{"id":90916,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8458-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8458-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8458-2015\/","title":{"rendered":"STC 8458 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8458-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-001-2015-00050-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 15 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo-Boyac\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Beatriz Amalia \u00a0Blanco Simoes en \u00a0contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1, \u00a0vincul\u00e1ndose a Luis Alfonso Blanco Vargas, el Curador Ad-litem \u00a0designado para la representaci\u00f3n de personas indeterminadas y \u00a0el perito designado para la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio de pertenencia que Luis Alfonso Blanco Vargas inici\u00f3 a \u00a0personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abel \u00a0d\u00eda 8 de febrero de 2011 se present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de \u00a0dominio de Luis Alfonso Blanco Vargas contra personas indeterminadas \u00a0que se crean con derechos reales sobre el predio denominado en \u00a0adelante \u201cBARRO \u00a0BLANCO\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que de los \u00a0hechos de la demanda \u00abse \u00a0evidencia sin la menor duda; que NO \u00a0ha transcurrido el lapso de 20 a\u00f1os para la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de dominio. En vista que el se\u00f1or Luis Carlos \u00a0Blanco D\u00edaz muri\u00f3 el 21 de diciembre de 1996 de acuerdo \u00a0al registro de defunci\u00f3n que obra dentro del expediente, padre \u00a0del se\u00f1or Luis Alfonso Blanco Vargas, y la demanda fue \u00a0instaurada el 8 de febrero de 2011, por lo consiguiente hay un lapso \u00a0de tiempo de 15 a\u00f1os. \u201clas posesiones no son derechos \u00a0hereditarios por ser derechos posesorios lo que representa que una \u00a0vez falte el causante nace una nueva posesi\u00f3n sobre el \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abdentro \u00a0de esta demanda la parte demandante, aport\u00f3 un certificado \u00a0para proceso de pertenencia 2011-093-1-5259 donde certifica: sobre un \u00a0terreno denominado \u201cEL VALLADO\u201d, ubicado en el paramo de \u00a0desaguadero del municipio de Susac\u00f3n, con n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 093-893\u2026 la demanda se admite \u00a0con auto de fecha 9 de noviembre de 2011, sin haber sido inadmitida \u00a0la demanda, para que la parte demandante subsanara en cuanto al \u00a0predio a usucapir si es bien \u201cBARRO \u00a0BLANCO\u201d \u00a0como lo solicita en la demanda o \u201cBARRO \u00a0NEGRO\u201d \u00a0como aparece en este auto; y por que el certificado especial de \u00a0pertenencia con folio de matr\u00edcula 093-893 figura el predio \u00a0\u201cEL \u00a0VALLADO\u201d \u00a0y as\u00ed mismo aclarar sobre el tiempo que NO ha transcurrido el \u00a0lapso de 20 a\u00f1os para la prescripci\u00f3n extraordinaria de \u00a0domino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abaqu\u00ed \u00a0lo que claramente se evidencia es que todas las actuaciones \u00a0realizadas en esta demanda, es sobre el predio denominado \u201cBARRO \u00a0NEGRO\u201d \u00a0en consecuencia de lo anterior, todas y cada una de las pruebas y las \u00a0actuaciones realizadas por este despacho, tendr\u00edan m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00fanicamente para el predio \u201cBARRO \u00a0NEGRO\u201d\u00bb \u00a0adem\u00e1s, \u00a0\u00abcosa muy diferente es pretender de una forma fraudulenta \u00a0cambiarle el nombre al \u201cVALLADO\u201d \u00a0por el predio \u201cBARRO \u00a0NEGRO\u201d \u00a0en memorial radicado el 28 de marzo de 2014 por el perito Guillermo \u00a0Rojas Guevara, precisa y aclara que los linderos descritos en el \u00a0dictamen pericial son los actuales restantes del predio descrito, en \u00a0el folio de matr\u00edcula No. 093893. Igualmente el predio figura \u00a0como el \u201cvallado\u201d seg\u00fan folio de matr\u00edcula, \u00a0PERO \u00a0LOS DEMANDANTES QUIEREN QUE AHORA EN ADELANTE SE LLAME \u201cBARRO \u00a0NEGRO\u201d\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00a0\u00abpretenden \u00a0usurpar o apoderarse de una forma fraudulenta de la totalidad del \u00a0predio el \u201cVALLADO\u201d, \u00a0del cual soy poseedora\u2026 se ha venido heredando la posesi\u00f3n \u00a0y los derechos sucesorales desde el bisabuelo Nepomuceno Blanco, que \u00a0muri\u00f3 hace 97 a\u00f1os, el abuelo Sergio Blanco Silva muri\u00f3 \u00a0hace 71 a\u00f1os y mi padre Parmenio Blanco D\u00edaz que muri\u00f3 \u00a0hace 8 a\u00f1os, los derechos de posesi\u00f3n sucesivamente los \u00a0hemos venido heredando. \u201cejerciendo la posesi\u00f3n material \u00a0sobre \u00e9l de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e \u00a0ininterrumpida, mandando con el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0sin reconocer dominio ajeno, por cuanto hemos cancelado impuestos y \u00a0haber ejercido otros actos de dominio por m\u00e1s de 90 a\u00f1os\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que promovi\u00f3 \u00a0un incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, que a pesar \u00a0de haber sido aceptado en auto de 9 de julio de 2014, luego fue \u00a0negado el 23 de ese mismo mes y a\u00f1o; no obstante en prove\u00eddo \u00a0de 22 de octubre siguiente el despacho encartado \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de julio \u00a0de 2013 por medio del cual se abri\u00f3 el proceso a pruebas\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n respecto de la cual solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0\u00aben \u00a0cuanto al predio pretendido a \u00a0usucapir y que seg\u00fan el auto \u00a0que admite la demanda se denomina BARRO \u00a0NEGRO \u00a0y que en catastro figura como el VALLADO, \u00a0se decrete la correcci\u00f3n y\/o adici\u00f3n del punto 5\u00ba \u00a0del auto que admite la demanda\u00bb, tambi\u00e9n \u00a0present\u00f3 \u00abescrito \u00a0de reconocimiento de pruebas\u00bb, documentos \u00a0que fueron agregados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que frente a \u00a0la \u00a0\u00absolicitud de aclaraci\u00f3n\u00bb el \u00a0funcionario cuestionado el 4 de marzo de 2015, resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0corregir y\/o adicionar el auto admisorio de fecha 9 de noviembre de \u00a02011 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No \u00a0acceder a la solicitud de cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de \u00a0la demanda. Tener como predio pretendido en usucapi\u00f3n el \u00a0denominado \u201cEL \u00a0VALLADO\u201d \u00a0identificado con folio No. 093-893 y cedula catastral No. \u00a0000100020169000 ubicado en la vereda de Guantiva jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Susac\u00f3n, y que ahora en adelante se llamara \u00a0\u201cBARRO \u00a0NEGRO\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00a0como no se le reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado y tampoco \u00a0encontr\u00f3 un profesional del derecho para que la representara \u00a0en el juicio, envi\u00f3 por correo certificado el 9 de marzo de \u00a02015 \u00a0\u00abun escrito de levantamiento de medida cautelar de forma \u00a0inmediata, a la anotaci\u00f3n No. 6 en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0con folio 093-893 por improcedente e ilegal\u00bb, pero \u00a0el juzgado censurado el 18 de marzo de este a\u00f1o dispuso que se \u00a0estuviera a lo resuelto en auto de 4 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abanule \u00a0la presente demanda por prescripci\u00f3n extraordinaria por falta \u00a0de requisitos legales, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Soat\u00e1-Boyac\u00e1 oficiar de forma inmediata a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soat\u00e1 para que se \u00a0levante la medida cautelar al predio denominado \u201cEL \u00a0VALLADO\u201d \u00a0y se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro dependencia \u00a0de control y vigilancia, para que se manifieste respecto a la queja \u00a0contra el se\u00f1or registrador de instrumentos p\u00fablicos\u00bb \u00a0(fls. 1-13 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Registrador Seccional de Soat\u00e1, manifest\u00f3 que \u00abal \u00a0momento de registrar el oficio 686 de fecha noviembre 18 de 2011, \u00a0emanado por el Juzgado Promiscuo del Circuito por parte de la \u00a0Registradora de la \u00e9poca, no se realiz\u00f3 de manera \u00a0caprichosa e ilegal por parte de la funcionaria teniendo en cuenta \u00a0que para que proceda una medida cautelar de demanda en proceso de \u00a0pertenencia es vinculante que dentro del oficio expedido por el juez \u00a0y dirigido a la Oficina de Registro se manifieste en el mismo, sin \u00a0equ\u00edvoco alguno los datos de registro y\/o el n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria sobre el cual debe recaer la \u00a0inscripci\u00f3n de dicha medida cautelar\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abeste despacho obviamente neg\u00f3 lo solicitado en las \u00a0diferentes peticiones de la se\u00f1ora SIMOES y su apoderado que \u00a0consist\u00edan en que este despacho de car\u00e1cter \u00a0administrativo procediera a cancelar la anotaci\u00f3n de \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda y se comunicara al Juzgado dicho \u00a0acto\u2026\u00bb (fls. \u00a069-75 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0aparente inadmisi\u00f3n de la demanda por la ausencia de los \u00a0requisitos formales en la medida en que la misma carece de pruebas \u00a0suficientes para soportar los requisitos del animus y el corpus, debe \u00a0indicar este despacho que los requisitos formales que se deben tener \u00a0en cuenta para la admisi\u00f3n de la demanda, se encuentran \u00a0contemplados taxativamente en el art\u00edculo 75 C.P.C., de los \u00a0cuales en ninguna parte se indica como causal de inadmisi\u00f3n la \u00a0ausencia de pruebas suficientes que soporten las pretensiones\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abel despacho en ning\u00fan momento admiti\u00f3 la nulidad \u00a0y luego \u201cinexplicablemente\u201d como lo indica cambi\u00f3 \u00a0de determinaci\u00f3n, puesto que en la primera providencia, esto \u00a0es la de fecha 9 de \u00a0julio de 2015, lo que hizo fue correr traslado \u00a0de la nulidad planteada a la parte demandante para que ejerciera su \u00a0derecho de defensa\u2026posteriormente y al considerarse que para \u00a0resolver no era necesaria la pr\u00e1ctica de ninguna prueba, por \u00a0auto de 23 de julio se resolvi\u00f3 dicha solicitud en sentido \u00a0negativo, luego no existe la irregularidad alegada\u00bb, pero \u00a0 \u00a0al \u00a0resolver la reposici\u00f3n en prove\u00eddo de 22 de octubre de \u00a02014 \u00a0\u00ab decret\u00f3 la nulidad que por tal motivo hab\u00eda \u00a0sido solicitada (indebida notificaci\u00f3n de los demandados)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abpor auto de 9 de julio de 2014, este despacho le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al Dr. Carlos Arturo Gonz\u00e1lez Campo como \u00a0apoderado judicial de Beatriz Blanco Simoes\u2026 lo anterior \u00a0permite inferir, que contrario a lo que afirma la accionante, que la \u00a0misma si contaba con un abogado al que este juzgado le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda en debida forma\u00bb y, \u00a0que \u00a0\u00abel edicto emplazatorio en su momento permiti\u00f3 que \u00a0quienes tuviesen alg\u00fan inter\u00e9s en oponerse o no a la \u00a0declaratoria de pertenencia sobre el predio \u201cel Vallado\u201d \u00a0lo hicieran, ya que all\u00ed se dijo que el denominado barro negro \u00a0en catastro figuraba como el Vallado y se identific\u00f3 por su \u00a0ubicaci\u00f3n,. Linderos, c\u00e9dula catastral y matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. En lo concerniente al recaudo probatorio, si los \u00a0testigos se refirieron o no a un predio diferente al solicitado, \u00a0existencia del inmueble, actos posesorios desplegados por ella \u00a0sentencia conforme a las reglas de la sana critica\u00bb (fls. \u00a089-92). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Luis Alfonso Blanco (perito), \u00a0inform\u00f3 que \u00abel \u00a0d\u00eda de la diligencia, proced\u00ed a constatar lo solicitado \u00a0en el cuestionario puesto a consideraci\u00f3n del suscrito y \u00a0constat\u00e9 los linderos del predio objeto de pertenencia, as\u00ed \u00a0como el \u00e1rea del \u00a0mismo, habi\u00e9ndole escrito el nombre \u00a0de \u201cBARRO NEGRO\u201d porque as\u00ed manifestaron los \u00a0interesados que le dejaban el nombre en adelante, como lo dije en el \u00a0dictamen rendido ante el Juzgado, donde igualmente se aclar\u00f3 \u00a0que seg\u00fan el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 093-893, \u00a0el predio aparece all\u00ed con el nombre de \u201cEl vallado\u201d\u00bb \u00a0(fls. 94-95). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abes \u00a0del caso se\u00f1alar que la censura propuesta por la accionante \u00a0tiene que ver con actuaciones propias del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Soat\u00e1 y la Oficina de Registro P\u00fablico de \u00a0la misma localidad, sin embargo, dichas gestiones judiciales y \u00a0administrativas en la actualidad se encuentran en tr\u00e1mite, \u00a0dado que no se ha proferido la decisi\u00f3n de m\u00e9rito con \u00a0la cual se ponga fin al proceso de pertenencia No. 2011-00097-00, por \u00a0tanto existe un escenario natural al interior del cual la accionante \u00a0cuenta con posibilidades jur\u00eddicas para hacer efectivos los \u00a0derechos que considera vulnerados, m\u00e1xime cual al interior del \u00a0proceso se le reconoci\u00f3 su calidad de tercero\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno puede pasarse por alto que las quejas propuestas contra el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Soat\u00e1 \u00a0deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos de control y \u00a0ante las autoridades competentes, no ante el juez de tutela, por tal \u00a0raz\u00f3n y en vista que la accionante ya elev\u00f3 las \u00a0correspondientes censuras ante la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro no puede tomar partido de las mismas este Colegiado \u00a0Constitucional, por dem\u00e1s que existen los medios \u00a0administrativos del caso para procurar las correcciones al folio de \u00a0matr\u00edcula\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que \u00abde \u00a0la verificaci\u00f3n del expediente se evidencia que, contrario a \u00a0lo referido por la se\u00f1ora Beatriz Amalia Blanco Simoes, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1 ha procurando \u00a0garantizar sus derechos fundamentales, al punto que anul\u00f3 \u00a0parte de la actuaci\u00f3n cuestionada con el fin de que la tercera \u00a0reconocida tuviera la oportunidad de ejercer sus derechos a la \u00a0defensa y la contradicci\u00f3n en igualdad de condiciones que los \u00a0dem\u00e1s participantes en la litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la actora, aduciendo que \u00abno \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n; b) se niega a cumplir \u00a0mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, \u00a0como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas \u00a0cuando no totalmente err\u00f3neas; d) incurre el fallador en error \u00a0esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n e tutela, que resulta insignificante a las pretensiones \u00a0como actora, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus \u00a0principios. Improcedencia de la tutela, debo presumir, con \u00a0contrariedad, que la se\u00f1ora magistrada no examin\u00f3 mis \u00a0argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1\u00bb \u00a0(fl. 117 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que se \u00abanule \u00a0la presente demanda por prescripci\u00f3n extraordinaria por falta \u00a0de requisitos legales, se ordene oficiar de forma inmediata a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soat\u00e1 \u00a0para que se levante la medida cautelar al predio denominado \u201cEL \u00a0VALLADO\u201d \u00a0y se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se \u00a0manifieste respecto a la queja contra el se\u00f1or registrador de \u00a0instrumentos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a08 de febrero de 2011 el despacho encartado admiti\u00f3 la demanda \u00a0de pertenencia promovida por Luis Alfonso Blanco Vargas en contra de \u00a0personas indeterminadas, oportunidad en la que se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00abdecidir \u00a0acerca de la admisi\u00f3n de la presente demanda ordinaria agraria \u00a0de pertenencia presentada por Luis Alfonso Blanco Vargas, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, en contra de personas indeterminadas, respecto \u00a0del predio rural denominado \u201cBARRO NEGRO\u201d en catastro \u00a0figura como \u201cEL VALLADO\u201d, \u00a0ubicado en la vereda Desaguadero, del municipio de Susac\u00f3n-Boyac\u00e1, \u00a0c\u00e9dula catastral 0001-0002-0169-000, folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 093-893\u00bb \u00a0(subrayado fuera de texto) (fls. 11-13 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante oficio \u00a0No. 686 de 18 de noviembre de 2011, el juzgado cuestionado comunic\u00f3 \u00a0al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, lo siguiente \u00abme \u00a0permito remitir a su despacho copia de la demanda correspondiente a \u00a0las diligencias de la referencia, a fin de que sea inscrita en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliario No. 093-893, respecto del \u00a0inmueble denominado \u201cBARRO NEGRO\u201d en catastro figura como \u00a0EL VALLADO\u2026\u00bb, medida \u00a0cautelar que fue inscrita el 20 de abril de 2012 \u00a0(fls. \u00a021-24 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El curador \u00a0ad-litem \u00a0designado contest\u00f3 el libelo sin proponer excepci\u00f3n \u00a0alguna (fls. 40-41). \u00a0<\/p>\n<p>d) En auto de 10 \u00a0de julio de 2013 se abri\u00f3 a pruebas el asunto de marras, en el \u00a0que se orden\u00f3 inspecci\u00f3n judicial e interrogatorio de \u00a0parte al extremo activo, la primera tuvo lugar el 24 de octubre \u00a0siguiente, diligencia que fue atendida por el demandante y en la que \u00a0se identific\u00f3 el predio, se escucharon testimonios y se le \u00a0concedi\u00f3 10 d\u00edas al perito para que rindiera su \u00a0experticia, presentado el trabajo se corri\u00f3 traslado del mismo \u00a0sin que fuera objetado (fls. 43-52). \u00a0<\/p>\n<p>e) En prove\u00eddo \u00a0de 14 de mayo de 2014 se pronunci\u00f3 de la respuesta dada por el \u00a0actor ante el requerimiento que le realiz\u00f3 con anterioridad \u00a0(19 de febrero de 2014), as\u00ed \u00abtener \u00a0como el predio pretendido en usucapi\u00f3n el denominado \u201cEL \u00a0VALLADO\u201d, identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 093-893 y c\u00e9dula catastral No. \u00a0000100020169000, ubicado en la vereda Guantiva jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Susac\u00f3n, y que ahora en adelante se llamara \u00a0\u201cBARRO NEGRO\u201d\u00bb y, \u00a0se agreg\u00f3 la aclaraci\u00f3n del \u00abdictamen \u00a0pericial\u00bb \u00a0 (fls. 58-60 y 63-64). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 9 de julio \u00a0de 2014, el despacho censurado resolvi\u00f3 \u00abse \u00a0reconoce como interviniente dentro del presente tramite incidental a \u00a0la se\u00f1ora Beatriz Blanco Simoes\u2026 se reconoce y tiene al \u00a0Dr. Carlos Arturo Gonz\u00e1lez Campo como apoderado judicial de \u00a0Beatriz Blanco Simoes\u2026 del presente incidente de nulidad \u00a0c\u00f3rrase traslado a la parte demandante por el t\u00e9rmino \u00a0de 3 d\u00edas\u2026\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00aben \u00a0escrito que precede el apoderado de la se\u00f1ora Beatriz Blanco \u00a0Simoes en representaci\u00f3n del se\u00f1or Parmenio Blanco \u00a0D\u00edaz, presenta incidente de nulidad de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 140 numerales 8 y 9 del C.P.C., en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Con el escrito de \u00a0nulidad se acompa\u00f1\u00f3 registro civil de nacimiento \u00a0correspondiente al incidentante del cual se establece que la misma es \u00a0hija de Parmenio Blanco y Mar\u00eda Antonieta Simoes. De las \u00a0anotaciones 4 y 5 contenidas dentro del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 093-893 sobre el inmueble objeto de usucapi\u00f3n \u00a0en el proceso de la referencia denominado \u201cEL VALLADO\u201d se \u00a0establece que ya existi\u00f3 una declaraci\u00f3n de pertenencia \u00a0a favor del se\u00f1or Blanco D\u00edaz Parmenio y en la cual se \u00a0orden\u00f3 abrir nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, seguidamente \u00a0precis\u00f3 que \u00abcomoquiera \u00a0que se encuentra demostrado que la incidentante es hija de Parmenio \u00a0Blanco D\u00edaz a quien se le adjudic\u00f3 mediante proceso de \u00a0pertenencia una porci\u00f3n del predio denominado \u201cEL \u00a0VALLADO\u201d considera este despacho que en efecto le asiste \u00a0inter\u00e9s para intervenir dentro del presente tr\u00e1mite y \u00a0en consecuencia se le debe reconocer como interviniente de acuerdo \u00a0con la norma en comento en concordancia con el art\u00edculo 61 \u00a0ib\u00eddem\u00bb \u00a0(fls. 1-50 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 23 de julio \u00a0del a\u00f1o pasado, la autoridad acusada dispuso \u00abnegar \u00a0la solicitud de declaraci\u00f3n de nulidad propuesta por la se\u00f1ora \u00a0Beatriz Blanco\u00bb al \u00a0considerar que \u00a0\u00aben este caso, el despacho no observa circunstancia alguna que \u00a0pueda dar origen a una nulidad ya que al tenor del art\u00edculo \u00a0407 del C.P.C., numeral 5\u00ba \u2026 al revisar el \u00a0expediente se \u00a0observa \u00a0folio 3, que el demandante aport\u00f3 un certificado de \u00a0instrumentos p\u00fablicos en el cual se certifica que en el predio \u00a0pretendido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 093-893\u201d no \u00a0aparece persona alguna como titular de derechos reales\u201d. Por \u00a0tanto el despacho en su oportunidad resolvi\u00f3 emplazar a todas \u00a0las personas indeterminadas\u2026 por lo que nos e avizora en el \u00a0expediente violaci\u00f3n al debido proceso o derechos \u00a0fundamentales\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0por la aqu\u00ed accionante \u00a0 (fls. \u00a051-35 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>h) El 22 de \u00a0octubre de 2014, al atender sobre los mencionados recursos, resolvi\u00f3 \u00a0\u00ab \u00a0revocar el auto de fecha 23 de julio de 2014\u2026 en consecuencia \u00a0de lo anterior se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del \u00a0auto de fecha 10 de julio de 2013 por medio del cual se abri\u00f3 \u00a0el proceso a pruebas\u2026 c\u00f3rrasele traslado a la se\u00f1ora \u00a0Beatriz Blanco Simoes por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para \u00a0que solicite pruebas\u2026 mantener inc\u00f3lumes todas y cada \u00a0una de las pruebas practicadas las cuales tendr\u00e1n validez y \u00a0eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de \u00a0contradecirlas\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00absi \u00a0bien es cierto que en el certificado especial requerido para procesos \u00a0de pertenencia visto a folio 3, el Registrador de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos estableci\u00f3 que sobre el predio EL VALLADO no \u00a0aparece persona alguna como titular de derechos reales, tambi\u00e9n \u00a0lo es que en el folio de matr\u00edcula No. 093-893 anotaci\u00f3n \u00a04 existe una declaraci\u00f3n de pertenencia a favor del se\u00f1or \u00a0Parmenio D\u00edaz Blanco padre de la incidentante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0advirti\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es principio la norma obliga a notificar a las personas \u00a0indeterminadas, sin embargo ello no es obst\u00e1culo, para que en \u00a0virtud del principio de lealtad procesal indique y ponga en \u00a0conocimiento del Despacho la existencia de sujetos los cuales pod\u00edan \u00a0hacerse participes dentro del proceso, es decir, la parte actora en \u00a0el ejercicio de acudir ante el juez pudo dar a conocer tal situaci\u00f3n \u00a0y con ello la oportunidad de que las dem\u00e1s partes ejercieran \u00a0sus derechos plenamente\u2026 en tal sentido, y de acuerdo con las \u00a0pruebas relacionadas en el escrito de nulidad en especial la querella \u00a0instaurada por el demandante en el a\u00f1o 2006 en contra del \u00a0se\u00f1or Nelson Blanco, Parmenio Blanco y Eulises Blanco por \u00a0violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena sobre la finca el \u00a0VALLADO, se pudo evidenciar que la parte actora ten\u00eda \u00a0conocimiento que la incidentante le asist\u00eda un inter\u00e9s \u00a0propio e la litis por desarrollar y que una vez admitida la demanda \u00a0esta tendr\u00eda los derechos y deberes que la carga le impon\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00aben virtud de lo anterior y en aras de garantizar el debido \u00a0proceso, habr\u00e1 de declarase la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que abri\u00f3 a pruebas y de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 146 de la misma norma quedar\u00edan inc\u00f3lumes \u00a0todas y cada una de las pruebas practicadas\u2026\u00bb \u00a0(fls. 82-84 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>j) Nuevamente la \u00a0gestora, a trav\u00e9s de su abogado, pese a lo anteriormente \u00a0rese\u00f1ado, el 11 de marzo de este a\u00f1o y, pidi\u00f3 \u00a0\u00ablevantamiento \u00a0de medida cautelar\u00bb, \u00a0a lo que en auto del mismo mes y a\u00f1o se le respondi\u00f3 \u00a0que \u00abrevisado \u00a0el expediente se observa que en auto de fecha 4 de marzo de 2015 del \u00a0cuaderno 2- incidente de nulidad, este Despacho resolvi\u00f3 la \u00a0anterior solicitud, por lo que se dispone estarse a lo dispuesto en \u00a0dicha providencia\u00bb (fls. \u00a071-79 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>k) La accionante \u00a0en nombre propio elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n reiterando \u00a0en el que pidi\u00f3 se le diera respuesta sobre el requerimiento \u00a0de \u00ablevantamiento \u00a0de medida cautelar\u00bb y, \u00a0reiter\u00f3 las irregularidades que generan su inconformidad, pero \u00a0el juzgado censurado resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0dar tr\u00e1mite al derecho de petici\u00f3n radicado por la \u00a0se\u00f1ora Beatriz Blanco Simoes\u00bb, \u00a0por improcedente, no obstante le precis\u00f3 que las actuaciones \u00a0surtidas dentro del proceso se encuentran ajustadas al C.P.C. (fls. \u00a091-92 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que el amparo \u00a0impetrado no est\u00e1 llamado a prosperar, comoquiera que del \u00a0tr\u00e1mite impartido al asunto de marras por parte de la \u00a0autoridad acusada no se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en cada \u00a0una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia, \u00a0descart\u00e1ndose \u00a0por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0despacho encartado ante la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Beatriz \u00a0Blanco \u00a0Simoes (aqu\u00ed accionante), la tuvo como tercera con inter\u00e9s \u00a0en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0a la vez le reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado y, si \u00a0bien es cierto, admiti\u00f3, tramit\u00f3 y neg\u00f3 el \u00a0incidente de nulidad propuesto por ella, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0ante el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, corrigi\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n y, en su lugar, decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado desde el auto que abri\u00f3 a pruebas el caso que nos \u00a0ocupa y en su oportunidad le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas para solicitar \u00abpruebas\u00bb, \u00a0no obstante la interesada no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0posterioridad la quejosa solicit\u00f3 la correcci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la demanda, el levantamiento de la medida cautelar, \u00a0requerimientos que le fueron denegados en auto de 4 de marzo de 2015 \u00a0y, pese a estar representada por un abogado, ning\u00fan reproche \u00a0le mereci\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la querellante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0para que le fueran resueltas sus inconformidades, empero el juzgado \u00a0no accedi\u00f3 a lo solicitado al no ser procedente de las \u00a0actuaciones judiciales el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb; \u00a0sin embargo le aclar\u00f3 algunas de sus quejas. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa contrario a lo afirmado por la interesada, \u00a0de una parte, que la autoridad acusada ha adelantado el juicio de \u00a0pertenencia de conformidad a la ley y con respeto del debido proceso \u00a0de la misma, resolviendo todas y cada una de las solicitudes \u00a0realizadas y, de otra parte, que ante las oportunidades \u00a0concedidas \u00a0para la defensa de sus derechos, ha guardado una postura pasiva, pues \u00a0no utiliz\u00f3 el \u00abt\u00e9rmino \u00a0de pruebas\u00bb \u00a0concedido y tampoco recurri\u00f3 el auto de 4 de marzo atr\u00e1s \u00a0descrito; am\u00e9n que el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0no ha finalizado y como tercera interviniente puede ejercer \u00a0las acciones tendientes a garantizar la efectividad de sus \u00a0prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del despacho cuestionado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que se refiere a la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0el amparo no es procedente comoquiera que de insistir en la queja \u00a0puesta en contra del funcionario de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0deber\u00e1 acudir directamente ante dicha entidad y averiguar el \u00a0curso de la misma, pues no es este el escenario para emitir dicha \u00a0orden y mucho menos para intervenir en la resoluci\u00f3n o no de \u00a0la misma, toda vez que al \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en las competencias de otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8458-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}