{"id":90915,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8456-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8456-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8456-2015\/","title":{"rendered":"STC 8456 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8456-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00957-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos \u00a0(2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 5 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Andr\u00e9s \u00a0Jos\u00e9 Olarireque Tafache, quien act\u00faa como agente \u00a0oficioso de Teresa de Jes\u00fas Tafache Navarro, \u00a0frente \u00a0al \u00a0Juzgado Tercero Civil \u00a0de Ejecuci\u00f3n del Circuito de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de su progenitora agenciada a la vida digna e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la c\u00e9lula judicial \u00a0acusada dentro del litigio ejecutivo hipotecario que a ella y a \u00a0Faride Delfina Tafache Navarro (q. e. p. d.) les instaur\u00f3 Juan \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Habida cuenta del \u00abincumplimiento \u00a0en el pago\u00bb \u00a0del cr\u00e9dito contratado, se emprendi\u00f3 el sub \u00a0ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Adelantadas las \u00a0etapas procesales pertinentes, se emiti\u00f3 sentencia ordenando \u00a0rematar el inmueble objeto de garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El despacho recriminado fij\u00f3 como data de la almoneda el d\u00eda \u00a021 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Asevera que su madre, quien padece quebrantos de salud, es una \u00a0persona de la tercera edad que no cuenta con otro lugar de \u00a0habitaci\u00f3n, por lo que subastar el predio cautelado acarrear\u00eda \u00a0un perjuicio irremediable porque se quedar\u00eda \u00absin \u00a0un sitio donde vivir\u00bb; \u00a0asimismo, acota que se debe \u00abreliquidar \u00a0la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 [su] madre a efectos de \u00a0poder asumir su pago paulatinamente de acuerdo a sus ingresos\u00bb, \u00a0aparte de hacerse necesaria la designaci\u00f3n de \u00abun \u00a0perito avaluador y poder determinarse as\u00ed el valor real del \u00a0bien inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, que se \u00abordene \u00a0al juzgado [querellado] se suspenda la diligencia [sic] de remate \u00a0fijada para el d\u00eda 21 de abril de 2015, hasta cuando se pueda \u00a0llegar a un arreglo con el [all\u00ed] demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 23 \u00a0de abril de 2015 (fls. 15 y 16, cdno. 1), y fue resuelto por \u00a0providencia del d\u00eda 5 de mayo posterior (fls. 32 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho recriminado expuso, en suma, que con base en el \u00abAcuerdo \u00a0No. PSSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013\u00bb \u00a0le correspondi\u00f3 conocer los \u00abprocesos \u00a0con sentencia\u00bb \u00a0proferidos por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0entre ellos el ejecutivo sub j\u00fadice en el cual \u00absolo \u00a0ha dictado el prove\u00eddo que data del 12 de marzo de 2015, por \u00a0medio del cual se fij\u00f3 fecha para que tuviera lugar la \u00a0diligencia de remate del bien objeto de la litis\u00bb, \u00a0para lo cual previamente verific\u00f3 los presupuestos legales \u00a0para tal fin (fls. 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 la salvaguardia instada. Al \u00a0efecto sostuvo, resumidamente, que \u00abno \u00a0es de recibo que so pretexto de amparar los derechos fundamentales \u00a0invocados, se busque a trav\u00e9s del presente recurso expedito, \u00a0adelantar una decisi\u00f3n judicial de suspender una diligencia de \u00a0remate hasta tanto se llegue a un arreglo con el demandante, se \u00a0nombre un perito avaluador que determine el \u201cvalor real del \u00a0bien inmueble\u201d, y se ordene la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n, sin que previamente se haya elevado dichas \u00a0suplicas al juzgado de conocimiento, habida cuenta, que dicho \u00a0pronunciamiento le compete a \u00e9ste y no al juez \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abdebe \u00a0resaltarse que la accionante cuenta con otros medios para discutir \u00a0sus razones, seg\u00fan estime m\u00e1s conveniente, entre los \u00a0cuales est\u00e1 en primer lugar, buscar f\u00f3rmulas de arreglo \u00a0con su contraparte y ponerlas en conocimiento del despacho judicial \u00a0accionado para que este les d[\u00e9] el tr\u00e1mite procesal \u00a0que corresponda, y en segundo lugar, frente a la petici\u00f3n de \u00a0establecer el valor real del inmueble, tiene a su alcance lo \u00a0preceptuado en el art. 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0solicitando y de ser el caso remitiendo al plenario el aval\u00fao \u00a0actualizado del bien hipotecado, actuaciones estas [a su] alcance [\u2026] \u00a0que no han sido oportunamente elevadas, pero que atendiendo el \u00a0estadio procesal en que se halla el expediente ejecutivo, le es \u00a0factible alegarlas\u00bb \u00a0(fls. \u00a032 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el agente oficioso \u00a0reiterando, \u00a0fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y \u00a0destacando que \u00a0no \u00a0se \u00a0tuvo en cuenta que \u00abla \u00a0demandada dentro del proceso es una persona de la tercera edad y lo \u00a0que se pretende no es evadir una deuda sino lograr su cancelaci\u00f3n \u00a0sin dejar desamparada a una persona de la tercera edad que tiene \u00a0supremac\u00eda por la ley\u00bb, \u00a0am\u00e9n que referente al \u00abavalu\u00f3 \u00a0del bien [\u2026] dentro del proceso aparecen actuaciones y solo \u00a0queremos que el juez quien es el mediador dentro del proceso conozca \u00a0el valor real de dicho bien y se pueda realizar un remate justo sin \u00a0menoscabar derecho alguno, teniendo en cuenta que en esta oportunidad \u00a0si se practicara dicho remat[e] solo se har\u00e1 sobre el 70% del \u00a0valor del mismo\u00bb \u00a0(fls. \u00a049 a 53, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el impugnante depreca la \u00a0suspensi\u00f3n de la licitaci\u00f3n dispuesta en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0a fin de poder negociar con el all\u00ed ejecutante la forma de \u00a0pagar \u00abpaulatinamente\u00bb \u00a0la pretensa acreencia, aparte que se nombre \u00abun \u00a0perito avaluador y poder determinarse as\u00ed el valor real del \u00a0bien inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como acreditaciones obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0C\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, en fotocopia, de la agenciada, en que consta \u00a0que ella naci\u00f3 el d\u00eda 3 de enero de 1935 (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Diagn\u00f3stico del galeno cardi\u00f3logo El\u00edas Mar\u00eda \u00a0Amastha, y anexos (fls. 3 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Acta de 21 de abril de 2015, que \u00absuspendi\u00f3\u00bb \u00a0el remate por causa de haber sido planteada la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo (fl. 5, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 21 de mayo siguiente, que fij\u00f3 nueva \u00a0fecha y hora para celebrar la almoneda, notificada en estado del d\u00eda \u00a025 posterior (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Antes que otra cosa, ha de decirse que con \u00a0sustento en las manifestaciones obrantes en el expediente, am\u00e9n \u00a0del diagn\u00f3stico m\u00e9dico al efecto aportado, indicativas \u00a0de que Teresa \u00a0de Jes\u00fas Tafache Navarro, quien tiene 80 a\u00f1os, \u00a0est\u00e1 teniendo quebrantos que le impiden gestionar \u00a0personalmente sus asuntos por causa de dolencias cardiacas, y dado \u00a0que tal afirmaci\u00f3n debe entenderse efectuada conforme al \u00a0postulado de la buena fe (art\u00edculo 83 Superior), resulta \u00a0plausible predicar que el impugnante bien puede tenerse como su \u00a0agente oficioso, motivo por el cual se estudiar\u00e1 el fondo del \u00a0asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, ha \u00a0de se\u00f1alarse que en modo alguno fue demostrado que la \u00a0agenciada, como as\u00ed lo esgrimi\u00f3 el tribunal \u00a0constitucional a \u00a0quo, \u00a0hubiera puesto de presente previamente ante el despacho encartado las \u00a0peticiones que aqu\u00ed trae, esto es, que se \u00absuspenda\u00bb \u00a0la almoneda decretada y que se designe perito para \u00abpoder \u00a0determinarse as\u00ed el valor real del bien inmueble\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual comporta que, bajo esa premisa, no se pueda otorgar el amparo \u00a0rogado, puesto que \u00abtal \u00a0pedimento podr\u00eda hacerlo, previamente, ante el funcionario que \u00a0conoce del asunto, a efecto de que \u00e9ste se pronunciara al \u00a0respecto, decisi\u00f3n que bien puede ser favorable o adversa, y \u00a0en este \u00faltimo caso acudir al superior, de ser admisible, a \u00a0efecto de intentar modificarla, con lo que de todas maneras se \u00a0estar\u00eda garantizando las prerrogativas aqu\u00ed alegadas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01), \u00a0mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin m\u00e1s a \u00a0esta acci\u00f3n de resguardo, que no sirve para suplir incurias \u00a0desplegadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por supuesto, si se quiere impedir el se\u00f1alamiento de data \u00a0para llevar a cabo la licitaci\u00f3n, en tanto que la pr\u00e1ctica \u00a0de la fijada inicialmente fue \u00absuspendida\u00bb, \u00a0lo que debi\u00f3 fue recurrirse el nuevo prove\u00eddo de 21 de \u00a0mayo de 2015 que as\u00ed dispuso, lo que tampoco se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que tampoco se acredit\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siguiera, que exista alguna irregularidad en que \u00a0haya incurrido la c\u00e9lula judicial encartada que impida que el \u00a0decurso del asunto sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0pueda proseguir normalmente, tanto m\u00e1s cuando, es de ver, la \u00a0circunstancia de que un ejecutado quiera intentar llegar a un acuerdo \u00a0extraprocesal con su acreedor a fin de extinguir la obligaci\u00f3n \u00a0cobrada, escenario en donde s\u00ed es \u00a0procedente debatir lo relativo a \u00abreliquidar \u00a0[sic] la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 [su] madre a efectos \u00a0de poder asumir su pago paulatinamente de acuerdo a sus ingresos\u00bb \u00a0por cuanto que el pretenso cr\u00e9dito no fue para la adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda bajo los par\u00e1metros de la Ley 546 de 1999, \u00a0no comporta causal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del \u00a0litigio (art\u00edculos 168 y 170 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), adem\u00e1s que ello no es asunto en que \u00a0pueda mediar el juez de amparo dado que lo propio exclusivamente es \u00a0del resorte de los sujetos de la relaci\u00f3n obligacional por \u00a0cuanto que son ellos quienes detentan la facultad de disposici\u00f3n \u00a0patrimonial sobre los aspectos econ\u00f3micos del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar la Sala, \u00ab\u201cla \u00a0tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0 interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de \u00a0octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, \u00a0exp. 2012-01295-01)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC4108-2015, \u00a013 \u00a0abr. 2015, rad. 00382-01). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}