{"id":90922,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8506-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8506-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8506-2015\/","title":{"rendered":"STC 8506 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8506-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00757-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero (1\u00ba) de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0once de mayo de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por la Fiscal\u00eda Octava Seccional de Dosquebradas contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Dosquebradas; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a los procesados en la investigaci\u00f3n en que se \u00a0origina la queja constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado del ente acusador, reclama la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, al improbar el preacuerdo que \u00a0suscribi\u00f3 con el imputado Santiago Arbel\u00e1ez Arboleda, \u00a0con desconocimiento de la normatividad y el precedente \u00a0jurisprudencial que gobierna la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene \u00ab\u2026dejar \u00a0sin efectos las decisiones proferidas (\u2026) para que se proceda \u00a0por parte del primer despacho a imprimir el tr\u00e1mite que \u00a0corresponde con abstracci\u00f3n de requisitos no contemplados por \u00a0el legislador para el reconocimiento \u2013 v\u00eda preacuerdo \u2013 \u00a0de [la] \u00a0circunstancia de marginalidad\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 1-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a017 de abril de 2014, ante el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, se adelant\u00f3 \u00a0la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0contra Santiago Arbel\u00e1ez Arboleda y Brayan Steven Montoya, \u00a0como presuntos coautores del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, con la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0de haber actuado en coparticipaci\u00f3n criminal, cargo frente al \u00a0cual los procesados se declararon inocentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Delegado para el asunto, radic\u00f3 el respectivo \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 11 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Instalada \u00a0la audiencia para formalizar el acto de inculpaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0ente persecutor someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Dosquebradas, el preacuerdo suscrito con \u00a0Santiago Arbel\u00e1ez Arboleda, cuyos t\u00e9rminos precis\u00f3 \u00a0en diligencia del 22 de octubre de 2014, seg\u00fan el cual el \u00a0procesado aceptar\u00eda su responsabilidad en los hechos, a cambio \u00a0de que se le reconociera el estado de \u201cmarginalidad\u201d, \u00a0como \u00a0atenuante de la punibilidad (Art. 56 del C\u00f3digo Penal). Con \u00a0miras a recaudar elementos materiales probatorios que soportaran la \u00a0configuraci\u00f3n de tal condici\u00f3n, fue suspendido el acto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 20 de noviembre posterior, la juzgadora reanud\u00f3 la \u00a0audiencia y publicit\u00f3 su decisi\u00f3n desfavorable en \u00a0relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n presentada, por estimar que \u00a0vulneraba el principio de legalidad, pues no hall\u00f3 demostrada \u00a0la atenuante de responsabilidad que, en virtud del acuerdo, deb\u00eda \u00a0reconocerse al investigado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, el representante de la Fiscal\u00eda, recurri\u00f3 \u00a0en apelaci\u00f3n aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a013 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Pereira, la confirm\u00f3, \u00a0tras acoger el criterio expuesto por la falladora A quo y agreg\u00f3 \u00a0que a\u00fan de demostrarse la condici\u00f3n de adicto del \u00a0investigado, ello no conllevaba, per se, a considerarlo marginal, \u00a0pobre o ignorante, ni a concluir que tal calidad incidi\u00f3 \u00a0determinantemente en la comisi\u00f3n del delito enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, tal actuaci\u00f3n, \u00a0vulnera, correlativamente, el derecho al debido proceso de la \u00a0Fiscal\u00eda y el del acusado, en tanto desconoce \u00ab\u2026la \u00a0titularidad que tiene [el ente acusador] sobre la acci\u00f3n penal \u00a0y la facultad negociadora prevista por el legislador en el t\u00edtulo \u00a0II cap\u00edtulo \u00fanico del C\u00f3digo adjetivo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de tal garant\u00eda \u00a0constitucional, en la forma vista. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 23 de abril de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folios 26-27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los despachos tutelados manifestaron su oposici\u00f3n a la \u00a0prosperidad del amparo, tras destacar que el quejoso cuenta con la \u00a0posibilidad de utilizar los mecanismos legales dispuestos en la \u00a0normatividad que regula la materia, para hacer valer la prerrogativa \u00a0que estima conculcada, toda vez que la actuaci\u00f3n objeto de los \u00a0reproches a\u00fan se encuentra en curso. [Folios 36-40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de mayo 11 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo incoado, luego de \u00a0concluir que es viable la intervenci\u00f3n del Juez constitucional \u00a0para evitar someter a las partes a agotar las fases propias del \u00a0juicio penal y prolongar hasta su finalizaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas cuya protecci\u00f3n se invoca, dada la \u00a0postura de los falladores de instancia de imponer \u00ab\u2026su \u00a0criterio sobre la facultad que tiene la Fiscal\u00eda de calificar \u00a0la conducta punible para edificar los preacuerdos\u2026\u00bb, \u00a0apart\u00e1ndose del principio de imparcialidad y de las normas y \u00a0la jurisprudencia vigente. [Folios 51-74, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la Juez Penal del \u00a0Circuito de Dosquebradas la impugn\u00f3. Para fundamentar su \u00a0disenso, argument\u00f3 que el fallo de tutela emitido, no solo \u00a0desconoce la pac\u00edfica jurisprudencia que la propia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ha sentado frente a la improcedencia de este \u00a0mecanismo en casos donde el proceso penal no ha concluido, sino que \u00a0otorga una soluci\u00f3n diferente a dos casos de id\u00e9nticas \u00a0caracter\u00edsticas, generando inseguridad jur\u00eddica y \u00a0desigualdad. [Folios 81-83, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde \u00a0tiempos inmemorables la jurisprudencia nacional ha sostenido que \u00a0cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es evidente que \u00a0el tutelante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos para el pleno ejercicio del derecho al debido proceso \u00a0que estima conculcado, sin que resulte imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, aunque sea de manera transitoria, porque no se \u00a0advierte la existencia ni amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo \u00a0ha considerado pac\u00edficamente la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n, cuando la investigaci\u00f3n penal se encuentra \u00a0en curso, tanto el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal como la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como titular de la \u00a0misma, cuentan con la posibilidad de utilizar todos los instrumentos \u00a0legales que contempla el ordenamiento punitivo, para hacer valer sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, es \u00a0de ver que el legislador no previ\u00f3 limitaci\u00f3n alguna a \u00a0la posibilidad de realizar y presentar al juez de conocimiento \u00a0diversas f\u00f3rmulas de negociaci\u00f3n para lograr su \u00a0viabilidad, tal como se desprende de los art\u00edculos 348 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0348. Con el fin \u00a0de humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; obtener pronta y \u00a0cumplida justicia; activar la soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0sociales que genera el delito; propiciar la reparaci\u00f3n \u00a0integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la \u00a0participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso, \u00a0la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado podr\u00e1n llegar a \u00a0preacuerdos que impliquen la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0350. Desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes \u00a0de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0y el imputado podr\u00e1n llegar a un preacuerdo sobre los t\u00e9rminos \u00a0de la imputaci\u00f3n. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo \u00a0presentar\u00e1 ante el juez de conocimiento como escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal y el \u00a0imputado, a trav\u00e9s de su defensor, podr\u00e1n adelantar \u00a0conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se \u00a0declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o de uno relacionado \u00a0de pena menor, a cambio de que el fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>1. Elimine de \u00a0su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o \u00a0alg\u00fan cargo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipifique la \u00a0conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma \u00a0espec\u00edfica con miras a disminuir la pena. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0351. La \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos determinados\u00a0en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n,\u00a0comporta una rebaja \u00a0hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre \u00a0los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio \u00a0favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la pena por imponer, \u00a0esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria por el \u00a0acuerdo. Para efectos de la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en \u00a0la forma prevista en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos \u00a0celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al juez de \u00a0conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados \u00a0los preacuerdos por el juez, proceder\u00e1 a convocar la audiencia \u00a0para dictar la sentencia correspondiente\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en un \u00a0primer proyecto de acuerdo puesto a consideraci\u00f3n del juzgador \u00a0natural, \u00e9ste decide improbarlo, es claro que el Delegado del \u00a0ente acusador y el implicado, tienen entera libertad para intentar \u00a0otra u otras negociaciones, con miras a lograr la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, corrigiendo los eventuales yerros o \u00a0circunstancias que motivaron el rechazo de la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien \u00a0contra la decisi\u00f3n adversa a las pretensiones de los sujetos \u00a0procesales se agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y tanto el \u00a0Juez Penal del Circuito como su superior jer\u00e1rquico \u00a0coincidieron en que el preacuerdo entre el tutelante y el procesado \u00a0Santiago Arbel\u00e1ez Arboleda era violatorio del principio de \u00a0legalidad, es claro que, a condici\u00f3n de que se suplan las \u00a0falencias advertidas por los sentenciadores de instancia, podr\u00eda \u00a0volverse a plantear a la administraci\u00f3n de justicia el \u00a0convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, las \u00a0partes pueden buscar nuevas f\u00f3rmulas de arreglo que permitan \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso, sin que sea necesario agotar todas \u00a0sus fases ordinarias, siempre, claro est\u00e1, con observancia de \u00a0\u00ab\u2026las \u00a0directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0y \u00a0las pautas trazadas como pol\u00edtica criminal, a fin de \u00a0aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar su \u00a0cuestionamiento\u2026\u00bb (Inc. \u00a02\u00ba, art. 348, Ley 906 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es claro que en caso de desistir del preacuerdo, las \u00a0partes contar\u00e1n con la oportunidad procesal pertinente para \u00a0sustentar ante los jueces de instancia el cumplimiento de los \u00a0requisitos y condiciones necesarios para acceder al pretendido \u00a0reconocimiento de la causal de atemperaci\u00f3n punitiva, en \u00a0desarrollo de las fases subsiguientes del juzgamiento, en las cuales \u00a0podr\u00e1 ser materia de debate y decisi\u00f3n aquella \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la sentencia que se emita, adversa o no a los intereses \u00a0del procesado, es a su vez susceptible del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y del extraordinario de casaci\u00f3n, pues a voces de los \u00a0art\u00edculos 177 y 181 del c\u00f3digo adjetivo penal, contra \u00a0tal providencia pueden impetrarse dichos medios de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0entonces dentro de la actuaci\u00f3n del Juez natural que se \u00a0diriman las controversias que al interior de la misma planteen los \u00a0sujetos procesales, dado que la jurisdicci\u00f3n constitucional no \u00a0est\u00e1 facultada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo anterior, ha de recordarse que la Corte ha sido \u00a0insistente en advertir que, por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo \u00a0en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para \u00a0atacarlas, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas constitucionales de quienes han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso sub-examine, \u00a0estima la Sala que la determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0el Tribunal confirm\u00f3 la providencia proferida por el a quo, \u00a0que improb\u00f3 el preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y \u00a0Santiago Arbel\u00e1ez Arboleda, no resulta irrazonable o \u00a0arbitraria, por cuanto se soport\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0razonada de la normatividad penal que regula el asunto y el \u00a0precedente jurisprudencial, que no ha sido pac\u00edfico en \u00a0relaci\u00f3n con las facultades que ostenta el Juez para verificar \u00a0las negociaciones que se le planteen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, encuentra esta Sala que la m\u00e1xima autoridad de la \u00a0justicia penal ordinaria, a prop\u00f3sito de los t\u00f3picos \u00a0pasibles de negociaci\u00f3n entre la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y los procesados, ha recalcado que: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre las facultades del Juez de conocimiento para verificar la \u00a0legalidad de tales pactos, en reciente pronunciamiento, la alta \u00a0colegiatura reconoci\u00f3 que no hay un consenso al respecto, en \u00a0una providencia de cuyas consideraciones se apart\u00f3 una de las \u00a0integrantes de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0antes de abordar el tema en estudio, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0necesario precisar que respecto de los preacuerdos y la posibilidad \u00a0de verificaci\u00f3n atribuida al juez de conocimiento, se han \u00a0registrado en el \u00e1mbito judicial posiciones encontradas o \u00a0dis\u00edmiles, desde quienes propugnan porque se efect\u00fae \u00a0una injerencia profunda, en respeto de derechos de las partes e \u00a0intervinientes, finalidades de justicia y protecci\u00f3n de \u00a0m\u00ednimos de legalidad, hasta aquellos que propugnan por una \u00a0simple verificaci\u00f3n formal de lo acordado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0magistrada disidente expuso en su salvamento de voto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En t\u00e9rmino generales, la Sala Mayoritaria afirma que cuando la \u00a0Fiscal\u00eda y el imputado o acusado suscriben un preacuerdo (\u2026) \u00a0el m\u00ednimo probatorio s\u00f3lo aplica para establecer la \u00a0tipicidad y probable responsabilidad del acusado, pero no para \u00a0determinar la veracidad de los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura es errada en la medida que (\u2026) el m\u00ednimo \u00a0probatorio tambi\u00e9n se exige respecto de los acontecimientos \u00a0declarados en el preacuerdo por cuanto la verdad de lo ocurrido \u00a0interesa a quienes participan en el proceso y a la sociedad en \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque \u00a0resulta importante resguardar la integridad del procedimiento \u00a0acusatorio, ello no puede comportar el avasallamiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, como ocurri\u00f3 en este caso, \u00a0donde se aval\u00f3 un preacuerdo ilegal que reconoci\u00f3 la \u00a0diminuente de ira cuando no exist\u00eda el m\u00ednimo \u00a0probatorio requerido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el preacuerdo examinado cumpliera con \u201clos presupuestos de \u00a0legalidad propios del instituto\u201d y no vulnerara las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas, la Sala Mayoritaria no tendr\u00eda \u00a0que haber consignado que \u201cno puede dejar de registrar la manera \u00a0si se quiere irresponsable en que algunos fiscales, conforme a los \u00a0asuntos que d\u00eda a d\u00eda revisa la Sala, pasan \u00a0por alto los m\u00ednimos presupuestos de contenci\u00f3n y al \u00a0amparo de las muy amplias facultades otorgadas por el legislador, de \u00a0manera sistem\u00e1tica y reiterada festinan beneficios inmerecidos \u00a0en asuntos que no comportan complejidad \u00a0o dificultad para su demostraci\u00f3n cabal en juicio2\u201d \u00a0(subrayas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este asunto, el Tribunal Superior de Pereira, tras analizar los \u00a0t\u00e9rminos del pacto puesto de presente por el Delegado Fiscal, \u00a0estim\u00f3 inviable otorgar la aprobaci\u00f3n solicitada, \u00a0porque el convenio transgred\u00eda el principio de legalidad, en \u00a0la medida en que reconoc\u00eda al procesado una causal de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva que no estaba m\u00ednimamente \u00a0acreditada en las diligencias \u2013 la \u00a0marginalidad por adicci\u00f3n al consumo de sustancia \u00a0estupefaciente \u00a0&#8211; y que, en \u00a0todo caso, de probarse, no exist\u00eda relaci\u00f3n alguna \u00a0entre la calidad de drogodependiente y la comisi\u00f3n del delito \u00a0que se le imput\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, el Juzgador de la segunda instancia, record\u00f3 que esa \u00a0Sala: \u00ab\u2026ha \u00a0sido del criterio que es perfectamente posible que las partes \u00a0acuerden el reconocimiento de una atenuante, como lo es la \u00a0circunstancia a la que se contrae el art\u00edculo 56 del estatuto \u00a0punitivo, sin que para ello se tenga que sostener que debe existir \u00a0plena prueba a ese respecto, pero s\u00ed debe obrar en el \u00a0diligenciamiento un m\u00ednimo probatorio que permita establecer \u00a0tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su postura, trajo a colaci\u00f3n un pronunciamiento \u00a0que en asunto de similar naturaleza profiri\u00f3 y frente al cual, \u00a0en decisi\u00f3n del pasado 4 de marzo de 2015, confirmada por esta \u00a0Sala el 29 de abril posterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026al \u00a0analizar lo relativo al reconocimiento de una condici\u00f3n de \u00a0marginalidad de quien fuera capturado por igual delito al ahora \u00a0investigado, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026existen \u00a0unos par\u00e1metros objetivos que no se pueden variar sin romper \u00a0la realidad procesal. Ser\u00eda el caso, por ejemplo, que se \u00a0pretendiera decir, contra toda l\u00f3gica, por v\u00eda de una \u00a0negociaci\u00f3n, que se entienda que el material alucin\u00f3geno \u00a0incautado no era coca\u00edna sino marihuana o viceversa. O que no \u00a0obstante saberse que la v\u00edctima falleci\u00f3, se entienda \u00a0igualmente en forma absurda que se est\u00e1 ante unas simples \u00a0lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0aprecia, existen unos l\u00edmites inamovibles que no pueden ser \u00a0fuente de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior \u00a0es innegable, entonces veamos qu\u00e9 es lo que aqu\u00ed se \u00a0est\u00e1 planteando con miras a definir si es o no admisible que \u00a0se d\u00e9 una negociaci\u00f3n en tan particulares t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes han querido dar soporte al preacuerdo con el argumento de \u00a0tratarse de una persona adicta a los estupefacientes, pero sucede que \u00a0no solo esa circunstancia no est\u00e1 probada, sino que nada tiene \u00a0que ver con la atenuante a la cual se est\u00e1 haciendo \u00a0referencia, porque obviamente el hecho de que sea persona \u00a0drogodependiente no significa que autom\u00e1ticamente sea a su vez \u00a0marginal, ignorante o con pobreza extrema, y que adem\u00e1s eso \u00a0haya sido la causa para haber cometido la infracci\u00f3n penal que \u00a0se reprocha. Desde luego que no. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad \u00a0de negociar no significa que a cualquier acusado se le pueda cobijar \u00a0con cualquier beneficio, porque, repetimos, se requiere al menos un \u00a0principio probatorio que haga viable esa opci\u00f3n en cuanto la \u00a0atenuante que se propone pueda llegar a existir y su procedencia est\u00e9 \u00a0librada a un debate en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0hacerse incluso un paralelo con lo que acontece, por ejemplo, con la \u00a0ira e intenso dolor que como se sabe es otra atenuante punitiva, \u00a0acerca de la cual se ha dicho que poseen dos elementos: uno objetivo \u00a0y otro subjetivo. Se requiere que al menos la parte objetiva est\u00e9 \u00a0presente para que se haga viable el preacuerdo. Como quien dice que \u00a0si ni siquiera los elementos b\u00e1sicos de la ira se dan en un \u00a0caso concreto, la negociaci\u00f3n estar\u00eda llamada al \u00a0fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Mutatis \u00a0mutandis lo mismo ocurre con el estado de marginalidad o ignorancia, \u00a0porque si como en el caso que aqu\u00ed nos convoca nada hace \u00a0pensar que la persona es un marginal o ignorante, entonces \u00a0necesariamente cualquier negociaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n \u00a0se torna inviable[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales asertos, la sede colegiada cuestionada, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0est\u00e1 demostrado con suficiencia que el se\u00f1or SANTIAGO \u00a0ARBEL\u00c1EZ tenga la calidad de drogodependiente, pues a pesar de \u00a0que el fiscal as\u00ed lo quiere dar a entender, no existe como \u00e9l \u00a0mismo lo predica, examen psicol\u00f3gico por parte de especialista \u00a0adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal que corrobore lo \u00a0referido (\u2026) como tampoco se advierte la elaboraci\u00f3n de \u00a0visita socio-familiar para verificar las condiciones en las que vive \u00a0el procesado, con miras a considerar que su adicci\u00f3n lo tiene \u00a0en la situaci\u00f3n de marginalidad que le pretende endilgar la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una \u00a0cosa es que una persona que tenga esas connotaciones de debilidad \u00a0manifiesta incursione en el consumo de drogas, y otra es que un \u00a0adicto pretenda hacerse pasar como marginal, ignorante o de \u00a0condiciones econ\u00f3micas deplorables. Una cosa no se puede \u00a0confundir con la otra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico sustento probatorio con el que cuenta el \u00f3rgano \u00a0persecutor para predicar tal condici\u00f3n son las entrevistas de \u00a0la madre y hermana del proceso (sic), que por dem\u00e1s fueron \u00a0recibidas no por la Fiscal\u00eda sino por la defensa, y de su \u00a0lectura se desprende que si bien el se\u00f1or SANTIAGO para el \u00a0momento de su captura no se encontraba laborando, si estaba vinculado \u00a0a una empresa distribuidora de huevos por algo m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0as\u00ed como en otras actividades. De igual modo que ha adelantado \u00a0estudios de bachillerato \u2013 aunque al parecer no los ha \u00a0concluido \u2013 y que el consumo de sustancia, en voces de su \u00a0se\u00f1ora madre, lo hac\u00eda para tranquilizarse y dormir, \u00a0aunque su hermana aduce que lo hac\u00eda varias veces al d\u00eda \u00a0seg\u00fan las manifestaciones de sus vecinos, es decir, no le \u00a0consta en concreto tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de haber sido capturado a\u00f1os antes en posesi\u00f3n \u00a0de 13 bolsas que conten\u00edan marihuana, lo que (\u2026) indica \u00a0es que se trata de una persona proclive a la comisi\u00f3n de tal \u00a0conducta y no a que sea consumidor compulsivo de sustancias \u00a0alucin\u00f3genas o estupefacientes, pues no informa la fiscal\u00eda \u00a0si en esa pret\u00e9rita oportunidad se determin\u00f3 su calidad \u00a0de adicto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, confirm\u00f3 la inviabilidad de \u00a0impartir la aprobaci\u00f3n solicitada por el ente persecutor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0es sabido, la dosis permitida para saciar la adicci\u00f3n fue \u00a0fijada por el legislador en 20 gramos para la marihuana y el acusado \u00a0y su compa\u00f1ero fueron sorprendidos, seg\u00fan se asegura, \u00a0en posesi\u00f3n de 84.7 gramos de ese estupefaciente; luego \u00a0entonces, independientemente de su condici\u00f3n de toxic\u00f3mano, \u00a0el arriesgarse a conservar m\u00e1s del doble de lo permitido, si \u00a0es que en verdad ello fue as\u00ed porque obviamente eso ser\u00e1 \u00a0tema objeto de debate en un eventual juicio, pon\u00eda en peligro \u00a0injustificado el bien jur\u00eddicamente protegido a la Salubridad \u00a0P\u00fablica, sin que se pueda predicar una condici\u00f3n de \u00a0marginalidad que conlleve a otorgarle la diminuente pretendida con \u00a0ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, pues debe existir \u00a0una condici\u00f3n de necesariedad entre el hecho de ser adicto y \u00a0el estado de marginalidad que se predica del se\u00f1or SANTIAGO, \u00a0lo cual en el presente caso brilla por su ausencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, las consideraciones rese\u00f1adas, no lucen arbitrarias \u00a0ni irrazonables, pues se fundaron en la interpretaci\u00f3n que los \u00a0juzgadores realizaron de la normatividad aplicable al caso y el \u00a0criterio jurisprudencial, no unificado, se insiste, que permite al \u00a0Juez efectuar una verificaci\u00f3n material a los pactos entre el \u00a0ente persecutor y el procesado, con miras a salvaguardar garant\u00edas \u00a0y principios constitucionales como el de legalidad, que estim\u00f3 \u00a0conculcado por el preacuerdo puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea evidente que la \u00a0pretensi\u00f3n de la promotora del amparo se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que \u00a0los accionados se apoyaron para adoptar su determinaci\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, con independencia de que se comparta o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera \u00a0libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y \u00a0racional de los elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a \u00a0partir de los cuales debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, \u00a0desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, \u00a0por lo que le est\u00e1 vedado \u00a0al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Queda \u00a0claro, por consiguiente, que las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades accionadas no entra\u00f1an desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, vicios procedimentales; ni actuaci\u00f3n caprichosa o \u00a0subjetiva, por lo que no se encuentra configurado ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0revocar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1() \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencias de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2006, radicaci\u00f3n 25389, 27 de mayo de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 36194, 20 de noviembre de 2013, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041570, 15 de octubre de 2014, radicaci\u00f3n 42184, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvamento de voto de la Magistrada Mar\u00eda del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. Sentencia de 15 de octubre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 42184. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 11001-02-04-000-2015-00272-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}