{"id":90923,"date":"2024-05-31T22:13:44","date_gmt":"2024-05-31T22:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8507-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:44","slug":"stc8507-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8507-2015\/","title":{"rendered":"STC 8507 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8507-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b013001-22-13-000-2015-00165-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0quince de mayo de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Denise \u00a0del Carmen Moreno Sierra contra \u00a0el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; actuaci\u00f3n a la \u00a0que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en el tr\u00e1mite \u00a0judicial en que se origina la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada, al declararla deudora solidaria de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria a cargo de Sa\u00fal Palencia Medrano, por no haber \u00a0efectuado los descuentos de n\u00f3mina ordenados en el proceso \u00a0promovido por Luz Mery Ort\u00edz Riveros en contra de aquel, sin \u00a0vincularla legalmente al tr\u00e1mite incidental y desconocer que \u00a0ocup\u00f3 el cargo de Directora del Fondo Territorial de Pensiones \u00a0de Cartagena hasta el 31 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene al fallador tutelado, declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el incidente de desacato. [Folios 1-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el a\u00f1o 2005, \u00a0Luz \u00a0Mery Ort\u00edz Riveros promovi\u00f3 demanda de alimentos de \u00a0menores contra Sa\u00fal Palencia Medrano, al interior del cual el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Familia de Cartagena orden\u00f3 el embargo del \u00a010% de la mesada pensional del demandado para suplir su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La orden fue comunicada mediante oficios Nos. 584 del 2 de mayo de \u00a02005 y 040 del 20 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el mes de septiembre de 2011, la parte actora inform\u00f3 al \u00a0Juez de conocimiento que el Fondo Territorial de pensiones del \u00a0Distrito de Cartagena no hab\u00eda efectuado los descuentos \u00a0ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto del d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o, se dispuso la \u00a0apertura del tr\u00e1mite incidental de desacato previsto en el \u00a0art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, contra el pagador del Fondo Territorial incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a029 de agosto de 2012, se orden\u00f3 el emplazamiento de la \u00a0tutelante (Art. 315 del C.P.C.), por cuanto se tuvo noticia de su \u00a0desvinculaci\u00f3n del citado fondo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Surtido \u00a0el emplazamiento, a trav\u00e9s de auto del 8 de octubre posterior, \u00a0se orden\u00f3 designar curador ad litem a fin de que representara \u00a0los intereses de la actora, quien contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adelantada \u00a0la actuaci\u00f3n incidental, el Juzgado accionado profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de m\u00e9rito correspondiente el 15 de octubre \u00a0de 2013, donde declar\u00f3 solidaria pagadora a la reclamante, de \u00a0la suma de $3.726.618,9, correspondientes a los dineros dejados de \u00a0descontar al demandado del pago efectuado en virtud de la resoluci\u00f3n \u00a0No. 512 del 29 de junio de 2006 y la absolvi\u00f3 por los dineros \u00a0no descontados de la suma cancelada a consecuencia de la Resoluci\u00f3n \u00a01542 del 24 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 9 de diciembre de 2013, la promotora del amparo, solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado en su contra, por no haber sido notificada \u00a0personalmente del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 7 de abril de 2014, el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Familia, despach\u00f3 adversamente la solicitud de invalidez, tras \u00a0considerar que las notificaciones se llevaron a cabo de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en la normatividad aplicable a la materia y por lo tanto \u00a0no se vulner\u00f3 garant\u00eda alguna a la incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto, la gestora de la queja interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0fallador decidi\u00f3 mantener su postura, en providencia del 10 de \u00a0junio de 2014, donde, adem\u00e1s, deneg\u00f3 la censura \u00a0subsidiaria por improcedente, al tratarse de un asunto de \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0criterio de la promotora de esta acci\u00f3n, con las anteriores \u00a0determinaciones, se quebrantaron sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0porque se le impidi\u00f3 ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa al interior del tr\u00e1mite incidental adelantado en su \u00a0contra, sin establecer de manera certera si para la fecha en que se \u00a0hizo el pago del retroactivo pensional al alimentante, ella fung\u00eda \u00a0como pagadora del mismo. [Folios 1-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de mayo 4 \u00a0de 2015, se deneg\u00f3 la medida provisional de suspensi\u00f3n \u00a0de embargo, solicitada por la actora a trav\u00e9s de memorial del \u00a030 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Personer\u00eda Municipal de Cartagena, vinculada a la actuaci\u00f3n, \u00a0dio cuenta de las fechas en que la actora estuvo vinculada \u00a0laboralmente a esa instituci\u00f3n y se declar\u00f3 ajena a los \u00a0hechos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Familia accionado, se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo por estimar que no se encuentra satisfecho el requisito de \u00a0inmediatez que la rige, en la medida en que las providencias \u00a0cuestionadas datan de los meses de abril y junio de 2014 y, porque, \u00a0en todo caso, el tr\u00e1mite de notificaciones se surti\u00f3 en \u00a0legal forma. [Folios 293-295, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incidentante, por su parte, manifest\u00f3 que el Juzgado tutelado \u00a0procedi\u00f3 con apego a las formalidades legales para la \u00a0vinculaci\u00f3n de la promotora del amparo, al punto que ella \u00a0respondi\u00f3 el primer citatorio librado diciendo: \u201cAdjuntamos \u00a0constancia de pago del descuento por concepto de embargo por alimento \u00a0que tiene el se\u00f1or Saul Palencia por parte de Luz Mery Ortiz. \u00a0La consignaci\u00f3n corresponde al 25% de retroactivo por concepto \u00a0de reliquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 15 de mayo de 2015, \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional deprecada, luego \u00a0de concluir que el fallador tutelado vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la actora, al declararla solidaria \u00a0de la deuda por concepto de alimentos a cargo del demandado en el \u00a0proceso objeto de reproche, sin establecer previamente si para la \u00a0\u00e9poca en que se efectu\u00f3 el pago por concepto de \u00a0retroactivo pensional al deudor, ella fung\u00eda como pagadora. \u00a0[Folios 308-319, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0desacuerdo con lo resuelto, la demandante en el proceso de alimentos, \u00a0impugn\u00f3 el fallo por considerar que la orden de amparo vulnera \u00a0los derechos fundamentales y prevalentes de su menor hijo. [Folios \u00a0325-327, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0cualquier caso, la eventual concesi\u00f3n del amparo est\u00e1 \u00a0supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de \u00a0procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los \u00a0requisitos de subsidiaridad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0es protuberante y afecta garant\u00edas de superior valor como lo \u00a0es el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, la \u00a0concesi\u00f3n del amparo se torna obligatoria y no puede \u00a0desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de \u00a0naturaleza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al se\u00f1alar \u00a0que a pesar de que el reclamante no haya acudido oportunamente al \u00a0juez de tutela para solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0excepcionalmente es posible \u201cproteger \u00a0los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de \u00a0garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u201d. \u00a0(Tutela \u00a0de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico sentido se ha admitido que en atenci\u00f3n a la \u00a0esencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201c\u00e9sta \u00a0no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, porque \u00a0aunque no se pone \u00a0en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n \u00a0de ciertas condiciones de procedibilidad, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia \u00a0de un requisito general de procedencia como el de [inmediatez], no \u00a0puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del \u00a0goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su \u00a0quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo \u00a0dirigido a obtener su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0de Tutela de 13 de agosto de 2013. Exp.: 2013-093-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que la \u00a0accionante funda su inconformidad, se advierte la conculcaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales, por lo cual se hace \u00a0indispensable la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en aras de \u00a0protegerlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del an\u00e1lisis de las diligencias aportadas en esta \u00a0sede, se avizora que la decisi\u00f3n del fallador quebranta la \u00a0disposici\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 130 de la \u00a0ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), en \u00a0la medida en que no adelant\u00f3 las diligencias necesarias para \u00a0individualizar de manera certera al funcionario responsable de \u00a0efectuar el descuento que por concepto de embargo, se orden\u00f3 \u00a0contra el se\u00f1or Sa\u00fal Palencia Medrano, sobre el valor \u00a0que le fue pagado por concepto del retroactivo de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de tenerse en cuenta que, en su parte pertinente, el \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n establece que \u00ab[e]l \u00a0incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador \u00a0en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. \u00a0Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en \u00a0contra de aqu\u00e9l o de este se extender\u00e1 la orden de \u00a0pago.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la demandante en el proceso de alimentos, promovi\u00f3 el \u00a0incidente previsto en la referida norma contra el pagador del padre \u00a0de su hijo, el Juzgado accionado estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0determinar quien fung\u00eda como tal para la fecha en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el pago de tal prestaci\u00f3n \u00a0al demandado sin efectuarle el descuento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0tal la importancia de establecer tal aspecto, que para la fecha en \u00a0que se dio apertura al tr\u00e1mite accesorio en comento, la \u00a0tutelante ya no desempe\u00f1aba el cargo de Directora del \u00a0Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, \u00a0circunstancia que impon\u00eda una labor de verificaci\u00f3n \u00a0respecto de la persona a cargo de quien se encontraba la obligaci\u00f3n \u00a0de materializar el embargo, tal como as\u00ed aconteci\u00f3 para \u00a0el caso del pago efectuado al alimentante en virtud de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1542 de mayo 24 de 2010, respecto de la cual se estableci\u00f3 \u00a0que su pagador fue la tesorer\u00eda de la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Cartagena y no la tutelante, por lo que fue absuelta en \u00a0relaci\u00f3n con tal emolumento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la reclamante, antes de acudir a este excepcional tr\u00e1mite, \u00a0invoc\u00f3 la nulidad del incidente adelantado en su contra, \u00a0acompa\u00f1ando a su escrito certificaciones laborales que \u00a0acreditan que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Directora del Fondo \u00a0de Pensiones citado, entre el 24 \u00a0de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en cuenta se tiene que el retroactivo pensional le fue reconocido a \u00a0Sa\u00fal Palencia Medrano mediante Resoluci\u00f3n No. 512 del \u00a029 de junio de 2006, fecha muy anterior a aquella en la que la actora \u00a0se posesion\u00f3 como pagadora \u2013 24 de febrero de 2009-, es \u00a0claro que, en principio, no fue ella quien orden\u00f3 el pago sin \u00a0descontar la suma correspondiente al embargo de alimentos dispuesto \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, lo cierto es que el juzgador no individualiz\u00f3 al \u00a0servidor encargado de dar cumplimiento a la orden de embargo antes de \u00a0materializar el pago del retroactivo pensional al ciudadano Sa\u00fal \u00a0Palencia Medrano y por tanto, vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de la quejosa, al declararla solidariamente \u00a0responsable de tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado deb\u00eda concederse, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}