{"id":90914,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8451-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8451-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8451-2015\/","title":{"rendered":"STC 8451 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8451-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00342-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos \u00a0(2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 11 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Iv\u00e1n \u00a0Triana Montero \u00a0frente \u00a0al Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, tr\u00e1mite al \u00a0cual fueron vinculados el Despacho Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos de esa urbe, Teresa de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0Torres y Gustavo L\u00f3pez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00abcontradictorio\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados dentro del litigio ordinario de \u00a0nulidad contractual que \u00a0Teresa L\u00f3pez Torres y Diana Isabel Salazar L\u00f3pez le \u00a0instauraron a Gustavo L\u00f3pez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Formul\u00f3 \u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0con soporte en el art\u00edculo 140-9\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a prop\u00f3sito de lograr la invalidaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones surtidas desde el auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Tal planteamiento fue adversamente resuelto por la c\u00e9lula \u00a0judicial citada mediante prove\u00eddo de 4 de noviembre de 2014, \u00a0raz\u00f3n por la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La alzada fue concedida mediante resoluci\u00f3n del d\u00eda 20 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o; empero, en fecha del 24 posterior, cuando \u00a0su \u00abapoderado \u00a0acudi\u00f3 al despacho a solicitar que le informaran a cu[\u00e1]nto \u00a0ascend\u00edan las expensas para dejarlas listas, le dijeron que no \u00a0sab\u00edan que despu\u00e9s har\u00edan las cuentas, las \u00a0cuales nunca realizaron\u00bb, \u00a0motivo por el que al \u00a0terminar la semana regres\u00f3 al despacho convocado y \u00abno \u00a0le informaron nada sobre las expensas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Ulteriormente, \u00a0su abogado \u00abse \u00a0enter\u00f3 que mediante auto notificado por estado del 12 de \u00a0diciembre de 2014, [\u2026] n\u00famero 040, el juzgado declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, por no haber \u00a0pagado las expensas, [de] las cuales nunca [\u2026] le informaron \u00a0su valor, es decir que la falla del despacho se le traslad\u00f3 al \u00a0administrado\u00bb; \u00a0tal \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0la recurri\u00f3 en la misma data. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El d\u00eda 25 de marzo de 2015 el aludido letrado \u00abacudi\u00f3 \u00a0al despacho para indagar por el proceso, en vista de que no se \u00a0resolv\u00eda nada desde el d\u00eda 12 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. Encontr\u00e1ndose con la desagradable \u00a0sorpresa de que el recurso no se hab\u00eda tramitado y que el \u00a0memorial que lo conten\u00eda estaba extraviado, eso se lo advirti\u00f3 \u00a0la secretar\u00eda del despacho, se\u00f1al\u00e1ndole adem\u00e1s, \u00a0que el despacho -a pesar de no resolver el recurso y estando \u00a0extraviado el escrito- prosigui\u00f3 con la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y se fij\u00f3 fecha para la Audiencia del 101 del \u00a0C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0As\u00ed las cosas, s\u00f3lo hasta el 17 de abril ulterior, se \u00a0desat\u00f3 adversamente el \u00abrecurso\u00bb, \u00a0el que \u00abapareci\u00f3 \u00a0tras 5 meses de encontrarse supuestamente extraviado, [\u2026] \u00a0aduciendo que \u201clas partes tendr\u00e1n la carga de sufragar \u00a0los gastos que se causen con ocasi\u00f3n de la actividad que \u00a0realicen\u2026\u201d\u00bb, \u00a0razones \u00a0que, afirma, no son valederas por cuanto \u00e9l ni su apoderado se \u00a0negaron a cancelar el monto de las expensas, de lo cual emerge que, \u00a0por supuesto, las omisiones del despacho no pueden trasladarse a los \u00a0usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, declarar \u00a0\u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado hasta el momento, por haber declarado \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n [\u2026], pues por un error \u00a0imputable en un ciento por ciento al despacho judicial [acusado] -en \u00a0donde incluso se pierden los memoriales- se [l]e deja sin poder \u00a0ejercer [su] derecho de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0prove\u00eddo \u00a0de 30 de abril de 2015 (fls. 17 y 18, cdno. 1), y fue resuelto por \u00a0providencia del d\u00eda 11 de mayo posterior (fls. 29 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguardia instada. Al \u00a0efecto sostuvo, resumidamente, que el \u00abaccionante \u00a0no afirma en ning\u00fan momento, ni en aparte alguno de sus \u00a0escritos, que \u00e9l o su apoderado no hayan tenido acceso al \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad al cual quer\u00eda \u00a0vincularse; pues, \u00fanicamente se\u00f1ala con vehemencia que \u00a0no les indicaron la cuant\u00eda de las expensas que deb\u00edan \u00a0suministrar, para la expedici\u00f3n de las copias necesarias para \u00a0surtir el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n ya referido. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, no se puede concluir, con base en \u00a0suposiciones, que se neg\u00f3 a los interesados a la revisi\u00f3n \u00a0del proceso o el conocimiento de determinada providencia judicial, si \u00a0as\u00ed no fue alegado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s \u00a0de ello, precis\u00f3 que aquilatada la \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0realizada por el abogado Jorge Enrique Arango Vieira ante e[s]a \u00a0magistratura el pasado 5 de mayo, donde inform\u00f3 que en la \u00a0fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presente \u00a0acci\u00f3n, esto es, el d\u00eda en que compareci\u00f3 el \u00a0apoderado judicial del accionante al juzgado de conocimiento con el \u00a0fin de obtener informaci\u00f3n acerca de la cuant\u00eda de las \u00a0expensas que ten\u00eda que suministrar para continuar con el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, \u00e9l \u00a0se encontraba revisando el proceso ordinario en comento\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0originales), de lo cual emerge que el \u00abexpediente \u00a0s\u00ed fue suministrado por el juzgado para la revisi\u00f3n de \u00a0los abogados y las partes, lo que ocurri\u00f3 fue que el apoderado \u00a0del [gestor] exig\u00eda que se le dijera en forma expresa la suma \u00a0de dinero que deb\u00eda proporcionar para la expedici\u00f3n de \u00a0las copias citadas\u00bb, \u00a0carga tal que \u00abno \u00a0corresponde asumirla al despacho judicial, ni a ninguno de sus \u00a0empleados, m\u00e1xime si en la providencia que concedi\u00f3 la \u00a0alzada se se\u00f1al\u00f3 expresamente que la parte recurrente \u00a0deb\u00eda allegar \u201ccopia de los folios 1-7 y 14-21 del \u00a0Cuaderno del Incidente de Nulidad, folios 1-4, 10-15, 19-25, 93, 100, \u00a0101 \u2013 107 Cuaderno Principal, igualmente (\u2026) copia de la \u00a0caratula de dichos cuadernos\u201d; es decir, era posible que el \u00a0accionante o su apoderado, actuando con la diligencia que les es \u00a0exigible, aportaran las copias requeridas por el juzgado en caso de \u00a0que este no efectuara la operaci\u00f3n matem\u00e1tica para \u00a0informarle la cuant\u00eda requerida para la expedici\u00f3n de \u00a0las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sostuvo que el tutelista ni \u00absu \u00a0apoderado judicial\u00bb \u00a0demostraron haber \u00abagotado \u00a0todos los mecanismos a su disposici\u00f3n para dar cumplimiento al \u00a0requisito indicado por el juzgado\u00bb, \u00a0ni que la \u00abinobservancia \u00a0del mismo obedezca a una imposibilidad f\u00edsica y real causada \u00a0por el actuar deliberado del despacho judicial\u00bb \u00a0(fls. \u00a029 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el tutelista \u00a0reiterando, fundamentalmente, \u00a0los argumentos expuestos en el libelo genitor, y destacando que \u00a0\u00absi \u00a0no se suministr\u00f3 el valor de las expensas, no fue como se dice \u00a0en la decisi\u00f3n, por negligencia del apoderado m\u00edo, sino \u00a0por no informarlo el despacho [\u2026], es decir que ac\u00e1 no \u00a0se puede invertir la responsabilidad para congraciarse con quien \u00a0obr[\u00f3] negligentemente, pues probado est\u00e1 que [su] \u00a0abogado acudi\u00f3 al despacho a solicitar la informaci\u00f3n \u00a0sobre el valor de las costas, as\u00ed se observa en las \u00a0declaraciones vertidas por los testigos del hecho, la responsabilidad \u00a0es pues, exclusiva del despacho, pues no existe prueba ni siquiera \u00a0sumaria que acredite que el despacho le inform[\u00f3] sobre el \u00a0valor de las expensas, como era su deber pues es lo que siempre se ha \u00a0hecho en los juzgado[s] de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que el \u00abjuzgado \u00a0adelant\u00f3 el proceso sin resolver recurso y dejo en firme fecha \u00a0y costas en mi contra, sin haber resuelto el recurso lo que dista de \u00a0la equidad y el Derecho a la igualdad de las partes ante la ley\u00bb \u00a0(fls. \u00a039 y 40 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura, resulta evidente que el impugnante, al estimar que se \u00a0obr\u00f3 con desapego a la legalidad a secuela supuestamente de \u00a0incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por \u00a0configurarse defecto procedimental absoluto, depreca la \u00abnulidad \u00a0de todo lo actuado hasta el momento, por haber [sido] declarado \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0que interpuso contra el auto de 4 de noviembre de 2014, denegatorio \u00a0de la nulidad que plante\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Prove\u00eddo de 4 de noviembre de 2014, emitido por el despacho \u00a0encartado, en que declar\u00f3 \u00abno \u00a0configurada la causal consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C. de P. Civil, alegada en el incidente de nulidad propuesto\u00bb \u00a0por el censor, ya \u00a0que no es \u00abnecesario \u00a0que concurran algunos sujetos, pero de igual forma, la sentencia que \u00a0se profiera en el respectivo proceso extender\u00e1 sus efectos \u00a0sobre ellos, m\u00e1s sin embargo, el incidente de nulidad \u00a0propuesto no es el medio id\u00f3neo para acudir al mismo, ni \u00a0tampoco es loable tratar de buscar la nulidad del tr\u00e1mite del \u00a0asunto porque no ha sido llamado al proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 a 8, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto de 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, en el que el juzgado \u00a0acusado concedi\u00f3 \u00abel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, interpuesto por \u00a0el [quejoso] en contra de la providencia que neg\u00f3 la nulidad \u00a0propuesta dentro del incidente respectivo\u00bb; \u00a0al \u00a0efecto, y en cumplimiento del canon 356 ej\u00fasdem, \u00a0otorg\u00f3 al peticionario \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u00bb \u00a0para que suministrara el valor de las expensas necesarias para la \u00a0expedici\u00f3n de las copias, \u00abso \u00a0pena\u00bb \u00a0de la deserci\u00f3n de la alzada, manifestando que para lo propio \u00a0se \u00aballegar\u00e1 \u00a0copia de los folio[s] 1-7 y 14-21 del cuaderno del incidente de \u00a0nulidad, folios 1-4, 10-15, 19-15, 96, 100, 101-107 cuaderno \u00a0principal, igualmente se deber\u00e1 allegar copia de la car\u00e1tula \u00a0de dichos cuadernos\u00bb \u00a0(fl. \u00a010). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre siguiente, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el funcionario accionado dispuso, de conformidad con lo previsto \u00a0en el precepto 354 ib\u00eddem, \u00a0declarar \u00abdesierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el incidente contra el \u00a0auto mediante el cual se resolvi\u00f3 el incidente de nulidad por \u00a0[\u00e9]l impetrado, por no haber suministrado dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido el valor de las expensas necesarias para compulsar copias \u00a0de las piezas procesales\u00bb \u00a0(fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Memorial contentivo de los medios impugnativos formulados por el \u00a0censor frente al pronunciamiento ut \u00a0supra \u00a0(fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Providencia de 5 de marzo de 2015, emitida por el despacho encartado \u00a0ya que en virtud del Acuerdo PSAA14-10282 de 2014 se suprimi\u00f3 \u00a0el juzgado que ven\u00eda tramitando el referido caso, en que \u00a0prescribi\u00f3 \u00abcontinuar \u00a0con el tr\u00e1mite\u00bb \u00a0del mismo, para lo cual adujo que como el \u00abtraslado \u00a0de las excepciones de m\u00e9rito se encuentra vencido\u00bb, \u00a0era del caso fijar el 19 de mayo del a\u00f1o que avanza para \u00a0llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 101 ibid \u00a0(fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 15 de abril posterior, mediante la cual la \u00a0c\u00e9lula judicial cuestionada resolvi\u00f3 adversamente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y deneg\u00f3 la subsidiaria \u00a0apelaci\u00f3n, formulados por el promotor frente a la decisi\u00f3n \u00a0de 5 de diciembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, al considerar \u00a0que no se \u00abincurri\u00f3 \u00a0por el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n [de \u00a0Medell\u00edn] en la omisi\u00f3n que le atribuye el \u00a0[reclamante], porque no hay en la codificaci\u00f3n civil ninguna \u00a0norma o regla jur\u00eddica que le exija al juez el deber de \u00a0indicar en el auto que concede la apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0devolutivo, el valor de las expensas, de tal modo que la censura se \u00a0sustenta en argumentos infundados y carentes de razonabilidad, que no \u00a0dejan entrever ning\u00fan yerro f\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0que autorice para revocar el auto impugnado\u00bb \u00a0(fls. \u00a011 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0impugnaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, seg\u00fan \u00a0pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La \u00a0presente acci\u00f3n no est\u00e1 instituida para remediar \u00a0negligencias evidenciadas al interior de las actuaciones judiciales, \u00a0en tanto que atiende, entre otros, al postulado de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0se analiza, emerge \u00a0que el peticionario dilapid\u00f3 la posibilidad que tuvo a su \u00a0alcance para dirimir el se\u00f1alamiento que aqu\u00ed trae en \u00a0su escenario natural, que no es otro que el litigio sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0comoquiera que en lugar de haber expuesto los pilares que cimientan \u00a0su dolencia tutelar, ata\u00f1ederos con que la falta de asunci\u00f3n \u00a0de la carga procesal impuesta devino a secuela de que pese a que su \u00a0abogado fue al juzgado citado para sufragar el monto correspondiente \u00a0a las piezas procesales que se ordenaron reproducir y que ello no lo \u00a0pudo efectuar en tanto que obr\u00f3 omisi\u00f3n de parte del \u00a0despacho consistente en que relativamente a las expensas \u00abnunca \u00a0[\u2026] le informaron su valor\u00bb \u00a0por lo cual \u00abla \u00a0falla del despacho se le traslad\u00f3 al administrado\u00bb, \u00a0tales t\u00f3picos en modo alguno los plante\u00f3 a la hora de \u00a0recurrir la determinaci\u00f3n de 5 de diciembre de 2014 que \u00a0declar\u00f3 \u00abdesiert[a]\u00bb \u00a0la alzada propuesta contra la de 4 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0v\u00e9ase que dicho medio impugnativo lo fund\u00f3, \u00a0privativamente, en un par de argumentos a saber: uno, consistente en \u00a0que \u00aben \u00a0el auto donde se anuncia el pago de unas expensas, no se dice en \u00a0momento alguno [su] cuant\u00eda\u00bb, \u00a0lo cual \u00abestaba \u00a0[\u2026] esperando para proveerlas\u00bb \u00a0en tanto que mal pod\u00eda \u00abpagar \u00a0una cuant\u00eda que s\u00f3lo el despacho conoce\u00bb; \u00a0y, otro, referente al principio de \u00abgratuidad\u00bb \u00a0que alberga la prerrogativa de \u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, lo anterior evidencia que el peticionario, por causa de no \u00a0exponer tempestivamente al momento de sustentar su disenso y ante el \u00a0funcionario cognoscente enjuiciado las censuras que s\u00f3lo hasta \u00a0ahora plantea en este excepcional\u00edsimo escenario, cual es la \u00a0v\u00eda instituida por el legislador para remediar sus males en el \u00a0pleito mismo, declin\u00f3 el uso pleno de las herramientas \u00a0legales, lo que socava de suyo la procedencia del resguardo que \u00a0clama. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0 Asimismo, es menester rese\u00f1ar que si bien Jorge Enrique \u00a0Arango Vieira, uno de los declarantes que rindieron su versi\u00f3n \u00a0ante el tribunal a \u00a0quo, \u00a0frente a la interrogaci\u00f3n de que \u00absi \u00a0lo recuerda, en qu\u00e9 contexto se desarroll\u00f3 la \u00a0comparecencia del abogado Castrill\u00f3n Mazo al referido Despacho \u00a0Judicial?\u00bb \u00a0dijo que \u00ab[\u00e9]l \u00a0fue para que le dijeran cu\u00e1nto costaban unas expensas, cu\u00e1nta \u00a0plata ten\u00eda que dejar. All\u00e1 le dijeron que estaban muy \u00a0ocupados, que no podr\u00eda atender, que volviera otro d\u00eda. \u00a0Lo atendi\u00f3 una \u00a0muchacha \u00a0pero no [supe] quien era, ni su nombre, ni su cargo. Frente a esa \u00a0respuesta \u00e9l se ofusc\u00f3 y se fue que porque ya hab\u00eda \u00a0estado la semana anterior, y que tampoco lo hab\u00edan atendido. \u00a0Esa conversaci\u00f3n fue breve, yo estaba ah\u00ed revisando \u00a0este mismo proceso, porque en este proceso yo soy el abogado de \u00a0Gustavo L\u00f3pez S\u00e1nchez\u00bb, \u00a0lo cierto es que de tal contestaci\u00f3n s\u00f3lo emerge que en \u00a0una puntual ocasi\u00f3n no lo atendieron en el juzgado acusado, al \u00a0parecer dentro del t\u00e9rmino otorgado para el pago de las \u00a0expensas, ya que en esa exposici\u00f3n \u00a0ante el cuestionamiento efectuado de que \u00absi \u00a0recuerda haber comparecido con el citado abogado Castrill\u00f3n \u00a0Mazo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn, en qu\u00e9 fecha y para qu\u00e9 efectos?\u00bb \u00a0sostuvo \u00a0que \u00ab[a]ll\u00e1 \u00a0nos encontramos en una ocasi\u00f3n, eso fue como a principios de \u00a0diciembre, como el 1o \u00a0o el 2 de diciembre, exactamente no me acuerdo, eso hace mucho tiempo \u00a0ya\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es de ver que la aserci\u00f3n de que el letrado del peticionario \u00a0\u00abya \u00a0hab\u00eda estado la semana anterior, y que tampoco lo hab\u00edan \u00a0atendido\u00bb \u00a0es un relato de referencia, que no tiene la virtualidad de acreditar \u00a0el hecho apuntado, en tanto que lo al efecto se\u00f1alado es una \u00a0versi\u00f3n indirecta por cuanto emergi\u00f3 pero de lo que le \u00a0escuch\u00f3 decir a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer aparte de la manifestaci\u00f3n se predica del otro \u00a0testimonio vertido por Yohn \u00a0Dar\u00edo L\u00f3pez G\u00f3mez, quien ante la pregunta de \u00absi \u00a0recuerda haber comparecido con el citado abogado Castrill\u00f3n \u00a0Mazo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn, en qu\u00e9 fecha y para qu\u00e9 efectos?\u00bb \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[s]i, \u00a0a \u00a0finales de noviembre, como el 25 [\u00f3] 26, creo que fue un \u00a0jueves y estoy seguro que fue por la tarde; \u00e9l fue para que le \u00a0fijaran las costas [sic] de un proceso que lleva \u00e9l ah\u00ed, \u00a0un proceso de un se\u00f1or de apellido Triana. Don Franklin le \u00a0dijo que para mirar el proceso, para saber cu\u00e1nto eran las \u00a0costas [sic] y una se\u00f1orita del juzgado le dijo que si era tan \u00a0amable y le colaboraba otro d\u00eda, que en este momento ten\u00eda \u00a0mucho trabajo. El d\u00eda que yo fui estaba all\u00e1 el Doctor \u00a0Jorge Enrique Arango Viera. Nosotros \u00edbamos para la Fiscal\u00eda \u00a054 y \u00e9l me dijo que si me hac\u00eda el favor y lo \u00a0acompa\u00f1aba a los Juzgados de Palac\u00e9 a mirar un proceso. \u00a0Esa conversaci\u00f3n fue de segundos y yo estaba presente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0aserci\u00f3n del querellante que sirve de pilar a la queja \u00a0constitucional, esto es, que \u00abla \u00a0falla del despacho se le traslad\u00f3 al administrado\u00bb \u00a0no sale avante al punto de tener por dispensado el \u00a0abandono en que incurri\u00f3 acerca de su carga procesal de pagar \u00a0las expensas que le fueron impuestas, m\u00f3vil este por el que \u00a0precisamente fue declarada desierta la apelaci\u00f3n que enfil\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0contornos similares al asunto actualmente tratado, esta Sala sostuvo, \u00a0en CSJ STC, 18 dic. 2013, rad, 01914-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>[C]onforme a \u00a0las acreditaciones recaudadas, se ve que contra esa determinaci\u00f3n \u00a0la quejosa interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria, acaeciendo que aquel fue resuelto adversamente y este, \u00a0luego de ser concedido, fue declarado desierto por auto de 27 de \u00a0septiembre del a\u00f1o que avanza por no haber sufragado los \u00a0emolumentos para reproducir las copias que eran menester para ello \u00a0(fl. 10, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0ese modo las cosas, surge que la petente omiti\u00f3 pagar las \u00a0expensas ordenadas en auto de fecha 23 de agosto de la anualidad que \u00a0avanza, prove\u00eddo mediante el cual el funcionario judicial \u00a0recriminado le concedi\u00f3 la aludida alzada, providencia que en \u00a0su numeral segundo indic\u00f3 que \u201c[l]a parte interesada, en \u00a0el t\u00e9rmino legal, suministre las expensas necesarias para la \u00a0reproducci\u00f3n de la demanda, el mandamiento de pago, la \u00a0totalidad de los cuadernos 2 y 3 y las dem\u00e1s piezas procesales \u00a0que considere pertinentes\u201d (fls. 6 a 8, \u00eddem), carga \u00a0procesal que al ser soslayada desencaden\u00f3 en la deserci\u00f3n \u00a0arriba referida. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria \u00a0dilapid\u00f3 esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario \u00a0natural que no es otro que el litigio sub j\u00fadice, de tal \u00a0suerte que siendo ostensible su desidia, la petici\u00f3n de amparo \u00a0deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional v\u00eda \u00a0para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada \u00a0para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso \u00a0concreto el abandono en que incurri\u00f3 la actora en punto de su \u00a0deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo \u00a0cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formul\u00f3 \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Por dem\u00e1s, \u00a0ha de se\u00f1alarse que el \u00a0prove\u00eddo de 20 de noviembre de 2014 con que se concedi\u00f3 \u00a0la alzada, fue notificado por estado del d\u00eda 25 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0sin \u00a0que tal, valga ponerlo de presente, hubiese sido cuestionado por el \u00a0quejoso con el fin de que \u00abse \u00a0le indicara \u00a0cu\u00e1l \u00a0era el valor de copias a cancelar\u00bb, \u00a0si \u00a0esa era su preocupaci\u00f3n, dejaci\u00f3n que, a \u00a0fortiori, \u00a0realza todo lo anteriormente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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