{"id":90919,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8503-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8503-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8503-2015\/","title":{"rendered":"STC 8503 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8503-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01361-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Armando Rafael Ortiz \u00a0Dearmas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones, tr\u00e1mite en el que se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de los Juzgados 1\u00b0 Civil del \u00a0Circuito y 2\u00b0 Civil Municipal, de la misma ciudad, junto con las \u00a0partes e intervinientes del proceso y de la tutela g\u00e9nesis de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante, solicit\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, el amparo de los derechos fundamentales \u00a0contemplados en los art\u00edculos 1, 2, 4, 11, 13, 23, 43, 49, 53, \u00a083 y 86, que considera conculcados por la autoridad accionada, al \u00a0revocar la sentencia de tutela de primera instancia y negar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n cuestionada, y \u00a0en su lugar, se le ordene valorar adecuadamente las pruebas aportadas \u00a0y observe los procedentes jurisprudenciales de asuntos similares. De \u00a0igual forma pidi\u00f3, se disponga que la Superintendencia acusada \u00a0ejerza el poder preferente previsto en los numerales 7\u00ba y 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0BBVA Seguros que pague el cr\u00e9dito hipotecario adquirido con \u00a0dicho Banco con la cobertura de la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0que tiene a su favor y a Colpensiones que le reconozca su pensi\u00f3n \u00a0de invalidez con retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0peticionario \u00a0impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, el Banco \u00a0BBVA S.A., BBVA Seguros Colombia y el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0de Valledupar, al considerar que dichas entidades trasgredieron sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, igualdad, m\u00ednimo vital y \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la Administradora de Pensiones adujo, que la trasgresi\u00f3n \u00a0consist\u00eda en que \u00e9sta se hab\u00eda negado a \u00a0reconocer su pensi\u00f3n, no obstante estar calificado con un \u00a0porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.74% y frente \u00a0a la entidad financiera y aseguradora, por no hacer efectiva la \u00a0p\u00f3liza N\u00ba0110043 para cancelar el cr\u00e9dito \u00a0hipotecario que ampara la misma, ante su condici\u00f3n de \u00a0invalidez y que se ejecuta en el Juzgado Municipal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a010 de septiembre de 2014, el Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Valledupar, resolvi\u00f3 conceder el amparo y orden\u00f3 a \u00a0Colpensiones que reconociera la mencionada pensi\u00f3n por \u00a0reunirse los requisitos legales para ello y al BBVA Colombia, que \u00a0cubriera la obligaci\u00f3n hipotecaria afectando la p\u00f3liza \u00a0en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme, \u00a0el Banco reconvenido, impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de esa capital, a trav\u00e9s de providencia del \u00a023 de octubre de 2014, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por \u00a0su inferior y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a04 de febrero posterior, mediante oficio No. 0285, las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite que se encuentra pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0criterio del tutelante, la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0accionado, dentro de la acci\u00f3n de tutela propuesta, vulnera \u00a0sus garant\u00edas constitucionales, pues pese a que se demostr\u00f3 \u00a0el perjuicio irremediable y que aqu\u00e9l es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, \u00e9ste valid\u00f3 a favor \u00a0de los accionados, la terminaci\u00f3n del contrato de seguro de \u00a0vida sin leer las condiciones del mismo, omiti\u00f3 analizar el \u00a0asunto a la luz de los precedentes jurisprudenciales dictados en \u00a0situaciones f\u00e1cticas similares y soslay\u00f3 que era \u00a0procedente su reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la Superintendencia Financiera afirm\u00f3, que \u00e9sta \u00a0entidad trasgredi\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales porque a \u00a0pesar de que radic\u00f3 una querella administrativa pidiendo se \u00a0ejerciera poder preferente respecto de sus obligaciones crediticias, \u00a0\u00e9sta no ha realizado gesti\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de junio \u00faltimo se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en la misma \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende \u00a0controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, el fallo proferido en \u00a0sede constitucional por el Tribunal de Valledupar accionado. Adem\u00e1s \u00a0se reiteran, los pedimentos elevados en tal acci\u00f3n, frente a \u00a0Colpensiones y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en torno a los \u00a0cuales tal operador judicial se pronunci\u00f3, situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo \u00a0cuestionado es el criterio jur\u00eddico y valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del juzgador, se\u00f1alamientos que debieron ser \u00a0ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se \u00a0erigen en causal para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede \u00a0el \u00a0actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela3, \u00a0oportunidad en la que puede alegar, el presunto perjuicio \u00a0irremediable que se le caus\u00f3 con la determinaci\u00f3n \u00a0censurada; mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, no se diga, que \u00a0dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su \u00a0eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado \u00a0jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida contra la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia se advierte, que \u00e9sta \u00a0carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, pues si bien es cierto en \u00a0el plenario el actor aduj\u00f3 que elev\u00f3 querella \u00a0administrativa ante tal entidad solicitando se diera aplicaci\u00f3n \u00a0del poder preferente frente a sus cr\u00e9ditos, no obra constancia \u00a0de ello, siendo imposible requerir de la convocada gesti\u00f3n \u00a0alguna frente a dicho petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnada esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio se expres\u00f3, entre otros fallos en los de 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. No. 2013-00247-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de noviembre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-2041-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}