuvo por \u00abextempor\u00e1nea\u00bb \u00a0la contestaci\u00f3n a la reforma de la demanda que plante\u00f3 \u00a0la empresa reclamante, bajo el razonamiento de que en \u00a0modo alguno \u00abrechaz\u00f3\u00bb \u00a0esta sino que meramente declar\u00f3 que su formulaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido intempestiva lo cual, sostuvo, no se enmarca dentro \u00a0de la precisa hip\u00f3tesis a que se contrae el art\u00edculo \u00a0351-1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El memorado numeral, modificado por el precepto 14 de la Ley 1395 de \u00a02010 -y lo propio la norma 321-1\u00ba de la Ley 1564 de 2012- \u00a0enlist\u00f3 dentro de las providencias sujetas a recurso vertical, \u00a0la que \u00abrechaza \u00a0la demanda, su reforma o adici\u00f3n, o \u00a0su contestaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sublineado propio). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea indiscutible que en los eventos en que se repele \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, de su reforma o de su adici\u00f3n, \u00a0el prove\u00eddo que as\u00ed dispone sea apelable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Bajo \u00a0los insoslayables e imperativos preceptos que encierra la normativa \u00a0de raigambre constitucional y, c\u00f3mo no, desde las observancias \u00a0que demarcan las leyes de procedimiento civil que -se recuerda- son \u00a0de derecho y orden p\u00fablicos, los juzgadores deben velar para \u00a0que en el decurso de sus actuaciones competenciales prevalezcan \u00a0postulados como, entre otros, el de un adecuado y oportuno \u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0el de la \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb \u00a0y los del respeto al derecho de \u00abdefensa\u00bb \u00a0e \u00abigualdad\u00bb \u00a0material de las partes litigiosas, los cuales, qu\u00e9 duda cabe, \u00a0se hallan enmarcados dentro del derecho fundamental a un \u00abdebido \u00a0juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, los administradores de justicia en el proceso han de \u00a0emplear, bajo la teleolog\u00eda trazada, una sind\u00e9resis \u00a0que, sin desbordar los lindes legales, posibilite vivificar aquellos; \u00a0de ah\u00ed que a la hora de aquilatar las cuestiones que se ponen \u00a0a consideraci\u00f3n judicial, comoquiera que prima lo substancial \u00a0frente a lo accesorio, han de tener cuidado de no sacrificar tales \u00a0axiomas de la mano de exigir el uso de palabras magistrales en cada \u00a0evento para activar las herramientas que provee el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, cabe destacar que el \u00a0juzgado vinculado, aun cuando no hubiese dicho expl\u00edcitamente \u00a0mediante modismos sacramentales usualmente utilizados, que a trav\u00e9s \u00a0del auto de 29 de julio de 2014 \u00abrechazaba\u00bb \u00a0la contestaci\u00f3n a la reforma de la demanda que present\u00f3 \u00a0la sociedad quejosa, lo cierto es que a lo propio apunt\u00f3 al \u00a0advertir que \u00ab\u201c[t]\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda \u00a0aportada por el apoderado judicial de Metal Tek S. A., no fue \u00a0presentada dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 98, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil [\u2026]\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0la consecuencia procedimental inmediata que se deriva de lo anterior \u00a0(al margen de la mediata a que se contrae el precepto 95 ib\u00eddem) \u00a0no es otra diversa a que tal \u00abcontestaci\u00f3n\u00bb, \u00a0indistintamente fuere la precisa connotaci\u00f3n a que ello \u00a0obedeciere, no es de recibo en el litigio sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0esto es, que a la misma no se le imprimir\u00e1 curso en el \u00e1mbito \u00a0litigioso, de donde emerge que, en puridad, lo que se dedujo \u00a0realmente fue su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no hay que confundir la circunstancia de que una demanda \u00a0-reformada en este evento- no sea replicada en modo alguno, \u00a0eventualidad en que verdaderamente y por sustracci\u00f3n de \u00a0materia no puede hablarse de la figura a que viene de aludirse, con \u00a0la aqu\u00ed acaecida que despliega todo un panorama diverso, \u00a0consistente en que a lo propio s\u00ed se procedi\u00f3 pero al \u00a0parecer de manera tard\u00eda -que lo fue lo que deton\u00f3 el \u00a0preg\u00f3n arriba visto-, dado que en este escenario lo que se \u00a0est\u00e1 planteando es que la defensa propuesta no va a ser \u00a0tramitada, o en otras palabras su promoci\u00f3n resultar\u00e1 \u00a0denegada, contrapuesta realidad \u00a0a la que primeramente se explicit\u00f3, dado que en dicho contexto \u00a0la misma mal puede ser \u00abrechazada\u00bb \u00a0pues nunca se formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por cuanto en el asunto auscultado, como se dijo, lo que se suscit\u00f3 \u00a0fue un pronunciamiento que, al margen de las razones que lo \u00a0apuntalaron, design\u00f3 la repulsa de la \u00abcontestaci\u00f3n\u00bb \u00a0presentada, o sea, que tal fue descartada y no encausada a tr\u00e1mite, \u00a0trasluce que lo efectivamente determinado en su respecto depar\u00f3 \u00a0fue un \u00abrechazo\u00bb \u00a0en toda regla, it\u00e9rase, independientemente que la precisa \u00a0forma en que se present\u00f3 la resoluci\u00f3n a ese fin \u00a0adoptada hubiera sido en t\u00e9rminos alternos, pero que \u00a0indisimuladamente dan cuenta de ese sentido decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0surge que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el \u00a0tribunal encartado no se compadece con el contexto materializado, por \u00a0lo que dej\u00f3 de aplicar una norma clara en cuanto a sus \u00a0alcances, a un t\u00f3pico que est\u00e1 cobijado bajo sus \u00a0reglas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, emerge que al tomarse la decisi\u00f3n \u00a0recriminada se obr\u00f3 con irregularidad, por lo que habr\u00e1 \u00a0de enmendarse tal proceder disponi\u00e9ndose que sean adoptados \u00a0los correctivos a que haya lugar, es decir, que la sala acusada \u00a0deber\u00e1 desatar nuevamente el recurso de s\u00faplica \u00a0interpuesto contra el prove\u00eddo de 26 de febrero de la \u00a0anualidad que corre, consultando \u00a0las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad \u00a0con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por tanto, se declara sin valor ni efecto el pronunciamiento de 26 de \u00a0mayo de 2015, dictado al interior del litigio rese\u00f1ado en los \u00a0antecedentes, as\u00ed como todas las actuaciones que se desprendan \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Metal Tek S. A., \u00a0conforme a la motivaci\u00f3n exteriorizada, por lo que se resta \u00a0valor y efecto a la determinaci\u00f3n de 26 de mayo de 2015, \u00a0dictada dentro del juicio referido en los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0Sala Civil-Familia que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0computados a partir de la fecha en que reciba notificaci\u00f3n de \u00a0la presente resoluci\u00f3n, dicte prove\u00eddo que resuelva \u00a0nuevamente el recurso de s\u00faplica formulado contra la decisi\u00f3n \u00a0de 26 de febrero de 2015, consultando las disposiciones legales que \u00a0gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte \u00a0motiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edesele \u00a0copia de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por Secretar\u00eda, of\u00edciese al Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Funza, indic\u00e1ndole que remita \u00a0inmediatamente el expediente en cuesti\u00f3n con destino de la \u00a0referida colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}